Sentencia Penal Nº 104/20...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 104/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 53/2014 de 12 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 104/2014

Núm. Cendoj: 09059370012014100102

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 53/14

JUICIO DE FALTAS NUM. 219/13

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE ARANDA DE DUERO

S E N T E N C I A NUM.00104/2014

BURGOS, a doce de Marzo de dos mil catorce.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción num. 2 de Aranda de Duero (Burgos), seguida por una falta de imprudencia con resultado de muerte, contra D. Carlos Francisco como representante legal de la mercantil BIOMASA MIAJADAS S.L., en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª Fidela y D. Amadeo , representados por el Procurador de los tribunales D. Marcos Arnáiz de Ugarte y asistidos del Letrado D. Felipe Real Chicote, y siendo parte apelada, dicha mercantil denunciada, por vía de impugnación del recurso.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 21 de Enero de 2014 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:


'ÚNICO.- El día 31 de enero del 2013, doña Mercedes , resultó fallecida, tras caerle encima unas alpacas de paja que se encontraban apiladas, en la localidad de Santibáñez de Esgueva. Los fardos de paja se encontraban en un paraje de libre acceso, sin vallado perimetral y de propietario desconocido.

El Ayuntamiento de la localidad contrató a PROFARRATGES BALAGUER S.L. PROFITOS PUA para que se encargase del empacado y apilamiento de las mismas. En octubre del 2012 PROFARRATGES BALAGUER vendió las alpacas a BIOMASA MIAJADAS S.L., quien a fecha del accidente no había retirado las mismas, teniendo una altura de 8, 46 metros.

Las alpacas de paja estaban colocadas constituyendo una pajera bien construida y estructurada en un camino que se habría ido formando por el transito de personas, y de rodadas de vehículos que se apartaban del camino. El hecho de colocar dichas alpacas, sin ningún tipo de sujeción, ni mantenimiento por parte de la empresa compradora no constituye una actuación antirreglamentaria o imprudente'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

'FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a don Carlos Francisco , como representante legal de Biomasa Miajadas S.L., de la falta que se le imputaba, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercitar los denunciantes, declarándose las costas de oficio'.

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por los citados apelantes, que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.


Fundamentos

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,

PRIMERO.- Una vez dictada sentencia absolutoria, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte del señalados recurrentes, alegando error en la valoración de la pruebas, en concreto del atestado policial, postulando la revocación de la sentencia y la condena en esta alzada, en los términos interesados en el acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum' de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna o las Normas Procesales, recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del Órgano 'ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez 'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia es correcta y se ajusta a las reglas de la lógica y la razón precitadas, y la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum', resulta suficientemente motivada, y bastante como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia.

Y así, en una reflexión coherente, y tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr , llega a la conclusión de la atipicidad penal de la conducta denunciada, argumentando lo que sigue:

'De modo que, ante el conjunto de esta prueba practicada, teniendo en cuenta que estamos en el ámbito jurisdiccional penal, en el que rige el derecho constitucional a la presunción de inocencia, y también en la tipificación de los hechos denunciados como una falta de muerte por imprudencia leve del Art. 621.2 del Código Penal , es necesario que quede acreditado cumplidamente que la persona contra la que se formula acusación hubiera incurrido en una falta de diligencia reprochable penalmente, lo que en el supuesto de autos y examinada la prueba, no ha resultado acreditado, dado que como aparece recogido en el atestado y en el informe pericial del denunciado, las alpacas de paja estaban colocadas en una finca, en principio, de propietario desconocido, constituyendo una pajera bien construida y estructurada. No es cierto que se encontrasen las alpacas apiladas junto al camino de la Ermita, que va bordeando toda la finca, sino en otro que se habría ido formando por el transito de personas, y de rodadas de vehículos que se apartaban del camino. El hecho de colocar dichas alpacas, sin ningún tipo de sujeción, ni mantenimiento por parte de la empresa compradora, no constituye una imprudencia penalmente relevante; es una práctica habitual en el ámbito rural, no sujeto a ningún tipo de normativa en la provincia de Burgos, como en la mayoría de nuestro territorio nacional, por lo que el denunciado no pudo reconocer el peligro que su acción suponía, ya que un simple paseo por el campo nos permitir apreciar como las alpacas de paja están así colocadas habitualmente sin ningún tipo de garantía o de medida de seguridad, por lo que el vendedor ninguna solución pudo prever para evitar un resultado dañoso'.

A la misma conclusión llega esta Sala, tomando como base los datos objetivos contenidos en el atestado policial y la Jurisprudencia aplicable, sobre la base de partir de la distinción entre la imprudencia penal y la civil, según tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencias de 6 de Marzo y 2 de Septiembre de 2.009, que acogiendo sentencias del Tribunal Supremo, como las de 22 de Septiembre de 2005 o la de 14 de Febrero de 2007 , señala que para configurar la imprudencia penal, aparte de los elementos comunes con la imprudencia civil :acción u omisión voluntaria pero no dolosa, ni directa ni indirectamente; daño; nexo causal y falta de previsión debida, factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto propiciador del riesgo al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables, es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas convivencionales o experienciales, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que por fuera de su incidencia social han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso cumplimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las actividades,suponiendo la imprudencia leve, constitutiva de falta, una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido.

En este mismo sentido, la Sentencia del T. S. de 29 Feb. 2009 , viene a precisar que, ' partiendo de la distinción de la culpa hace la doctrina científica en grave, leve y levísima, con operatividad de la última en el área civily de las dos primeras en el campo penal,nuestra legislación positiva de carácter sancionador, bajo la óptica de unicidad e igual naturaleza de todas y cada una de las clases o grados de la 'imprudencia punible' abarca dentro de la misma la 'culpa lata' o temeraria -hoy grave- la de grado medio o simple antirreglamentaria y la infima, hoy todas agrupadas bajo la consideración de imprudencia leve.

Así, las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas por su naturaleza específica( penal o civil) sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencia dejadas de observar.

Ante la falta de determinación en nuestro derecho positivo de módulos legales para la mensuración del grado o clase de culpa, el órgano judicial ha de proceder, con ponderación y prudencía, a su medida y delimitación, tomando en consideración las circunstancias fácticas de todo orden, subjetivas y objetivas, concurrentes en el supuesto enjuiciado, conjugando tanto los elementos internos de la previsibilibdad y de la diligencia con base en el intelecto y en la voluntad, como los externos que fijan la acomodación que han de tener las conductas humanas del grupo del que forma parte el agente, no olvidando que para dicha delimitación no se puede seguir, simplemente, el criterio de la mayor o menor intensidad de la previsión (factor 'psicológico') o el de la diferente omisión del deber que exige la convivencia humana (factor 'normativo'),ya que casos de culpa consciente pueden no ser temerarios si la diligencia se extrema en grado sumo y asimismo, supuestos en los que se da la falta de la más elemental diligencia , igualmente no pueden alcanzar el grado de temeridad, porque circunstancias concurrentes a la acción reducen la previsibilidad a un grado menor que de no entrar en juego dichas circunstancias, podría contemplarse'.

Para terminar, la Sentencia del TS de fecha 27 Febrero de 2.010 establece que, ' La gravedad de una imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito.El desvalor de la acción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado. De la que rige en cada caso, se derivan dos deberes de cuidado, que algún sector de la doctrina ha caracterizado como interno y externo. El deber de cuidado interno obliga a prever el peligro que con ciertas acciones y en determinadas situaciones se pude crear. El deber de cuidado externo obliga a comportarse de forma que el peligro advertido no se materialice en una lesión concreta'.

Dicha Doctrina es de plena vigencia al supuesto de autos porque, resulta obvio que no nos encontramos ante una imprudencia con trascendencia jurídico penal, incardinable en el tipo penal que centra el objeto material de este proceso, esto es, el de la falta imprudente del art 621.2º del CP ., sino ante un supuesto de 'culpa cuasi-objetiva' con relevancia civil ( art 1902 CC ); cauce procesal éste en el que deberá determinarse la cuota de concurrencia causal y la compensación en la determinación del quantum indemnizatorio dimanante del desgraciado accidente de autos.

Y ello porque, ni la circunstancia del accidente; ni el lugar en el que se produjo; ni la forma de producirse; ni la intensidad de la actuación del denunciado justifican una pena criminal para éste. Es decir, la criminalización de conductas como la que nos ocupa vulneraría el Principio de Intervención Mínima que fundamenta y justifica el Proceso Penal y el Derecho Penal, y la imposición de pena criminal en aquellos supuestos que la actuación de la persona inculpada no sea relevante con un único desvalor de la acción, respecto de la conducta debida, lo que supondría desnaturalizar la Jurisdicción Penal instrumentalizándola para juzgar conductas que únicamente tienen su ámbito natural en la Jurisdicción Civil.

Es notorio que los herederos de la fallecida tienen que ver reparado su daño, pero tal reparación sólo puede producirse al amparo del Art. 1.902 C.C . y en el ámbito de la Jurisdicción Civil ( Art. 9 L.O.P.J .) y en ningún caso sancionando o criminalizando conductas que por sus circunstancias, características e intensidades sólo pueden merecer un reproche civil.

La Jurisdicción Penal es el mecanismo que el Estado de Derecho, a través del ejercicio del 'ius puniedi' utiliza para sancionar aquellas conductas que merecen un reproche penal por ser una conducta antisocial y que sea especialmente penalizable, pero no es un mecanismo ni constitucional, ni orgánico, ni procesal para reprimir conductas que únicamente merecen una sanción civil y que están alejadas de merecer un reproche penal y criminal imponiendo una pena, que es la más grave sanción que se impone en un Estado de Derecho, pues supone la limitación y vulneración de derechos y valores constitucionales ( Art. 1 C.E .).

Y es que, cualquier imprudencia no puede automáticamente, por el hecho de haber producido lesiones o el fallecimiento de una persona -como es el caso-, determinar una condena penal, pues sólo lo sería aquellas que en el orden social y jurídico merecieran un verdadero reproche por una conducta antisocial y que sean graves por ser contrarias a los más elementales deberes de cuidado.

El proceso penal tiene su fundamento y justificación en la existencia de una conducta contraria a elementales deberes de prudencia y diligencia. Se exige una omisión del deber de evitabilidad y permisibilidad del daño ajeno en una intensidad tan relevante que sea preciso acudir a un proceso criminal como medida de penalización general y especial para evitar nuevas conductas de esa índole.

Es más, si se criminalizan conductas como la que nos ocupa, el Art. 1.902 C.C . quedaría totalmente desnaturalizado y vacío de contenido siempre que hubiera lesiones o la muerte de una persona y, en este caso, el Art. 621 C.P . se convertiría en un cauce para juzgar conductas civiles sin relevancia penal suficiente.

En definitiva, la culpa del denunciado, de existir, únicamente tiene relevancia civil en el ámbito del Art. 1902 C.C ., y no teniendo la misma, ni la intensidad, ni la relevancia, ni el desvalor suficiente para considerar los hechos como constitutivos de infracción penal, no procede sino remitir dicha conducta extramuros del derecho Penal, concebido como última ratio legis de determinación jurídica, entre otras razones, además, porque se dirige la acción penal contra el responsable legal de la empresa que había comprado las alpacas, pero no como responsable del título de imputación personal por la falta in vigilando, sino como responsable de esa sociedad mercantil (BIOMASA MIAJADAS S.L,), lo que supone, que queda totalmente desnaturalizada la 'capacidad de previsión', inmanente al precepto penal invocado, sin perjuicio de la culpa 'in vigilando'que pueda ejercitarse en la jurisdicción civil.

En efecto, -como se ha anunciado-, debe explicarse la fundamentación precedente tomando como base el principio de intervención mínima del derecho penal, que supone que la actuación de esta parte del derecho ha de limitarse a las modalidades de ataques manifiestamente graves y evidentes a los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico y, solamente, cuando no exista otro medio de restaurar el orden jurídico vulnerado; es decir, que es misión de los Códigos Penales tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social pero, dentro de este contexto, la 'mínima intervención' será la directriz que perfilará los límites de aplicación del Derecho Penal, ya que éste se halla avocado a dirimir, mediante una adecuada y rigorista tipificación, aquellos supuestos en que las relaciones del ciudadano y la sociedad se vean turbadas por agresiones de grave antijuridicidad y, en ningún caso, cuando no se lesionan gravemente bienes jurídicos individuales o colectivos, por lo que sólo entrarían dentro del campo penal aquellas disfunciones de convivencia que no puedan ser solventadas adecuadamente sino a través del recurso a la 'pena' en sentido estricto, y parece oportuno señalar que tal principio está expresamente recogido en la Exposición de Motivos del Código Penal de 1.995.

Desde dicha portada, es claro que la Juzgadora de Instancia, en uso de las facultades cognoscitivas que le confiere el art. 741 LECr , ha valorado libremente y ponderado en grado de certeza la virtualidad de la prueba practicada para llegar a la conclusión de la atipicidad penal de la conducta enjuiciada, estimando, que se trataba de una imprudencia leve con encaje normativo en el campo del derecho civil, que no penal, criterio éste que la Sala, por las razones señaladas, comparte esta Sala en coherencia con la jurisprudencia citada.

Por todo lo cual, cabe concluir que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.

CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, procede imponer a los mismos las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Dª Fidela y D. Amadeo , representados por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Arnáiz de Ugarte y asistidos del Letrado D. Felipe Real Chicote, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), en el Juicio de Faltas núm. 219/13, en fecha 21 de Enero de 2014, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a los recurrentes las costas causadas en la presente apelación, si las hubiere.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al juicio de Faltas de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Lo pronuncia, manda y firma

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.