Sentencia Penal Nº 104/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 104/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 61/2013 de 15 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 104/2013

Núm. Cendoj: 45168370022013100464

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00104/2013

Rollo Núm. 61/13-

Juzg. Instruc. Núm. 2 de Talavera de la Reina

J. Faltas Núm. 87/11

SENTENCIA NÚM. 104

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

En la Ciudad de Toledo, a 15 de Noviembre de dos mil trece.-

Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 61 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, por una falta de lesiones por imprudncia,en el Juicio de Faltas Núm. 61/13, en el que han intervenido, como apelante Catalina , Francisca , Pilar Y Héctor , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. BELEN BASARAN CONDE y defendido por el Letrado Sr. MANUEL REJA NODE LA ROSA; y como apelados HELVETIA SEGUROS S.A., GUADASU SL.L Y Donato , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. FRANCISCO JAVIER RECIO DEL POZO y MUTUA MADRILEÑA DE SEGUROS, representado por la procuradora SRA MERCEDES GOMEZ DE SALAZAR GARCIA GALIANO y defendido por el Letrado Sr. Chorot Roso.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de Reina , con fecha 12 de Junio de 2013, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Donato , GUADASU S.L Y HELVETICA ICA SUIZA SA SEGUROS Y REASEGUROS de todos los hechos que en el presente procedimiento se le imputan con todos los pronunciamientos favorables hacia su persona y sin especial pronunciamiento sobre las costas.'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Catalina , SU HIJA MENOR Francisca , Pilar Y Héctor , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que'ha resultado acreditado y así se declara que el día 19 de agosto de 2010 sobre las 6:30 horas de mañana se produjo un accidente de circulación en el Km. 113,250 de la autoría Suroeste (Madrid-Badajoz), sentido Badajoz, termino municipal de Pepino (Toledo) y partido judicial de Talavera de la Reina (Toledo) consistente en la colisión por alcance entre vehículo articulado compuesto por el tracto camión marca Scania modelo R420 matricula .... SYX que arrastra semirremolque cisterna marca Cobo Hermano SL modelo APTV matricula N.....N conducido por Simón propiedad de Héctor y el vehículo articulado compuesto por el tracto camión marca Renault modelo AE 430 TII, matricula M-0864-XP que arrastra semirremolque marca Lecitrailer modelo J- 02395-R conducido por Donato propiedad de GUDASU S.L. Como consecuencia de la colisión el primero se sale de la vía pro el margen izquierdo, choca contra la barrera metálica de seguridad volcando en la mediana donde queda volcado sobre el techo y parte superior de la cisterna, derramando parte de la carga transportada sobre la cuneta. Como consecuencia del accidente Simón resultó fallecido y se produjeron daños en los vehículos así como en el vehículo propiedad de Domingo , el cual fue indemnizado por la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, sin que resulten acreditados los restantes hechos que dieron lugar al presente procedimiento.'.-


Fundamentos

PRIMERO:Que por error en la valoración de la prueba e indebida inaplicación de los arts. 621 y 624 C. Penal , se recurre por los denunciantes la sentencia absolutoria de la falta de muerte por imprudencia que imputaba la Acusación Particular al denunciando.

El recurso se basa en que el denunciado pudo colocar antes del accidente los triángulos de peligro a que aluden el art. 130.3 del Reglamente General de Circulación y en que no se arrimó lo suficiente a la derecha del arcén para dejar totalmente libre la vía, así como en que pudo haberse detenido antes ya que el camión le estaba avisando de una avería que finalmente se produjo.

La sentencia completa el Hecho Probado en la Fundamentación Jurídica, exponiendo en ésta los datos que pudo hacer constar en el Hecho Probado, y que en resumen son:

1.- Que el vehículo camión-tractor conducido por el denunciado sufrió una avería que el obligó a detenerse.

2.- Que se detuvo frente a la valla que delimita la autovía en el arcén derecho, arrinmandose a aquella lo posible, pese a lo cual invadía 60 cm de la via derecha de la autovía en dirección Talavera de la Reina.

3.-Que el denunciado señalizó la presencia del vehículo detenido con las luces de avería y el alumbrado normal de noche y se encontraba fuera del vehículo -buscando los triángulos de señalización cuando fue colisionado por el vehículo del fallecido como consecuencia del accidente.

A lo que se puede añadir, según se desprende del Atestado

a) Que el lugar tenía visibilidad de unos doscientos metros sin impedimento ni obstáculo para la misma.

b) que el pavimento estaba en perfecto estado.

La sentencia de instancia considera que en este caso no existe imprudencia con la suficiente entidad para constituir imprudencia penal, y en virtud del principio de presunción de inocencia, y de intervención mínima, absuelve al denunciado, esto es, entiende que no toda imprudencia o negligencia, cualquiera que sea el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin mas, en el ámbito penal.

"La imprudencia leve tipificada en el art. 621.3 del Código Penal EDL1995/16398 constituye el último escalón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en esta última, que se podría definir como culpa levísima. Dicha interpretación de las diferencias entre la culpa penal y la civil se ha de llevar a cabo en directa relación con la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que proclama la intervención mínima del Derecho Penal para la resolución de conflictos humanos, porque en caso contrario se estarían criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del derecho punitivo, atribuyéndosele a éste un carácter extensivo que es contrario al que le asigna un estado de derecho como el definido en nuestra vigente Constitución. Sabido es que existiendo un daño reparable, el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del art. 1902 del Código Civil EDL1889/1 , al incluir la expresión 'interviniendo culpa o negligencia', expresión que se interpreta en el sentido de abarcar cualquier género de negligencia o imprudencia, por nimia que sea. Sin embargo, para configurar la imprudencia penal, aparte de los elementos comunes a ambas -acción u omisión voluntaria pero no dolosa, daño, nexo causal y falta de la previsión debida, factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto propiciador de riesgo- es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas convivenciales o experienciales, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios de terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades, que fuera de su incidencia social, han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso cumplimiento cifra la comunidad el peligro dimanante de las actividades referidas ( SSTS. 22 de septiembre de 1995 EDJ1995/4567 y 14 de febrero de 1997 EDJ1997/214 )."

Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado y a tenor de la prueba practicada, se desprende que el denunciado observó las normas que ante una avería y detención forzosa del vehículo, establece el R.D. 21 de Noviembre 2003 sobre Tráfico, Circulación y Seguridad Vial. Esto es, se arrimó todo lo posible a la derecha (casi hasta rozar la bionda), señalizó el vehículo con luces nocturnas (cortas) y de peligro (warning). Y estando en esta situación de parado, y mientras iba a colocar los triángulos a que aludía el art. 130.3 del Real Decreto citado , fue alcanzado por el camión que conducía el fallecido a causa del accidente.

Siendo la carretera una vía de dos calles en cada sentido (Autovía) y ocupando el camión detenido el arcén y 60 cm de la calle derecha de las dos que iban de dirección a Talavera, y distinguiéndose el vehículo parado desde 200 metros antes (según el atestado), la trascendencia de que no se hubiera puesto (todavía) los triángulos reflectantes, es mínima, y no puede considerarse causa del accidente.

Y como no se trata tanto de degradar la culpa del conductor denunciado atribuyéndole culpa al conductor fallecido, no es preciso exponer los hechos que podrían convertir en atípica una culpa leve, sino de resaltar que en la actuación del demandado no se ha demostrado culpa bastante para tener relevancia penal.

Procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO:Que procede imponer al recurrente las costas del recurso.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Catalina , su hija menor Francisca , Pilar Y Héctor , debo CON­ FIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 12 de junio de 2012 , en el Juicio de Faltas Núm. 87/11, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. En Toledo a 21 de Noviembre de 2013. Doy fe.-


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