Sentencia Penal Nº 104/20...yo de 2012

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 104/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 40/2012 de 03 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Nº de sentencia: 104/2012

Núm. Cendoj: 23050370012012100174


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAÉN PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 703/10 APELACIÓN PENAL Nº 40 DE 2.012 ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas Sras. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente: SENTENCIA Nº 104 ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA Dª. Elena Arias Salgado Robsy MAGISTRADAS Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a tres de mayo de dos mil doce.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 703/10, por el delito de Daños , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, siendo acusado Anton , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador D. José Rama Moral y defendido por la Letrada Dª Mª Teresa Moreno Moreno, ha sido apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal y Dª Brigida , representada en la instancia por la Procuradora Sra. del Balzo Castillo y defendida por la Letrada Sra. Soriano Cobaleda, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 703/10, se dictó, en fecha 2 de Marzo de 2.012, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara probado que sobre las 3 horas del día 23 de Marzo de 2008, el acusado Anton , tuvo una fuerte discusión con Brigida cuando ambos se encontraban en la vivienda de la Sra. Brigida sita en la CALLE000 nº NUM000 de Úbeda.

En un momento de la misma, el acusado guiado de un ánimo de dañar la propiedad ajena, tiró la televisión al suelo, y comenzó a darle golpes a los muebles del salón, arrojando al suelo todos los objetos de cristal y cerámica que allí se encontraban.

Los objetos dañados y fracturados han sido tasados en la cantidad de 1.253 euros.' SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Anton como autor criminalmente responsable de: - un delito de daños del art. 263 CP , a la pena 6 meses de multa con cuotas diarias de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Brigida en la cantidad de 1.253 euros más intereses legales del art. 576 LEC .

Con imposición de las costas procesales.'.

TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado Anton , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Dictada sentencia en la instancia, por la cual se condena al acusado, como autor responsable en concepto de autor de un delito de daños previsto y sancionado en el artículo 263 del Código Penal , a la pena referida, se interpone el presente recurso de apelación por la representación procesal del mismo, alegando como motivos de impugnación, el error en la valoración de la prueba, por entender que no ha quedado acreditado que los bienes fueran de propiedad ajena ni que existiera ánimo de dañar por el hoy recurrente, ya que por la denunciante no se ha probado la propiedad de los bienes a través de las correspondientes facturas, y dada la relación sentimental que habían mantenido y con carácter subsidiario se alega que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra absolviéndole del delito de daños imputado.

Respecto al primer motivo de impugnación alegado, relativo al error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador debe ser rechazado, pues aquel motiva adecuadamente el proceso valorativo de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., dando el Juzgador crédito a la versión ofrecida por la denunciante, que resulto corroborada por los testimonios de los testigos, no contando con la declaración del acusado quien no compareció a juicio a pesar de estar citado legalmente y por tanto por causa sólo a él imputable; y asimismo es conocida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en orden a que el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria esta en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento. Es más y por lo que se refiere a los medios de prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la jurisprudencia, y en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1.999 , la credibilidad de la testifical practicada en el acto del juicio, 'esta sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe', ya que a él le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etc. ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1.994 y 20 de septiembre de 2006 ; valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final.

Esta Audiencia Provincial, recogiendo la doctrina anterior, en sentencias de 20 de septiembre de 2.005, 10 de noviembre de 2.005, 19 de junio de 2.006, 26 de enero de 2.010 y 8 de febrero de 2.011, entre otras, ha reiterado que compete al Juez de instancia, en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Cr . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que se así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas, salvo cuando se demuestre un manifiesto error en cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación y que desde luego no se aprecian en el supuesto de autos.

En definitiva, la apelación ha de ser necesariamente rechazada pues el Juzgador de instancia, en uso de las facultades que le vienen conferidas, ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1.998 y 13 de noviembre de 2.001 , entre otras), fundó la condena en el testimonio de la denunciante, que fue corroborado por el del testigo, y que estimó suficiente para fundamentar la condena del acusado.

Al respecto debe de tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Supremo, reiterada en las recientes sentencias de 23 de febrero de 2.011 y 2 de diciembre de 2.010 , viene admitiendo la declaración de la víctima, que no es prueba indiciaria sino directa, como prueba de cargo hábil para enervar ese derecho fundamental, disponiendo que la credibilidad de la víctima, que el recurrente pone en duda, es un apartado difícil de valorar por la Sala , en este caso de apelación, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el Juzgador de instancia.

Pues bien examinadas las actuaciones se constata como el testimonio de la denunciante es persistente a lo largo del tiempo en cuanto a que los bienes eran de su propiedad y de hecho se encontraban en su domicilio, reconociendo el propio acusado en su declaración prestada ante la policía, que 'de la rabia del momento tiró una televisión al suelo', recogiéndose por los agentes en el atestado que 'el salón de la vivienda de la denunciante se encuentra todo revuelto, con objetos rotos en el suelo, así como una televisión de gran tamaño estampado en el suelo', y por tanto debe rechazarse la falta de acreditación de la preexistencia de los bienes u objetos que resultaron dañados por el acusado, que invoca el recurrente con carácter subsidiario, en cuanto que el Juzgador de instancia, que pudo ver y oír a la testigo atribuyó credibilidad a la declaración de la denunciante sin necesidad de ninguna otra acreditación, que en este caso además sería muy difícil, pues en este tipo de compras de televisión y otros objetos, es posible no guardar los recibos, por lo que esta Sala no tiene ningún motivo para revisar esta valoración, pues frente a la declaración clara y persistente desde la denuncia, de la denunciante y del testigo, no se ha desvirtuado ello por el acusado, por quien no se propuso práctica de la prueba al respecto y ni tan siquiera compareció al juicio oral.

Al respecto es reiterada la jurisprudencia que ha declarado que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia como prueba única para acreditar la preexistencia de los efectos objeto del delito contra la propiedad, lo que surge del propio texto legal, ya que el artículo 364 de la L.E.Cr . no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las victimas del hecho.

El artículo 364 citado, establece que en los delitos de robo, hurto, estafa y cualquier otro en que debe hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas, estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse poseyendo aquellas al tiempo en que resulte cometido el delito, información que en relación con el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 762, regla novena de la L.E.Cr ., solo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación, y por tanto debe rechazarse el primer motivo de impugnación alegado.

Segundo.- Igual suerte debe correr la impugnación efectuada relativa a la no apreciación de la circunstancia analógica de dilaciones indebidas invocada por el recurrente.

Como expone entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.004 , el 'derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen, o que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas paralizaciones del procedimiento o se debieran el mismo acusado que la sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta personal, motivando suspensiones, como sucede en el caso que nos ocupa, en el que en efecto provocó el acusado hasta dos suspensiones del juicio oral, dada la pena que se había solicitado por la acusación particular, y además fueron necesarias distintas diligencias, como las declaraciones de los testigos de cargo propuestos que retrasaron la tramitación de la instrucción.

Por otra parte, no se concretan en el recurso los momentos en los que se producen lapsus temporales de injustificada paralización que pudieron servir de base a la apreciación de la atenuante pretendida.

Por todo ello procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Tercero.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 2 de marzo de 2.012, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 703 del año 2.010, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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