Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 104/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 110/2012 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 104/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100920
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00104/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo:N54550
N.I.G.:37274 43 2 2011 0071497
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000110 /2012
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000808 /2011
RECURRENTE: Argimiro
Procurador/a:
Letrado/a: MARIA ANGELES SANCHEZ GARCIA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 110/2012
SENTENCIA Nº 104/12
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña.ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
En SALAMANCA, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 808/2011 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, en el que han intervenido como denunciante el Mº FISCAL,en ejercicio de la acción pública, como denunciante/denunciado Cristobal , y como denunciado/denunciante Argimiro defendido por la Letrada Sra. Mª Ángeles Sánchez García, siendo la parte apelante Argimiro , con la asistencia letrada ya circunstanciada y como el Mº FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez del JDO. de INSTRUCCION nº 004 de SALAMANCA, con fecha 11 de octubre de 2012, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Que debo condenar y condeno a Cristobal como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, a la pena de MULTA de TREINTA DÍAS con una cuota de CINCO EUROS/DÍA (5€), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo condenar y condeno a Argimiro como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, a la pena de MULTA de TREINTA DÍAS con una cuota de CINCO EUROS/DÍA (5€), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.'
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la letrada de Argimiro , Sra. Mª Ángeles Sánchez García, en el que solicita la absolución del recurrente y la indemnización en la cantidad de 119€, con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC , y la imposición de las costas a la contraparte. Por su parte, el Mº FISCALimpugnó el citado recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida. Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.
CUARTO.-No habiéndose solicitado la práctica de la prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se acepta en lo sustancial la declaración sobre hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Letrada Doña María Ángeles Sánchez García, designada de oficio para la defensa del denunciado Argimiro , se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de esta ciudad con fecha 11 de octubre de 2.011 , la cual le condenó, así como al también denunciado Cristobal , como autor responsable de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617.1, del Código Penal , a la pena de multa de treinta días a razón de cinco euros/día, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas. Y se interesa en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por la referida Letrada en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se absuelva al denunciado Argimiro de la falta de lesiones por la que ha sido condenado con todos los pronunciamientos favorables y al propio tiempo se condene asimismo al también denunciado Cristobal a indemnizarle en la cantidad de 119,00 euros con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.-En relación con el recurso de apelación que ha interpuesto la Letrada Doña María Ángeles Sánchez García, en la representación que dice ostentar del denunciado Argimiro , se ha de empezar señalando su falta de legitimación al efecto, tal y como ya se concluyó en supuesto similar en la Sentencia número 79/2005, de 16 de junio , y se ha reiterado en otras muchas con posterioridad.
Se decía en la referida sentencia que 'la primera cuestión que ha de examinarse, alegada por el denunciado en su escrito de oposición como causa de inadmisibilidad, es la referente a la legitimación de la Letrada firmante del escrito de interposición del recurso de apelación, como representante del denunciante, y ello en atención a lo que previenen los artículos 118 a 121 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 767 , 768 , 784 y 970 de la misma y con los artículos 4 y 23 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta de que el primero de estos últimos preceptos (el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) viene a establecer que en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales serán de aplicación los preceptos de la Ley Procesal civil'.
'De la conjunta interpretación de los preceptos antedichos es claro que, con carácter general, las comparecencias en juicio serán por medio de Procurador legalmente habilitado para actuar ante el Tribunal o Juzgado que conozca del juicio, sin perjuicio de los supuestos en los que se permite la actuación de los propios interesados'.
'En los procesos penales es indiscutible que la intervención en las fases de iniciación o instrucción sigue la misma regla general, conforme resulta de lo que disponen los artículos 118 a 121 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , recogidos en el Libro Primero de Disposiciones Generales, salvo respecto de los denunciados e imputados en los procesos abreviados, en los que, según los artículos 767 y 768, permite que el Letrado asuma la representación de su defendido hasta la apertura del juicio oral, y en los juicios de faltas, en los que no es preceptiva la intervención de estos profesionales, si bien se permite, según el artículo 970 al acusado que resida fuera del lugar del juicio apoderar a Abogado o Procurador para que presente el escrito de alegaciones que haya preparado y las pruebas de que quiera servirse'.
'De todo lo expuesto se deduce que al Letrado sólo se le habilita para representar a su defendido en el Procedimiento Abreviado y hasta la apertura del juicio oral; después, el reparto de funciones vuelve a ser el general ya expuesto: la representación sólo puede ostentarla un Procurador, del mismo modo que la defensa sólo puede desempeñarla el Abogado'.
'En el Juicio de Faltas la regla es la misma, y sólo en el supuesto de que el acusado resida fuera del lugar del juicio se le permite presentar alegaciones por escrito y proponer prueba por medio de Abogado o de Procurador'.
'Concluidos los juicios, el sistema de recursos vuelve a precisar la observancia de la regla general: la representación de acusados y perjudicados sólo puede ostentarla un Procurador'.
'En los Juicios de Faltas, al no ser preceptiva la intervención de Procurador ni de Abogado, serán los propios interesados quienes pueden asumir ambas funciones o una de ellas; pero lo claro es que para la formalización del recurso de apelación el Letrado no tiene legalmente reconocida la facultad de representar a su cliente; o el propio cliente firma el escrito solo o con su Abogado o debe hacerlo un Procurador designado por dicho recurrente y el Abogado, pero no será bastante que solamente lo haga el Abogado, por cuanto su función es la de asistencia y asesoramiento jurídico, no la de representación, la que por ley se atribuye a los Procuradores, salvo los casos concretos en que la ley da tal función al Abogado, que, según se ha señalado anteriormente, es exclusivamente en el Procedimiento Abreviado para el imputado y hasta el momento de la apertura del juicio oral'.
'En consecuencia, al aparecer el escrito de formalización del recurso de apelación encabezado y firmado exclusivamente por la Letrada...., y sin que por parte de éste (el recurrente) se haya ratificado en su contenido, haciendo patente y manifiesta su voluntad de impugnar la sentencia de instancia, el recurso de apelación debió ser inadmitido, y por ello tal causa de inadmisión deviene en este momento procesal en causa de desestimación del recurso interpuesto, tal y como concluyeron, entre otras, las SSAP. de Teruel de 30 de mayo de 1.995 y de Barcelona (Sección 6ª) de 9 de septiembre de 2.002 '.
Doctrina ésta que es de plena aplicación al presente caso en que el recurso se interpone directamente por la Letrada Doña María Ángeles Sánchez García, sin que el correspondiente escrito aparezca siquiera firmado por el denunciado Argimiro , en cuyo nombre se dice recurrir, por lo que tal recurso debió ser inadmitido por el Juzgado, lo que ahora se convierte en causa de desestimación, ya que tal defecto ni siquiera ha sido subsanado por el referido denunciado posteriormente.
TERCERO.-Ello no obstante y a fin de dar cumplida respuesta a las alegaciones del recurso, en cumplimiento de la exigencia de motivación establecida en el artículo 120.3, de la Constitución y del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la misma Constitución , ha de procederse siquiera sea someramente al examen de los motivos de impugnación, reducidos en el presente caso al error en la valoración de las pruebas en que a juicio del recurrente se ha incurrido por parte del Juzgador 'a quo' al no apreciar la concurrencia en el mismo de la eximente de legítima defensa por estimar que, contrariamente a lo establecido en la sentencia impugnada, de las pruebas practicadas resultaba acreditada la concurrencia de todos los requisitos exigidos para la apreciación de la referida circunstancia eximente y en concreto el de la previa agresión ilegítima por parte del también denunciado Cristobal .
Sin embargo, tal motivo de impugnación no puede ser acogido y ello por las razones siguientes:
I.- Como ya hemos señalado con reiteración, al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.
II.- El artículo 20, número 4º, señala que está exento de responsabilidad criminal el que obra en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: 1º) agresión ilegítima, añadiendo que en caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes, y que en caso de defensa de la morada o sus dependencias se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas; 2º) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y 3º) falta de provocación suficiente por parte del defensor.
La doctrina jurisprudencial ha señalado de manera reiterada y uniforme que la circunstancia eximente de legítima defensa necesita inexorablemente para su apreciación del requisito de la agresión ilegítima sin la existencia de la cual no puede estimarse concurrente, aunque el hecho reúna las demás circunstancias de necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, agresión que igualmente, según constante y repetida doctrina jurisprudencial, ha de ser exteriorizada a través de una acción material que revista la forma de ataque o acometimiento físico, sin que basten a los fines de su admisión las frases ofensivas proferidas por la víctima por graves que fueran, cuando no pasaren a vías de hecho y siempre que no fueran indicio o anuncio inmediato de un ataque inminente. Para que haya agresión ilegítima es preciso un ataque a bienes jurídicos, actual, inminente, ilegítimo y real ( STS. de 12 de noviembre de 1.963 ), acometimiento real y efectivo inesperado, violento o injusto ( STS. de 15 de febrero de 1.963 ), acto de fuerza injustificada y directa contra la persona agredida ( STS. de 25 de noviembre de 1.964 , o finalmente empleo de fuerza, acometimiento o acción ofensiva con riesgo inminente y concreto ( STS. de 14 de febrero de 1.964 ).
En definitiva, como señaló la STS. de 18 de diciembre de 2.001 , de los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de un 'peligro real y objetivo con potencia de dañar' ( STS. de 6 de octubre de 1.993 ). Además ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la STS. de noviembre de 1.989. Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.
En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse; la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina 'exceso extensivo o impropio', que excluye la legítima defensa ( STS. de 2 de abril de 1.990 ). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión, exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en cada caso ( STS. de 16 de diciembre de 1.991 ) y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión, nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio, que impide la apreciación de la eximente plena, pero no de la incompleta.
Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre 'provocar' y 'dar motivo u ocasión'; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser proporcionada y adecuada a la agresión. Si falta esa adecuación, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impediría la apreciación de la eximente completa, pero no la de la eximente incompleta. La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva ( SSTS. de 15 de junio de 1.983 y 17 de octubre de 1.989 , entre otras).
Es cierto también que constituye doctrina jurisprudencial reiterada ya desde antiguo ( SSTS. de 12 de febrero , 22 de junio y 13 de octubre de 1.970 , 14 de octubre de 1.971 , 26 de octubre de 1.972 , 15 de febrero de 1.973 , 7 de junio de 1.977 , 7 de marzo de 1.980 , 30 de abril , 25 de junio y 22 de octubre de 1.981 , 30 de marzo de 1.984 , 5 de junio y 8 de octubre de 1.985 , 15 de noviembre de 1.986 , 11 de mayo de 1.987 y 7 de noviembre de 1.988 , entre otras muchas) la que señala que, cuando hay una situación de riña libremente aceptada, con mutuo acometimiento y recíproca agresión, no puede hablarse de legítima defensa ni completa, ni incompleta, pues falta el requisito esencial, alma y razón de ser de la legítima defensa, que es la agresión ilegítima, actual, inminente, material y peligrosa, constituyéndose los contendientes en aquella situación de riña aceptada en agresión recíproca, produciéndose mutuos acometimientos, lo que supone que ambos son atacantes de sus contendientes y con ello se produce la consecuencia indeclinable de no haber posibilidad de admitir la legítima defensa en grado alguno, ni completo, ni incompleto.
Pero también se ha afirmado por la doctrina jurisprudencial (así SAP de La Coruña (Sección 4ª, de 12 de diciembre de 2.003, entre otras) que, como señala la STS de 20 abril de 2001 , es preciso ponderar que, aunque no es de apreciar la legítima defensa en tales supuestos, tampoco cabe, conforme a la jurisprudencia más moderna, efectuar una aplicación automática e indiscriminada de dicha doctrina, sino que es necesario «averiguar en cada caso quién o quiénes iniciaron la agresión para evitar que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión; e igualmente quién fue el que sobrepasó los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios; o quién pudo aceptar el desafío por temor a pasar por cobarde». En definitiva, como síntesis de lo expuesto, exteriorizando la doctrina jurisprudencial al respecto, la STS de 14 de octubre de 1998 (RJ 19988062) proclama que «la jurisprudencia de esta Sala ha venido proclamando, en relación con los supuestos de existencia de situaciones de riña entre agresor y víctima, que el acometimiento mutuo voluntario y simultáneamente aceptado, la riña o el desafío, del mismo modo mutuamente aceptado, excluyen la idea de agresión ilegítima generadora de la legítima defensa ( SSTS 3 julio 1944 [RJ 1944873 ], 25 noviembre 1953 [RJ 19532953 ], 17 diciembre 1964 [RJ 19645351 ] y 6 marzo 1968 [RJ 19681302], entre otras), por entender que en tales circunstancias los contendientes se convierten en recíprocos agresores ( SSTS 23 junio 1967 [RJ 19673302 ] y 28 mayo 1969 [RJ 19693001]); excluyéndose de esta doctrina, lógicamente, los supuestos de riña obligada o impuesta, en los que se aprecia la existencia de agresor y víctima ( SSTS 14 octubre 1971 [RJ 19713803 ] y 17 enero 1972 [RJ 1972199]). Y, en esta línea, la jurisprudencia más moderna ha puesto el acento en la necesidad que el juzgador tiene de averiguar «la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quién o quiénes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión» ( SSTS 7 abril [RJ 1993 3057 ] y 22 mayo 1993 [RJ 19934251]). En tales supuestos, se admite la legítima defensa, como también en el caso de que la acción de uno de los contendientes sobrepasa los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios de la discusión, produciéndose un cambio cualitativo en la situación de los contendientes (v. SS. 22 octubre 1990 [RJ 19908197 ], 20 septiembre 1991 [RJ 19916507 ] y 5 abril 1995 [RJ 19952821])». Y
III.- Por consiguiente, en aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial, aun admitiendo que, como alega el recurrente, el también condenado Cristobal tratara de retenerlo con la finalidad de que le acompañara a la Policía Local para esclarecer las diferencias con relación a si era o no falso el billete que le había entregado el referido recurrente en pago de unas gafas, ello no puede merecer la consideración de una agresión ilegítima que pudiera justificar las posteriores agresiones mutuas y estimar errónea la conclusión de la sentencia impugnada referida a que las mismas se produjeron en una situación de riña mutua, lo cual impide la apreciación de la concurrencia de la eximente de legítima defensa.
QUINTO.-En consecuencia, y dado que tampoco consta que en el acto del juicio se solicitara la condena al también denunciado Cristobal de la cantidad que ahora solicita como indemnización, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña María Ángeles Sánchez García en la representación que dice ostentar del denunciado Argimiro , y confirmada la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Letrada DOÑA MARÍA ÁNGELES SÁNCHEZ GARCÍA, en la representación que dice ostentar del denunciado Argimiro , debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 4 de esta ciudad con fecha 11 de octubre de 2.011 en el Juicio de Faltas del que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.
