Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 104/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 61/2012 de 12 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 104/2012
Núm. Cendoj: 28079370232012100899
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
ROLLO PA Nº 61/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE MADRID
DILIG. PREVIAS Nº 5608/11
SENTENCIA Nº 104/12
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO
En Madrid, a 12 de Noviembre de 2012
VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo P.A. 61/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, seguida de oficio por un delito de Lesiones , contra Marcelino , nacido en Madrid, el día NUM000 de 1966, hijo de Luis y Elena, con D.N.I. NUM001 y Paulino con D.N.I.: NUM002 , nacido el NUM003 de 1955 , en Madrid, hijo de Evaristo y Natividad. Han sido partes, el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. García Merino; y dichos acusados, Marcelino , defendido por el letrado D. José Luis Martin de los Mozos y Paulino , asistido del letrado D. Jorge Juan Mendoza García.
Ha sido Ponente el Magistrado, Ilma. Sra. Dña. MARIA RIERA OCARIZ.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones y calificó los hechos como delito de lesiones de los arts.147-1 y 148-1 del CP del que responde en concepto de autor Paulino y de delito de lesiones del art.150 del CP del que responde en concepto de autor Marcelino . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer a Paulino la pena 3 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y prohibición de aproximarse a Marcelino a menos de 50 metros, a su domicilio, lugar de trabajo cualquier lugar donde se encuentre durante 5 años. A Marcelino procede imponer la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y prohibición de aproximarse a Paulino a menos de 50 metros, a su domicilio, lugar de trabajo cualquier lugar donde se encuentre durante 5 años. Paulino indemnizará a Marcelino en la cantidad de 500 euros por lo días que tardó en curar de sus lesiones y Marcelino indemnizará a Paulino en la cantidad de 850 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y en 13.199,25 euros por la secuela, con el interés legal del art.576 de la LEC .
La Defensa de Marcelino solicitó la absolución de su defendido.
La Defensa de Paulino solicitó la absolución de su defendido.
UNICO.-Hacia las 18,20 horas del 16 de Agosto de 2.011 Marcelino , nacido el día NUM000 -1.966 y sin antecedentes penales, se dirigió a la AVENIDA000 NUM004 , piso NUM005 NUM006 , de Madrid, domicilio de Paulino , nacido el día NUM003 -1.955 y sin antecedentes penales, para pedirle explicaciones por unos mensajes SMS que Paulino había enviado a una amiga de ambos.
Cuando Paulino abrió la puerta de su casa, Marcelino le propinó un fuerte puñetazo en la boca, al que Paulino respondió abalanzándose sobre Marcelino y forcejeando con él, lo que provocó que ambos cayeran por las escaleras del edificio.
A consecuencia del puñetazo recibido en la boca, Paulino sufrió avulsión del incisivo central superior izquierdo y fractura del incisivo superior derecho. También sufrió contusiones en distintas zonas de la cara y del cuerpo de las que curó en 15 días, de los cuales dos días estuvo impedido para sus ocupaciones y precisó tratamiento médico quirúrgico de herida en labio inferior, quedándole como secuelas la pérdida de los dos incisivos centrales superiores.
A consecuencia de la caída por las escaleras, Marcelino sufrió una herida inciso contusa en región occipital, lesiones erosivas y contusas en antebrazo izquierdo y costado izquierdo, herida contusa en región cervical y nasal y herida contusa con eritema en región cervical sin erosión de las que curó en 10 días sin sufrir impedimento y precisando tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida en región occipital, en la que queda una cicatriz de unos dos centímetros oculta por el cabello.
Los agentes de Policía Municipal que acudieron a la llamada recibida por los hechos anteriores encontraron en las escaleras del edificio de AVENIDA000 NUM004 una barra de hierro hueca de 60 centímetros de largo, desconociéndose a cual de los dos acusados pertenecía y cual de ellos la utilizó.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos anteriormente relatados realizados por el acusado Marcelino son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad leve previsto en el art.150 del CP .
La sala alcanza tal conclusión tras oír la declaración de cada uno de los acusados, los testimonios de los agentes de Policía Municipal NUM007 , NUM008 y NUM009 y la declaración de la médico forense Dra. Francisca en relación a sus informes sobre el lesionado Paulino (f.30, 31 y 85).
El acusado Marcelino contó que acudió al domicilio de Paulino , llamó y Paulino le abrió la puerta, él estaba hablando por teléfono y cuando ya se marchaba, Paulino cogió un destornillador y una barra de hierro y comenzó a pegarle con la barra en la cabeza y en la espalda y con el destornillador le causó las heridas de los brazos; añade que el trataba de marcharse bajando las escaleras, pero Paulino fue detrás de él y ambos rodaron por las escaleras; Marcelino subió otra vez a la planta de Paulino , porque se le habían caído las gafas y el móvil. Admite que 'le daría' algún puñetazo para defenderse. Marcelino aclaró que fue a casa de Paulino para que este dejara de enviar mensajes al móvil de una amiga común y que en su declaración en el Juzgado de Instrucción (f.22) se refirió a esto diciendo que fue a 'cantarle las cuarenta'.
Paulino por su parte afirma que estaba en su casa y no sabía que Marcelino iba a presentarse, abrió la puerta del piso y le preguntó a Marcelino qué hacía allí. Paulino asegura que Marcelino le pegó primero, que este llevaba una especie de barra marrón y le dio con ella, no con el puño; dice que tras el golpe quedó aturdido y entonces agarró a Marcelino y ambos rodaron por las escaleras, afirma que las lesiones de Marcelino fueron producidas en la caída por la escalera.
Los funcionarios de Policía Municipal no presenciaron los hechos, acudieron poco después respondiendo a la llamada de la portera de AVENIDA000 NUM004 que había escuchado el alboroto. El agente NUM007 dice que acudió a esa dirección donde ya estaban en la calle dos compañeros suyos entrevistándose con Marcelino , quien se encontraba sangrando con heridas y arañazos y les contó que había discutido con una persona a causa de una chica, el agente subió al domicilio de Paulino y se entrevistó con él, Paulino le contó que Marcelino le propinó unos puñetazos nada más abrir la puerta, y añade luego que cree que también le pegó con una barra de hierro.
El agente NUM009 también subió al piso de Paulino y se entrevistó con él, coincide con su compañero, aunque no recuerda bien si Paulino dijo que Marcelino le había pegado con una barra de hierro.
La agente NUM010 se quedó en la calle y habló con Marcelino , el cual estaba sangrando, con heridas y arañazos y dijo que había ido a casa de Paulino porque este estaba molestando a una amiga; Marcelino refirió que Paulino salió con una barra de hierro y un destornillador y le pegó.
Ante esta divergencia de versiones sobre lo ocurrido, considera esta sala que la relatada por Paulino es mucho más coherente. Lo que cuenta Marcelino no tiene sentido, no lo tiene que vaya a casa de Paulino para nada, pues Marcelino no lo dice al principio, solo cuando se le insiste afirma que fue para que Paulino dejara de enviar mensajes por el móvil a una amiga común, lo que llamó en el Juzgado de Instrucción 'cantarle las cuarenta'. Según su relato de los hechos, cuando Paulino abre la puerta, Marcelino no le dice nada, está hablando por su móvil y a continuación se marcha y es entonces cuando Paulino coge una barra de hierro y un destornillador y le ataca por la espalda y en la cabeza. El ataque de Paulino que refiere Marcelino carece así de ningún motivo y, sin embargo, parece que Paulino está preparado para enfrentarse a Marcelino teniendo a mano una barra de hierro y un destornillador, cuando ni siquiera sabía que este último iba a acudir a su casa, pues Marcelino no le avisó de su llegada.
Por el contrario, resulta bastante más creíble lo que cuenta Paulino : este se encuentra en su casa, no espera en absoluto a Marcelino , por lo que se sorprende cuando le ve en la puerta; Marcelino no va precisamente con ánimo pacífico, va a 'cantarle las cuarenta' porque está molestando a una amiga y en esa disposición resulta mucho más creíble la agresión relatada por Paulino .
Los agentes testigos han relatado que encontraron una barra de hierro hueca de unos 60 centímetros en las escaleras y fue incautada por ellos, pero no pudieron determinar a cual de los dos acusados pertenecía ni cual de los dos la utilizó. Esta sala tampoco considera demostrado que ese instrumento perteneciera o fuera utilizado por alguno de los acusados en concreto, porque los testimonios de los agentes no aclaran esta cuestión y tampoco la aclaran los acusados, que son completamente contradictorios al respecto.
Tampoco es posible considerar demostrado que Paulino utilizara un destornillador contra Marcelino , pues esta herramienta se hallaba en el salón del piso de Paulino , donde la vieron los dos funcionarios de Policía Municipal que entraron allí, pero no tenía signo alguno de haber sido utilizada en la agresión.
Con estas pruebas queda acreditada la acción causante del resultado consistente en la pérdida de los dos incisivos superiores de Paulino , y queda igualmente acreditado el nexo causal entre la agresión y este resultado.
En primer lugar, Paulino relata que sus dos incisivos cayeron junto al felpudo de su piso y los dos agentes de Policía Municipal que se entrevistaron con él en su piso vieron que tenía los dos dientes en la mano.
Doña. Francisca también aprecia la compatibilidad de la agresión sufrida por Paulino con la pérdida, por avulsión y por fractura, de los incisivos centrales superiores; sin embargo la médico forense no puede establecer con seguridad la relación entre la agresión y la movilidad de otras tres piezas dentarias, debido a que Paulino sufre enfermedad periodontal avanzada, que podría ser la causa de esa movilidad. No obstante, esa enfermedad periodontal no explica por sí sola la pérdida de los dos incisivos, cuya causa directa es la agresión sufrida.
Quedan así acreditados todos los elementos del delito de lesiones con deformidad leve previsto en el art.150 del CP . El delito reseñado está integrado por los elementos exigidos por el art.147-1 del CP , que comprende un catálogo absolutamente abierto de conductas ( El que, por cualquier medio o procedimiento...) susceptibles de causar un menoscabo en la integridad corporal o en la salud física o mental del sujeto pasivo. Esta conducta debe ser la causa directa de un resultado lesivo muy preciso, consistente en unas lesiones cuya curación haya precisado de tratamiento médico o tratamiento quirúrgico, además de una primera asistencia médica y además hayan ocasionado la pérdida del órgano o miembro no principal o la deformidad de la víctima. Como elemento subjetivo, basta un dolo genérico, común a todos los delitos dolosos, que consiste en conocer y querer los elementos objetivos del correspondiente tipo de delito (incluyendo el concreto resultado lesivo), bien sea con dolo directo, porque ese conocimiento existe en la mente del autor en grado de certeza o seguridad; bien con dolo eventual, cuando ese conocimiento alcanza sólo un grado de probabilidad.
Hay que tener en cuenta que existe el dolo directo cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias al acto que se asumen, en tanto que el denominado dolo eventual concurre si, habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta ello no obstante, sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. En cualquier caso ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales. El conocimiento del acto y sus consecuencias, así como la probabilidad del resultado dañoso, aunque directamente no se deseare, comportan conforme a la más estricta legalidad la posibilidad de llegar a la imputación criminal (en este sentido, STS de 9-4-2.010 ). El dolo eventual, que integra plenamente el elemento subjetivo del delito de lesiones, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor.
Entiende la sala que todos estos elementos quedan acreditados, tanto los de carácter objetivo, como el elemento subjetivo en su versión de dolo eventual, pues quien golpea a otra persona propinándole un fuerte puñetazo en la boca puede representarse sin dificultad, como consecuencia de dicha agresión, la fractura o pérdida completa de los dientes del sujeto pasivo, aceptando así las consecuencias de su acción.
En relación a ese resultado lesivo concreto, es necesario traer a colación el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala 2ª del T.S. de 19-4-2.002, que convino que la inclusión de la deformidad en el art. 150 del Código Penal , equiparándola a efectos punitivos con los supuestos de pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, exige una ponderación de la deformidad, que deberá ostentar una indudable entidad. Y que por deformidad hay que entender toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, con independencia de que la misma pudiera ser reparada mediante cirugía reparadora, si bien destacando la necesidad de que la deformidad 'tenga cierta entidad y relevancia' (en este sentido STS 12-7-2.006). Y así ha declarado la Sala 2ª del TS que la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Y si bien es cierto que asimismo se acordó que ese criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, sin embargo esa menor entidad no puede apreciarse en este caso, como acertadamente se razona por el Tribunal de instancia, atendida la relevancia de la afectación sufrida por el perjudicado. (En este sentido STS de 3-4-2.006 o 17-1-2.008 entre otras muchas).
En atención a estos criterios, tratándose de la pérdida de los dos incisivos centrales superiores, es claro que la afectación estética de la víctima es obvia y claramente visible; como se afirma en las sentencia incidas en referencia a una lesión de idéntica naturaleza: se trata de la pérdida de dos incisivos centrales de la arcada superior, lo que inevitablemente acarrea una modificación relevante, en atención a la evidente diferencia estética entre la situación anterior y la posterior a la lesión.
Más aún en el caso examinado, en el que el lesionado aún presenta claramente visible las secuelas de la agresión sufrida, cuya solución puede no ser fácil en su caso, debido a su enfermedad periodontal.
SEGUNDO.-Las mismas pruebas anteriormente examinadas demuestran la participación material directa y voluntaria de Marcelino en el delito antes definido, razón por la que consideramos que es responsable del mismo como autor material, de acuerdo con el art.28 párrafo 1º del CP , cuestión, que por otra parte, no ha suscitado discusión en este juicio.
TERCERO.- Paulino ha sido acusado de ser autor material de un delito de lesiones con instrumento peligroso previsto en el art.148-1 del CP que habría causado en la persona de Marcelino , al golpearle con la barra de hierro que hallaron los agentes de Policía Municipal en las escaleras de su edificio. Entiende el Ministerio Fiscal que es un hecho acreditado la utilización por parte de Paulino de ese instrumento, así como su participación en una riña mutuamente aceptada por los dos contendientes.
Sin embargo, como ya hemos explicado, no está en absoluto claro quien de los dos acusados llevó al lugar de los hechos la barra de hierro, ni quien de ellos la utilizó contra el otro.
Marcelino sufrió lesiones, acreditadas tras el examen realizado por Doña. Francisca (f.32), a las que también se refirió en su declaración en el juicio oral. La doctora explicó que Marcelino presentaba heridas contusas en distintas partes del cuerpo, pero eran heridas inespecíficas que podían haber sido causados al sufrir una agresión con un palo o un puñetazo, o también al sufrir una caída y golpearse en ella.
A ello hay que añadir que los dos acusados en este juicio coinciden al manifestar que ambos cayeron rodando por las escaleras y, obviamente, sufrieron golpes en esa caída.
Por estas razones entiende el tribunal que las heridas sufridas por Marcelino fueron causadas en una secuencia de hechos como la descrita en el relato fáctico de esta sentencia. Y en él no es posible apreciar una riña mutuamente aceptada, sino un acto de defensa de quien ha recibido una agresión ilegítima.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. De ahí que sea no calificada como una causa de justificación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la vida, como de la integridad personal y de su honor.
De los tres requisitos, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar'. Además, ha de ser injustificada. Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que puede hallar justificación en el mundo del Derecho.
En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina 'exceso extensivo o impropio', que excluye la legítima defensa. La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta.
Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva.
Estos tres requisitos concurren en la actuación de Paulino : se produce una agresión ilegítima por parte de Marcelino , quien acude al domicilio de Paulino , esto es, al lugar donde las personas encuentran refugio y protección a su intimidad y vida privada, Paulino , que no espera a Marcelino , se sorprende al verlo en la puerta de su casa y Marcelino inmediatamente lanza un puñetazo contra la cara de Paulino que se traduce en la pérdida de los dos incisivos centrales superiores.
Existe la agresión ilegítima actual y efectiva de la que es necesario defenderse y Paulino lo hace y lo hace de un modo proporcionado a la intensidad de la agresión recibida, con los medios que tiene a su alcance, que son sus propias fuerzas y así se lanza sobre su agresor y forcejea con él y ello hace que ambos caigan por las escaleras del edificio.
Las lesiones sufridas por Marcelino , de bastante menor intensidad que las sufridas por Paulino , son plenamente compatibles con esa caída por las escaleras.
Por último, tampoco ha existido provocación alguna por parte de Paulino , quien, insistimos, se encontraba en su casa sin tener idea de que Marcelino se iba a presentar allí para pegarle.
Por todo ello considera este tribunal que Paulino debe ser absuelto del delito penado en el art.148-1 del CP por el que es acusado, de acuerdo con lo previsto en el art.20-4 del CP , por haber actuado en legítima defensa.
Queda tan solo añadir que, en un supuesto de hecho no muy diferente al que nos ocupa, la Sala 2ª del TS, en STS de 2- 10-2.002, apreció una eximente incompleta de legítima defensa, incompleta porque el TS apreció un exceso en el medio utilizado en la defensa; se trataba de un individuo enemistado con otro al que ve dentro de una furgoneta detenida por el estado de la circulación, el primero se acerca al que va en la furgoneta, lo insulta y a través de la ventanilla le propina algún puñetazo, el que va en la furgoneta se baja y comienza a pelear con quien lo ha insultado y agredido. En este supuesto afirma la Sala 2ª que la respuesta agresiva del segundo individuo es efecto de una previa agresión que determinó la reacción defensiva del ahora recurrente. Independientemente de cuál fuera la entidad y el resultado de esa defensa , no cabe duda que estuvo provocada por una agresión ilegítima de Santiago pues hasta que ésta no se produjo, no apareció la respuesta también violenta. Estamos, pues, ante un caso de 'necesitas defensionis' para proteger y defenderse de un ataque violento injusto e ilegítimo al derecho de toda persona a su integridad e incolumidad corporal, defensa que se lleva a cabo mediante vías de hecho contra el agresor, debiéndose subrayar que tal situación de necesidad no desaparece por el hecho de que el agredido pueda eludir el ataque que sufre mediante la huída, dado que en ese caso toda defensa resultaría innecesaria.
CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en Marcelino .
QUINTO.-imponemos a Marcelino la pena prevista en el art.150 del CP en su límite inferior de tres años de prisión, al no apreciar circunstancias que aconsejen imponer una pena superior, pena que llevará aparejada la accesoria prevista en el art.56 del CP .
SEXTO.-En virtud de los arts.109 y 116 del CP Marcelino ha contraído una responsabilidad civil con Paulino que se concreta en la indemnización de los perjuicios personales ocasionados ( art.113 CP ), integrados por las lesiones y secuelas acreditadas en esta causa a través de los informes de la Dra. Francisca .
Paulino sufrió lesiones que curaron en 15 días, dos de los cuales fueron impeditivos y serán indemnizados con la cantidad de 70 euros por día y los trece restantes no impeditivos, serán indemnizados con la cantidad de 40 euros por día.
Respecto de las secuelas que estimamos consecuencia directa de la agresión sufrida, que son la pérdida de los incisivos centrales superiores, piezas 11 y 21 en los términos de los odontólogos, es la reparación de estas piezas la que genera la obligación de indemnizar.
En la causa existe un presupuesto elaborado por PROTEA Soluciones Sanitarias SLU (f.67 y 68) que no ha sido impugnado por las partes y en el que figura el precio de reparación por medio de implantes de hasta nueve piezas dentarias del Sr. Paulino ; teniendo en cuenta que se estima que solo dos de esas piezas fueron perdidas en los hechos juzgados, el precio de reparación de esas dos piezas, que asciende a 1.270 euros cada una, constituirá el valor de la indemnización por secuelas.
SÉPTIMO.-Se imponen las costas del juicio al acusado Marcelino de acuerdo con el art.123 del CP , de forma proporcional.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemosa Paulino del delito de lesiones por el que fue acusado por concurrir la eximente de legítima defensa, declarando de oficio la mitad de las costas del juicio.
Debemos condenar y condenamos a Marcelino como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones con deformidad, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a tres años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, a que indemnice a Paulino en la cantidad de 560 euros por sus lesiones y en la cantidad de 2.540 euros por las secuelas, imponiéndole el pago de la mitad de las costas del juicio.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de Casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid _____________________. Repito fe.
