Sentencia Penal Nº 104/20...re de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Nº 104/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 314/2013 de 02 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 104/2013

Núm. Cendoj: 06015370012013100255

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00104/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2013 0102918

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000314 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000247 /2009

RECURRENTE: Damaso

Procurador/a: MARIA DE LAS NIEVES TORRES MATA

Letrado/a: ANGELA ERRAZQUIN GALVAN

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm. 314/2013

Procedimiento Abreviado. 247/2009

Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 104/2013

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

(Ponente)

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 2 de Octubre de dos mil Trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 247/2009-; Recurso Penal núm. 314/2013; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»], seguida contra el inculpado Damaso ; representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. NIEVES TORRES MATA; y defendido por la Letrada DÑA ÁNGELES ERRAZQUIN GALVÁN;por el delito de «FALSEDAD CONTINUADA EN DOCUMENTO MERCANTIL EN CONCURSO CON UN DELITO DE ESTAFA.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal-1 de BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 21/08/2013 , la que contiene el siguiente:

« FALLO: «QUE SE CONDENA A Damaso , como responsable criminal en concepto de autor de un delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE ESTAFA,ya definido, con la concurrencia de la agravante de 'Reincidencia', a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DIEZ MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS (4,00 €), y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En concepto de Responsabilidad Civil, el acusado deberá indemnizar directa y personalmente a la entidad bancaria Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, en la persona de su Representante Legal, en la cantidad que realizada la liquidación de la deuda reste por abonar, liquidación que deberá ser llevada a cabo por Perito Judicial contable, en período de ejecución de Sentencia. Dicha cantidad devengará el interés prevenido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas procesales se imponen al acusado-condenado.»

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Damaso ; representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. NIEVES TORRES MATA; y defendido por la Letrada DÑA ÁNGELES ERRAZQUIN GALVÁN;dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación como apelado EL MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 314/2013 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de instancia condenó al acusado como autor de un delito de falsedad en documento oficial y un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa

Procede, en primer lugar, un escueto pronunciamiento en relación con la pretendida 'nulidad del procedimiento por presunta vulneración de la tutela judicial efectiva en relación con el derecho fundamental a la Libertad' (sic).

Tal pretensión enunciada como 'cuestión formal' al inicio de las alegaciones del recurso, no tiene su consiguiente - y lógica desde un punto de vista procesal- traducción en el súplico que se limita a interesar -no la declaración de nulidad del procedimiento y la retroacción de actuaciones- sino de forma directa la absolución, y lo que es más inadecuado, al menos tras haberse desarrollado el plenario, el 'sobreseimiento' de la causa.

En cualquier caso, cabe señalar, en cuanto a las razones de fondo que sustentan la alegación que ningúna vulneración al derecho a la libertad vinculado con la tutela judicial efectiva cabe apreciar ni, en definitiva, ninguna indefensión se ha producido en cuanto resulta lejano a la realidad el aserto que enfatiza sobre que el acusado lleve privado de libertad por la presente casua, ventinueve meses y diez días. Como resalta el Ministerio Fiscal, el acusado con clara evidencia de su voluntad de eludir la acción de la justicia en relación con los hechos que se enjucian en esta causa, fue declarado en situación procesal de rebeldía el día 3 de noviembre de 2.005. Varios fueron los intentos y diversas y sucesivas las resoluciones tendentes a conseguir su presencia en el procedimiento, hubiendo de ser preciso el dictado de una Orden Europea de detención e ingreso en prisión, el 9 de marzo de 2012. Localizado finalmente el acusado, fue, tras audiencia celebrado el 11 de julio de dicho año ante el tribunal de apelación de Paris, ordenada su intrega a las autoridades espeañolas no sin producirse demora en razón a la necesidad de dar respuesta y cumplimiento el acusado a diversos procesales penales en el pais galo.

De esta forma, el acusado -en contra de lo argumentado en el recurso- no ha estado privado de libertad desde el 24.5.2012 por la presente causa; sin que haya de compartirse la personal liquidación unilateral -y necesariamente interesada- en cuanto, que es desde el día 11 de julio de 2013, cuando el acusado es puesto a disposición del juzgado a quo, y posibilitar el enjuciamiento que finalmente ha tenido lugar.

SEGUNDO.- No puede, del mismo modo, ser atendido el motivo de recurso que alega que los delitos de estafa y falsedad documental habrían prescrito. Se afirma, tras reproducir una general doctrina jurisprudencial sobre dicho instituto y con la que esta Sala no puede sino estar plenamente de acuerdo en su formulación -aun queno en cuanto su aplicación al caso- , que 'el dies a quo es el 1 de agosto de 2002 y la vista oral concluyó el 19.8.13. En dicho período de tiempo, más de diez años, ha transcurrido, hasta en dos ocasiones, un período de tiempo superior a tres años sin que se dictara resolución con virud interruptora, esto es, con carácter sustancial capaz de interrumpir la prescripción'.

Sin embargo en ese espacio de tiempo, que ha sido largo efectivamente, por mor del comportamiento procesal elusivo de la acción judicial del acusado situandose en rebeldía, se han dictado relevantes y sustanciales resoluciones que teniendo por finalidad, precisamente, combatir dicha voluntad elusiva, han logrado, pese a la misma y a la tenaz obstrucción del acusado, finalmente impulsar el procedimiento hacia la preparación y celebración del acto del Juicio Oral. En consecuencia, en los referidos lapsos temporales a que alude el recurso se practicaron actos que interrumpían la prescripción conforme a lo dispuesto en el art. 132.2. del mismo texto legal. Es evidente que no ha operado el instituto de la prescripción desde el momento en que el procedimiento no ha estado paralizado por tiempo superior a seis meses conforme a lo dispuesto en el art. 131.2 del Código Penal , estando vivas las ordenes y resoluciones que impulsaban y pretendían asegurar la presencia del acusado, y que son resoluciones que ofrecen un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el impuso del órgano se hace firme, intentando con los únicos mecanismos procesales posivles combatir la elusión del acusado; y si no avanzó, sólo a la renuente y rebelde elusiva actitud del acusado cabría atribuir el retraso en el enjuiciamiento. Son actos procesales dotados de auténtico contenido material que interrumpen la prescripción ( S.T.S. 8-2-95 ), a salvo que hubiera de premiarse aquella actitud, vigentes las órdenes de detención, por el mero trancurso del tiempo sin un juicio que quien pretende beneficiarse burló conscientemente.

En consecuencia procede rechazar este primer motivo del recurso.

TERCERO .- Se alega vulneración del Aprincipio de presunción de inocencia@. La valoración de la prueba, una vez considerada -como en este caso es de considerar- como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases:

a) La percepción sensorial de la prueba.

b) Su estructura racional.

La primera está regida por la inmediación, por la presencia del órgano judicial ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.

La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.

El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba. En este sentido el art. 741 es claro.

Dejando aparte, por lo tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial.

Así, la valoración de la prueba en cuanto comporta un análisis racional de la misma y las deducciones que sobre la culpabilidad y la inocencia se expresan pueden ser objeto de control del órgano jurisdiccional superior comprobando si dicho análisis es racional porque se ha aplicado correctamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia. Otro tanto cabe señalar respecto a las inferencias deducidas de unos hechos objetivos a los que se asocian criterios de lógica que, por ello, pueden ser revisados por un órgano jurisdiccional encargado de la impugnación. Y es precisamente un nuevo análisis de la prueba, lo que lleva a desestimar el recurso que se ha interpuesto en cuanto al fondo, al haber de concluir sin duda alguna que las pruebas han sido practicadas en el presente caso con rigurosa legalidad como riguroso ha sido el enjuiciamiento, análisis, valoración y correcta ha sido igualmente la calificación jurídica efectuada en la sentencia que se impugna.

Este pormenorizado análisis se centra por otra parte en los soportes probatorios básicos, tan rotundos como suficientes en su virtualidad incriminatoria destructora de aquella presunción: la inequívoca falsedead de la Nota simpre informativa del Registro de la Propiedad NUM000 , respecto de la cuál la elocuencia y contundencia del propio testimonio del Registrador exime de mayor comentario y análisis; así como el no menos falsario cariz de las nóminas de julio y agosto cumplidamente 'desenmascarado' por la investigación policial, decisivas junto con aquella, para que la entidad viniera en conceder el préstamo impagado. La mera negativa del acusado respecto a la falsificación material o de propio mano en un caso, o a que él no presentara en realidad la Nota Marginal, puede comprenderse desde el punto de vista del legítimo y respetable derecho a la defensa, pero resulta tan ingenua como endeble, sin una cumplida y razonable explicación del hecho de figurar como peticionario y único beneficiario. Resulta, por otra parte irrelevante, en cuanto que el delito de falsedad , instrumental de la estafa, no es un delito de propia mano - sentencias del TS de 7.4.03 y 14.3.04 - por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica de la falsificación, bastando, como en el presente caso, el aprovechamiento de la documentación falseada y la consciencia de su relevancia para determinar el engaño y el desplazamiento propios de la estafa, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación, como sin duda el acusado tuvo, logrando su propósito.

CUARTO .- Sin motivos, por no apreciar temeridad o mala fe, para imponer las costas procesales en la alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que Desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Damaso , contra la sentencia dictada en fecha 21/08/2013, por la Iltma Sra Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz, P . Abreviado 247/2009,y a la que la presente resolución se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEdicha resolución, y no obstante ello, sin imposición de costas procesales en esta alzada, debiendo declararse de oficio.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 2 de Octubre de dos mil Trece.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.