Sentencia Penal Nº 104/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 104/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 134/2013 de 19 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 104/2013

Núm. Cendoj: 45168370012013100477

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00104/2013

Rollo Núm. .................. 134/2013.-

Juzg. Instruc. Núm.... 3 de Toledo.-

J. Faltas Núm. ............. 389/2012.-

SENTENCIA NÚM. 104

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Magistrado

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de noviembre de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado quese expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 134 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, por una falta de lesiones imprudentes, en el Juicio de Faltas Núm. 389/12, en el que han intervenido, como apelante AGRUPACION MUTUA ASEGURADORA, defendida por la Letrado Sra. Benítez Reina; y como apelados Ernesto y Flor , defendidos por el Letrado Sr. Clemente González.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, con fecha 5 de junio de 2013, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Maximino como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de 50 días de multa por la falta de lesiones, con cuota diaria de 8 euros, atendida la capacidad económica del sujeto, lo que hace una multa total de 400 euros, que deberá de abonar en un solo plazo y en término que no exceda de 30 días desde que el condenado sea requerido para ello, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar

Maximino y la compañía de seguros Agrupación Mutua Aseguradora deberán abonar solidariamente a Flor y Ernesto la cantidad de 78.338,82 euros en concepto de indemnización.

Se impondrán al condenado las costas procesales causadas'.-

Con fecha 14 de junio de 2013 se dictó un auto de aclaración cuya Parte Dispositiva dice: Se acuerda la aclaración del fallo de la resolución de fecha 05-06-13 en el sentido siguiente: 'a las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil deberán aplicarse los intereses previstos en el artículo 20 de la L.C.S ., considerándose en todos caso las consignaciones efectuadas en este procedimiento'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la AGRUPACION MUTUA ASEGURADORA, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, SE REVOCAN EN PARTE los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado que 'en fecha 22 de enero de 2011, sobre las 02:05 horas, el vehículo Daewo, modelo Kalos, con matrícula ....-ZVQ , asegurado en Agrupación Mutua Madrileña, con número de póliza NUM000 , se adentró en la plaza de la Concepción, de la localidad de Olías del Rey,(Toledo) el cual iba ocupado por las siguientes personas: Maximino , como conductor, que hacía uso del cinturón de seguridad, Alexis , como copiloto, el cual también usaba el cinturón de seguridad, Eulogio , que ocupaba el asiento trasero central, que no usaba el cinturón de seguridad. Al adentrarse el citado vehículo en la plaza referida pasó por la izquierda de un pequeño refugio circular que se hallaba en la zona central de aquella. Al rebasarlo, colisionó con el vehículo Peugeot, modelo 308, matrícula ....-QVK , que procedí de la calle Empedrada e iba conducido por Clara , el cual embistió por la parte trasera derecha al vehículo Daewo.

Como consecuencia de la colisión, se produjo una fuerte sacudida con un desplazamiento brusco del turismo Daewo hacia el lateral derecho, momento en el que el usuario del asiento trasero, Eulogio , golpeó violentamente con su cabeza en la parte trasera del lateral derecho del coche, provocándose heridas consistentes en traumatismo craneoencefálico que, con posterioridad, le ocasionaron la muerte varios días después. Después, el vehículo Daewo chocó con la esquina del edificio ubicado entre las calles Santa Barbara y Callejón del Gallo, en su lateral izquierdo, lo que provocó que el turismo Daewo cambiara la trayectoria repentinamente, realizando un giro sobre su eje en sentido contrario a las agujas del reloj. Finalmente, este último giro provocó que le Daewo con su parte posterior chocase contra el lateral izquierdo del turismo Opel Vectra, con matrícula NU-....-UQ , el cual se encontraba estacionado sin ningún ocupante en su interior, a la altura del nº 1 de la Plaza Concepción.

Los otros dos ocupantes de vehículo Daewo sufrieron lesiones leves Clara resultó ilesa'.-


Fundamentos

PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha cinco de junio dictó el Juzgado de Instrucción número Tres de los de Toledo por la que se condenaba a Maximino , como autor de una falta de lesiones por imprudencia.

Interpone la apelación la entidad aseguradora A.M.A. al estimar que existe nulidad del auto de fecha catorce de junio que, en aclaración de sentencia, fijó que la suma que como indemnización se había establecido en la sentencia debía devengar el interés al que se refiere el art. 20,4 de la Ley del Contrato de Seguro , y ello porque al no ser un auto de aclaración, sino de complementación, debió dársele traslado.

En segundo lugar cuestiona que en este caso la recurrente deba asumir la obligación del pago de tales intereses porque en la sentencia nada se dijo.

Es cierto que el auto a que se refiere el recurso se ha dictado sin haber oído a la parte apelante pero no es cierto que ello suponga infracción de las normas procesales. Examinados los autos vemos que tras la notificación de la sentencia por la defensa de los perjudicados se solicitó, aunque con denominación errónea, la complementación de la misma para que existiera pronunciamiento acerca de los intereses sin añadir nada más ni hacer alegaciones o argumentaciones de ningún género. Y también lo es que a continuación el Juzgado dictó el auto en virtud del cual se establecía que las cantidades fijadas como indemnización devengarían el interés penal referido y ello a pesar de que en los supuestos en que en una sentencia existe una falta de pronunciamiento el art. 161 de la L.E.Cr . indica que se ha de dar traslado de la petición de complementación a las demás partes. Pero pasa por alto la recurrente que a continuación el mismo precepto sí que permite que el Juez de oficio pueda proceder a esa complementación.

Ello supone que aun cuando hubiera sido lo más acertado dar traslado a la recurrente del escrito presentado por la parte apelada el que se dictase el auto sin oírla no supone infracción alguna puesto que si el propio texto legal le permite proceder a la complementación ex oficio con mayor razón cuando existe petición de parte en la que solo le insta a que realice el pronunciamiento, sin argumentación dado que respecto de la parte a la que no se le ha dado traslado la situación es la misma.

Ninguna razón tiene la parte recurrente cuando afirma que no existe omisión de pronunciamiento en la sentencia, ello es tan palmario que esta Sala no va a dedicar más tiempo que constatar que en todo el texto de la resolución no aparece mención alguna siendo que no existe un término medio entre existencia o inexistencia.

Así pues el auto ni es nulo ni se ha extralimitado y ha duplicado un pronunciamiento de la resolución a la que complementa.-

SEGUNDO: Hemos de indicar que la materia sobre la que se pide pronunciamiento en alzada es civil, por tanto sometida a los principios que le son propios, entre ellos el de instancia de parte y el de limitación de la resolución por aquello que se pide y por las razones que se invocan para tal pretensión, art. 216 de la L.E.C . Ello quiere decir que la condena o no al pago de los intereses, sobre la que se ha de pronunciar esta Sala, está condicionada por las alegaciones de la recurrente, las cuales se reflejan en el segundo de los motivos de recurso y en el mismo se afirma que no puede hacerse la complementación porque es preciso una argumentación jurídica que la sustenta.

Dicho esto entiende la recurrente que la omisión de pronunciamiento que en la sentencia existe ha de ser interpretada como una desestimación de la petición de la parte perjudicada. Ello no es sino una simple presunción de parte que decae desde el momento en que el Juez a quo decide que ciertamente existe esa falta de pronunciamiento; dicho de otro modo si no se hubiera dictado el complementación podría tener razón la apelante, y estimar que existe una denegación tácita que obligaba a la parte contraria a actuar, pero desde el momento en que el auto se dicta no caben conjeturas, menos aun tan interesadas como la que se expone, existía una falta de pronunciamiento que el Juez ha corregido y lo ha hecho en sentido contrario a los intereses de la parte recurrente.

No puede negarse que el auto no despeja todas las dudas que se suscitan, puesto que al no hacer mención a las consignaciones efectuadas no se puede saber cuales son los concretos términos en que se produce ese devengo, pero lo cierto es que es un hecho, no negado por la apelante, que no consignó el total de la suma finalmente reconocida lo cual supone que la imposición de los intereses del art. 20,4 no es incorrecta.

En cuanto al resto de alegaciones, en torno a la suficiencia o no de la consignación, ninguna virtualidad pueden tener. La parte recurrente conoce cuales son los criterios de valoración de resultados como los que en este caso se produjeron y pudo haber consignado el total de esa suma, la que marca la Instrucción de la Dirección General de Seguros correspondiente al año en que se produce el accidente y que resulta obvio es superior a la finalmente concedida, y no puede escudarse en que por su parte estime la concurrencia de culpas para por decisión propia reducir tal importe. Desde el momento en que no hizo la consignación ni tampoco pagó por una causa que no es externa sino por decisión que la norma no le concede viene obligada al pago de los intereses.

Ahora bien, es claro que la consignación si que ha de surtir efecto dado que no puede existir devengo alguno de interese cuando la misma se produce. Y ello obliga a considerar que los intereses del art. 20,4 han de correr en diferentes momentos.

Para el total de la suma concedida desde la fecha del accidente hasta la consignación. Para la que excede de aquella consignación y hasta el total que se recoge en la sentencia el momento final será el de su pago o consignación.

Esto supone una estimación parcial del recurso puesto que el auto no refleja el desglose que se ha expresado más arriba dado que se fija el total de los intereses en relación con toda la cantidad concedida.-

TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se declaran de oficio, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por AGRUPACION MUTUA ASEGURADORA, debo RE­ VOCAR Y REVOCO EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. Tres de Toledo, con fecha cinco de junio, en el Juicio de Faltas Núm.389/12, de que dimana este rollo, y en su lugar, debo CONDENAR a AGRUPACION MUTUA ASEGURADORA al pago del interés establecido en el art. 20,4 de la Ley del Contrato de Seguro , respecto del total desde la fecha del accidente hasta el día catorce de abril de dos mil once, y hasta el momento de su pago, en relación con la suma de doce mil ochocientos sesenta con noventa euros; declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-


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