Sentencia Penal Nº 104/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 104/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 694/2011 de 06 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 104/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100057


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 694/11-

Proc.Origen: Proced.abreviado 212/11

Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)

Apelante: Samuel

Abogado: MARIA JESUS REDONDO BENGOETXEA

Procurador: PATRICIA LANZAGORTA MAYOR

Apelante: Carlos José

Abogado: XABIER AGUIRRE ETXARRI

Procurador: LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO

Iltmos. Sres.

Presidente Dª MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA.

Magistrado Dª.MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.

SENTENCIA Nº 104/12

En la Villa de Bilbao, a 6 de febrero de 2012.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 694/11 , procedente de la causa nº 212/11 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por presunto DELITO DE LESIONES, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra Samuel , con N.I.E. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1.965 en Bolivia, hijo de Severiano y de Julia, representado por la Procuradora Sra. Dª MARIA MERCEDES ARRESE IGOR LAZCANO y asistido la Letrada Sra. Dª. MARIA JESUS REDONDO BENGOETXEA; y, contra Carlos José , con N.I.E. nº NUM002 , nacido el NUM003 de 1.965 en Camiri Cordillera (Bolivia), hijo de Jaime y de Justina, representado por la Procuradora Sra. LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO y asistido por el Letrado Sr. XABIER AGUIRRE ETXARRI.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó con fecha 13 de octubre de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

"Probado y así declara que los acusados Samuel , mayor edad, nacido en Bolivia, con N.I.E. NUM000 , cuya situación administrativa en el territorio nacional no consta, sin antecedentes penales, sobre las 00:30 horas del día 20 de febrero de 2.010 se encontraba en bar "San Fran", sito en el número 27 de la calle San Francisco de Bilbao, inicandode una discusión con el acusado Carlos José , mayor de edad, nacido en Bolivia, con N.I.E. nº NUM002 , sin antecedentes penales, en situación regular en España, en el transcurso de la cuál, con ánimo de menoscabar su integridad física se golpearon mutuamente. En el curso de la pelea las gafas de Samuel cayeron al suelo, resultando rotas. Las gafas han sido tasadas pericialmente en la suma de 429,36 euros.

A consecuencia de éstos hechos, Samuel sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en labio superior y herida inciso contusa en mejilla precisando para su curación de primera asistencia y tratamiento médico consistente en sutura de sus heridas, tardó en estabilizarse de sus lesiones 10 días, durante lo que no permaneció impedido para el desarrollo de su tarea habitual, restándole como secuela una cicatriz lienal, hipocroma, de 1,3 cm. en región central de labio inferior, perpendicular al eje longitudinal del labio y cicatriz, hipercroma de 0,7 cm en mejilla izquierda.

Carlos José sufrió contusión facial a nivel malar derecha, no precisando para su curación de asistencia facultativa, tardando en estabilizar de sus lesiones tres días durante los que no permaneció impedido para el desarrollo de sus tarea habitual, estabilizando sin secuelas."

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

"Que debo condenar y condeno a Carlos José como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de prisión de seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y debo condenar y condeno a Samuel como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago. Del pago de las costas procesales responden los condenados en partes proporcionales debiendo abonar Samuel las correspondientes a un juicio de faltas. Carlos José indemnizará a Samuel en la suma de 240,4 euros por las lesiones causadas, en la suma de 100 euros por secuela y en la suma de 429,36 euros por daños en las gafas. Samuel indemnizará a Carlos José en la suma 72,12 euros por las lesiones causadas. Todas las cantidades devengarán el interés establecido en el artículo 576 de la L.E.C ."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por D. Carlos José y D. Samuel en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista , quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

Hechos

Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de apelación por D. Carlos José . Solicita la revocación de dicha resolución y su libre absolución.

Argumenta en defensa de dicha petición en primer lugar, que se ha incurrido en error en la valoración probatoria con inconguencia en la sentencia. Que no existieron golpes mútuos, ni al otro contendiente se le cayeron las gafas al suelo, no habiendo comparecido al Juicio oral no pudiéndose por ello haber ratificado en su declaración en Instrucción; que ningún testigo vio agredir al recurrente ni tampoco nadie que le rompiera las gafas al cliente que ahora también recurre en apelación su condena; que contrariamente a ello lo que vio un testigo fue que éste se quitaba las gafas y después arrojarlas al suelo rompiéndolas haciéndose con unas nuevas antes de que llegara la policía; que el perito no llegó a poder ver las gafas rotas, habiendo elaborado su informe sobre la factura de unas gafas nuevas; que los testigos D. Plácido y el Sr. Narciso avalan la versión del Sr. Carlos José , que las lesiones que sufrió la otra parte solo precisaron una única asistencia facultativa según lo recogido en el informe médico forense y, por último, solicita la aplicación de la legítima defensa.

Recurso de apelación por D. Samuel , solicita la revocación de la sentencia y su libre absolución.

Alega en defensa de dicha petición que no pudo acudir al juicio, que las versiones aportadas por el otro recurrente y sus testigos de parte son incompatibles con las lesiones producidas en él de carácter grave, siendo leves en cambio las sufridas por D. Carlos José ; y que los puñetazos que dijeron haber visto propinar fueron lanzados por este último contra él, en la boca y pómulo, y no a la inversa.

El Ministerio Fiscal, en informe emitido el 22 de noviembre de 2011 solicita la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación de ambos recursos, al compartir la valoración probatoria realizada en la primera instancia recogida en la sentencia.

Centrándose los motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en considerar que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde a esta Sala en apelación pronunciarse acerca de si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada por el Juez de primera instancia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim .

Bajo dicho prisma procede examinar las actuaciones, en particular la grabación del acto de juicio oral y la valoración que de las pruebas aportadas por las partes se efectúa en el fundamento de derecho primero de la sentencia, a fin de examinar si concurre en dicha valoración alguno de los supuestos antedichos que justificarían su rectificación o revocación en esta alzada.

La sentencia recoge en su fundamento de derecho destimado a la valoración probatoria que el día de autos se produjo una pelea mútua entre D. Carlos José , quien trabajaba como camarero del bar "San fran" de la calle San Francisco de la localidad de Bilbao, y D. Samuel , quien se encontraba en su interior como cliente. Habiendo llegado al relato de hechos probados por diversa prueba personal, en cuanto resultó apoyada por la existencia de lesiones y daños y la valoración de su compatibilidad con el mecanismo lesivo referido.

En concreto, valora la declaración prestada por D. Carlos José en juicio y la versión aportada por D. Samuel en fase de Instrucción, al no comparecer al Juicio, y su corroboración objetiva consistente en el resultado lesivo descrito por los dos informes de sanidad en los que aparecen de mayor entidad las lesiones sufridas por D. Samuel y menores en cambio las que padeció D. Carlos José , no sufriendo tampoco daños en la ropa o efectos que portaba y sí en cambio el otro contendiente la rotura de sus gafas. Lo anterior, puesto en relación con la testifical prestada por las personas que depusieron en Juicio, D. Carlos José Plácido , D. Narciso , no habiendo testificado nada relevante el otro testigo que depuso por videoconferencia, D. Pelayo , al manifestar encontrarse ebrio en ese momento, y los dos agentes de policía local, números NUM004 y NUM005 que se personaron en el lugar y se hicieron cargo de las primeras diligencias, conduce al convencimiento de la Juez de instancia de que existió un acometimiento mútuo en el que uno de los contendientes empleó mayor fuerza y consiguiente resultado lesivo en el otro, sin apreciar elementos justificativos de que uno de ellos hubiera actuado amparado por la causa justificativa de legítima defensa por inexistencia de elementos concluyentes sobre quién de ellos protagonizó la inicial agresión ilegítima.

Reexaminada por la Sala las actuaciones, y en particular la grabación del acto de Juicio Oral, no se aprecia que concurra en la valoración probatoria analizada vulneración alguna del principio de presunción de inocencia alegado, pese a haber corroborado en el mismo el Sr. Carlos José la versión por él facilitada en instrucción y venir avalada en gran parte por la versión ofrecida por dos de los tres testigos particulares que depusieron en el Juicio; al poder considerar que existe también otra versión aportada por el Sr. Samuel en instrucción, ciertamente que no mantenida en Juicio, al no comparecer al mismo pese a constar citado en legal forma, alegando su asistencia letrada motivos personales relacionados con la regularización de su situación administrativa en España; y apreciar que dicha versión en su día facilitada por uno de los contendientes estuvo avalada por datos objetivos aportados como prueba en el juicio en menor grado manipulables o influenciables como el testimonio de personas cuya efectiva presencia en el lugar de los hechos no hay constancia en el atestado elaborado por la Policía Local, haciéndose referencia únicamente como posible testigo presencial a quien declaró mediante videoconferencia manifestando no recordar nada del incidente por encontrarse ebrio; y así, en el parte facultativo de urgencias se recogen dos lesiones en boca y pómulo compatibles con el mecanismo lesivo referido por el Sr. Samuel , relatando los agentes cómo fue éste, y no el Sr. Carlos José , quien les requirió su presencia en el local donde tuvo lugar la agresión, viendo ambos cómo el requirente presentaba lesiones visibles en la cara de las que sangraba y la ropa manchada, y el nº NUM004 que tenía las gafas rotas, compatible igualmente con el puñetazo que manifestó haber recibido en el pómulo izquierdo. Siendo en este último particular, consecuencia lógica de dicho mecanismo agresivo de relevante entidad, el menoscabo en las gafas, por lo que no se aprecia desproporcionado que el deber de reparación de la responsabilidad civil alcance la reposición de otras de similares características a las que portaba el día de los hechos según factura unida a la causa y peritada judicialmente como acorde a precios de mercado; no formulándose, por último, por la defensa del recurrente impugnación alguna en el Juicio a dicho informe.

Por lo expuesto, procede confirmar la sentencia rechazando todas las alegaciones de ambos recursos.

SEGUNDO.- Desestimándose ambos recursos de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer a los apelantes las costas devengadas en esta segunda instancia en la misma proporción atribuida en la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Carlos José Y D. Samuel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 212/2011 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN EN SU INTEGRIDAD.

SE IMPONEN A LOS APELANTES LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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