Sentencia Penal Nº 104/20...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 104/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 44/2013 de 13 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 104/2014

Núm. Cendoj: 12040370022014100116


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Sala 44/2013.

Procedimiento Sumario Núm. 1/2013 del

Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vila-real (Castellón).

SENTENCIA Nº 104/2014

Ilmos. Sres.:

Presidenta: Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrado: D. José Luis Antón Blanco.

Magistrado: D. Horacio Badenes Puentes.

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En la ciudad de Castellón de la Plana, a trece de marzo de dos mil catorce.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa del Rollo de Sala núm. 44/2013 instruida por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vila-real en su Sumario 1/2013, y seguida por el delito de tentativa de asesinato/homicidio contra:

Severiano , mayor de edad, con NIE número NUM000 , nacido en Rumanía el NUM001 de 1975, hijo de Luis Miguel y de Lina , con domicilio en la CALLE000 número NUM002 , NUM003 , NUM003 de Burriana, y sin antecedentes penales, y cuya solvencia o insolvencia no consta, y en situación de detención y prisión provisional por esta causa desde el día 5 de octubre de 2013.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Francisco Sanahuja Paulo; Dña. Mercedes , representada por el Procurador D. Miguel Angel Fuster Isachy asistida por el Letrado D. Fernando Pérez Arnau; Severiano , representado por la Procuradora Dña. María Luisa Alegre Climent y defendido por la Letrada Dña. Agueda Esteve Mánez,siendo Ponente, el Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que manifiesta el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 10 de marzo de 2014, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el núm. 1/2013 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vila-real (Castellón), con asistencia del Ministerio Fiscal, el Procurador D. Miguel Angel Fuster Isach y el Letrado D. Fernando Pérez Arnau -por la acusación particular-, y la Procuradora Dña. María Luisa Alegre Climent, la Letrada Dña. Agueda Esteve Mánez, y el procesado Severiano .

En el juicio oral se practicaron las pruebas propuestas por las partes, y que habían sido admitidas consistentes en el interrogatorio del procesado, las testificales propuestas por las partes, las periciales admitidas, y todo ello con el resultado que es de ver en autos.

SEGUNDO.- a).-El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas las siguientes concluisiones: ' Severiano , de nacionalidad rumana, con NIE nº NUM000 , mayor de edad (05-01-45), privado de libertad por ésta causa desde el día 5 de octubre de 2013, sin antecedentes penales, está casado con Dª Mercedes , habiendo decidido ésta el cese de la convivencia en el mes de abril de 2013, trasladándose a vivir al domicilio de una amiga, sito en el núm. NUM004 de la C/ DIRECCION000 de Burriana para posteriormente iniciar los trámites de divorcio.

Dicha situación no fue aceptada por el procesado, de modo que intentó acabar con la vida de su esposa. Así las cosas, la noche del 4 de octubre de 2013, el procesado, conocedor de la rutina diaria de su esposa, se dirigió al citado domicilio, pertrechando con una navaja de unos 7 cm de hoja y escondió en el zaguán del edificio, a esperar su llegada. Sobre las 23 horas, Dª Mercedes regresó a su domicilio y, nada más entrar al edificio, el procesado, de forma sorpresiva, se abalanzó sobre ella, quién logró salir a la calle, donde fue alcanzada por aquel, quien tras lanzarla al suelo, la asió fuertemente del pelo y empezó a golpear repetidas veces su cabeza fuertemente contra el suelo su cabeza, le puso su rodilla sobre el cuello para inmovilizarla y evitar cualquier defensa y empuño la navaja tratando de clavársela en el corazón, poniendo la esposa el brazo izquierdo delante para evitarlo, de modo que le clavó la navaja en dicho miembro superior por lo que el procesado lo intentó de nuevo clavándose la navaja en el pecho y rozándole el cuello, momento en que acudió en auxilio de la Sra. Severiano su amigo Rodolfo , que la había acompañado a su casa, exhibiendo una herramienta de su vehículo, además de otros vecinos, de modo que el procesado huyó del lugar sin lograr su propósito de dar muerte a su esposa.

A consecuencia de tales hechos, Dª Mercedes sufrió equimosis petequiales y hematoma en cuero cabelludo, región occipital; edema en la región frontal media y derecha, supraciliar; hematoma en el cuerpo mandibular izquierdo; equimósis petiquiales en la cara lateral izquierda del cuello; hematoma en la región pectoral izquierda de 1,5 cm de longitud, cola de ataque interna y cola final externa con erosiones lineales; hematoma y equimosis en la cara posterior del hombro derecho-región escapular; equimosis en la cara anterior del hombro derecho; equimosis en el tercio superior de la cara anterior del brazo derecho; hematoma y erosiones en la cara posterior del codo derecho; equimosis en el tercio medio de la cara anterior del brazo izquierdo; hematoma y erosiones en la cara posterior del codo izquierdo; herida punzante en el tercio superior de la cara cubital del antebrazo izquierdo, de 1 cm de longitud, oblicua; hematoma en la cara posterior de la mano izquierda, equimosis en la cara anterior del tercio medio del muslo izquierdo; equimosis en la cara posterior del tercio medio de la pierna derecha; equimosis en la cara lateral del tobillo izquierdo y dolor y contractura muscular de ambos trapecios, con limitación de la movilidad cervical global, heridas que tan solo precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 21 días, siendo 10 de ellos impeditivos, quedando secuelas estéticas mínimas.

SEGUNDA.- Los hechos relatados constituyen un delito de asesinato( art. 139.1ª del Código Penal , en grado de tentativa ( art. 16 C.P .).

TERCERA.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el procesado ( Art. 28 CP ).

CUARTA.- Concurre la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal .

QUINTA.- Procede imponer al procesado la pena de 13 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Dª Mercedes , a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 10 años superior a la pena de prisión y costas.

REPONSABILIDAD CIVIL.- El procesado será igualmente condenado a indemnizar a Dª Mercedes en la cantidad de 830 € por las lesiones, 2000 € por las secuelas y 6000 € por el perjuicio moral, con los intereses legales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 L.E.C .'.

b).-Por el Letrado D. Fernando Pérez Arnau, por la acusación particular, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales: 'PRIMERA.- La acusación particular se adhiere al Ministerio Fiscal en la exposición de los hechos relatados acontecidos en la fecha de autos.

El procesado Severiano , de nacionalidad rumana, con NIE nº NUM000 . mayor de edad, privado de libertad por ésta causa, sin antecedentes penales, está casado con Dª Mercedes , habiendo decidido ésta el cese de la convivencia en el mes de abril de 2013, trasladándose a vivir al domicilio de una amiga, sito en C/ DIRECCION000 de Burriana número NUM004 para posteriormente iniciar los trámites de divorcio.

Dicha situación NO fue aceptada por el procesado, de modo que intentó acabar con la vida de su esposa. La noche del 4 de octubre de 2013, el procesado conociendo la rutina diaria de su esposa, se dirigió a su domicilio con una navaja de unos 7 cm de hoja y la esperó escondido en el zaguán del edificio. Al llegar su esposa, se abalanzó sobre ella, quién logró salir a la calle donde fue alcanzada por aquel, quien la lanzó al suelo, la cogió fuertemente del pelo y golpeó fuerte y repetidamente contra el suelo su cabeza, le puso su rodilla sobre el cuello para inmovilizarla y evitar cualquier defensa, empuñando la navaja tratando de clavársela en el corazón, poniendo la esposa el brazo izquierdo delante para evitarlo, de modo que le clavó la navaja en el pecho y rozándole el cuello, momento en el que acudió en auxilio de la Sra. Severiano su amigo Rodolfo , que la había acompañado, que la había acompañado a su casa, exhibiendo una herramienta de su vehículo, además de otros vecinos, de modo que el procesado huyó del lugar sin lograr su propósito de dar muerte a su esposa.

A consecuencia de tales hechos, Dª Mercedes sufrió equimosis petequiales y hematoma en cuero cabelludo, región occipital; edema en la región frontal media y derecha supraciliar; hematoma en el cuello mandibular izquierdo; equimósis petiquiales en la cara lateral izquierda del cuello; hematoma en la región pectoral izquierda de 1,5 cm de longitud, cola de ataque interna y cola final externa con erosiones lineales; hematoma y equimosis en la cara posterior del hombro derecho-región escapular; equimosis en cara anterior del hombro derecho; equimosis en el tercio superior de la cara anterior del brazo derecho; hematoma y erosiones en la cara posterior del codo derecho; equimosis en el tercio medio de la cara anterior del brazo izquierdo; hematoma y erosiones en la cara posterior del codo izquierdo; herida punzante en el tercio superior de la cara cubital del antebrazo izquierdo, de 1 cm de longitud, oblicua; hematoma en la cara posterior de la mano izquierda, equimosis en la cara anterior del tercio medio del muslo izquierdo; equimosis en la cara posterior del tercio medio de la pierna derecha; equimosis en la cara lateral del tobillo izquierdo y dolor y contractura muscular de ambos trapecios, con limitación de la movilidad cervical global, heridas que precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 21 días, siendo 10 de ellos impeditivos, quedando secuelas estéticas.

SEGUNDA.- Los hechos relatados constituyen un delito de asesinato( art. 139.1ª del Código Penal ) en grado de tentativa ( art. 16 C.P .).

TERCERA.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el procesado ( art. 28 CP ).

CUARTA.- Concurre la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal .

QUINTA.- Procede imponer al procesado la pena de 13 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Dª Mercedes , a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 10 años superior a la pena de prisión y costas.

REPONSABILIDAD CIVIL.- El procesado será igualmente condenado a indemnizar a Dª Mercedes en la cantidad de 830 euros por las lesiones, 2000 euros por las secuelas y 6000 euros por el perjuicio moral, con los intereses legales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 L.E.C ..'

c).- Por la Letrada Dña. Agueda Esteve Mánezse modificaron sus conclusiones provisionales con el siguiente contenido: 'PRIMERA.- El procesado D. Severiano , nacido el NUM001 /75, de nacionalidad rumana, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 5 de de octubre de 2013, está casado con Dª Mercedes , habiendo decidido ésta el cese de la convivencia en el mes de abril de 2013, abandonando el que fuera su domicilio conyugal y marchándose a residir a casa de una amiga en la calle DIRECCION000 de Burriana, para posteriormente iniciar los trámites de divorcio. El día 4 de octubre de 2013 el Sr. Severiano se dirigió al domicilio de su esposa, esperándola hasta que ésta llegara de trabajar para hablar con ella. Cuando la Sra. Severiano llegó a su domicilio, sobre las 23:00 horas, y se encontró al Sr. Severiano en el portal del edificio, salió huyendo del mismo, iniciándose entre ambos una discusión en las inmediaciones del edificio, en la que D. Severiano zarandeó a Dª Mercedes , le tiró al suelo, inmovilizándole al situarse encima de ella, golpeándole en varias ocasiones su cabeza contra el suelo, esgrimiendo una navaja que portaba al objeto de que dejara de gritar, momento en el que la Sra. Severiano intentó zafarse de éste, levantando el brazo izquierdo y ocasionándose dos heridas en antebrazo izquierdo y región pectoral izquierda.

A consecuencia de tales hechos Dª Mercedes sufrió lesiones consistentes en equimosis petequiales y hematoma en cuero cabelludo, región occipital; edema en región frontal media y derecha, supraciliar, hematoma en el cuerpo mandibular izquierdo; equimosis petequiales en la cara lateral izquierda del cuello; hematoma en la región pectoral izquierda de 1'5 cm de longitud, cola de ataque interna y cola final externa con erosiones lineales; hematoma y equimosis en la cara posterior del hombro derecho-región escapular; equimosis en la cara anterior del hombro derecho; equimosis en el tercio superior de la cara anterior del brazo derecho; hematoma y erosiones en la cara posterior del codo derecho; equimosis en el tercio medio de la cara anterior del brazo izquierdo; hematoma y erosiones en la cara posterior del codo izquierdo; herida punzante en el tercio superior de la cara cubital del antebrazo izquierdo de 1cm de longitud, oblicua; hematoma en la cara posterior de la mano izquierda; equimosis en la cara anterior del tercio medio del muslo izquierdo; equimosis en la cara posterior del tercio medio de la pierna derecha; equimosis en la cara lateral del tobillo izquierdo y dolor y contractura muscular de ambos trapecios, con limitación de la movilidad cervical global, heridas que tan solo precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 21 días, siendo 10 de ellos impeditivos, quedando secuelas estéticas mínimas, reclamando la perjudicada por tales lesiones.

SEGUNDA.- Los hechos son constitutivos de un delito de malos tratos del art. 153.1 º y 3º del Código Penal .

TERCERA.- De dicho delito es responsable D. Severiano en concepto de autor conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal .

CUARTA..-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTA.- Procede imponer al procesado la pena de prisión de un año e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Dª Mercedes , a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año superior a la pena de prisión.

SEXTA.- El concepto de responsabilidad civil el procesado indemnizará a Dª Mercedes en la cantidad de 830 € por las lesiones sufridas.'.

De forma subsidiaria se calificaron los hechos como tentativa de homicidio y no asesinato estableciéndose una pena de prisión de tres años, y subsidariamente también como tentativa de asesinato, considerando que la tentativa es inacabada y bajando la pena de dos grados, por lo que debería fijarse la pena de 7 años y 7 meses.

d).-Concedida la última palabra al procesado,manifestó cuanto estimó oportuno, con el resultado que es de ver en las actuaciones.


PRIMERO Y UNICO.- Probado y así expresamente se declara que Severiano , nacido el NUM001 de 1975, de nacionalidad rumana, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 5 de de octubre de 2013, está casado con Dª Mercedes , habiendo decidido ésta el cese de la convivencia en el mes de abril de 2013, marchándose a residir a casa de una amiga en la calle DIRECCION000 de Burriana, para posteriormente iniciar los trámites de divorcio.

El día 4 de octubre de 2013 Severiano se dirigió al domicilio de Dña. Mercedes , esperándola dentro del portal hasta que ésta llegara de trabajar. Dña. Mercedes llegó a su domicilio sobre las 23 horas en el vehículo de su amigo Rodolfo , que se esperó a que la misma entrara en el portal. Cuando Mercedes abrió la puerta del Edificio, encontró a Severiano en el portal, y salió huyendo del mismo, y comenzó a gritar pidiendo auxilio, cogiéndola entonces Severiano y tirándola al suelo, zarandeándola, intentando inmovilizarla al situarse encima de ella, golpeándole en varias ocasiones su cabeza contra el suelo. Y en esa situación, sacó una navaja que portaba de siete centímetros de hoja, y con intención de acabar con su vida, intentó clavársela en el pecho, y al poner el brazo izquierdo delante para evitarlo, le causó una herida en el antebrazo izquierdo, y le clavó la navaja en el pecho, rozándole el cuello, momento en el que acudió en auxilio de la Mercedes Rodolfo , que no pudo evitar en un principio que Severiano dejara a Mercedes , por lo que volvió al vehículo donde cogió una llave/herramienta para quitar las ruedas. Y al volver al lugar en el que estaba Severiano , vio como el mismo seguía golpeando a Mercedes contra el suelo, dejándola en ese momento y huyendo del lugar.

A consecuencia de tales hechos Dª Mercedes sufrió lesiones consistentes en equimosis petequiales y hematoma en cuero cabelludo, región occipital; edema en región frontal media y derecha, supraciliar, hematoma en el cuerpo mandibular izquierdo; equimosis petequiales en la cara lateral izquierda del cuello; hematoma en la región pectoral izquierda de 1'5 cm de longitud, cola de ataque interna y cola final externa con erosiones lineales; hematoma y equimosis en la cara posterior del hombro derecho-región escapular; equimosis en la cara anterior del hombro derecho; equimosis en el tercio superior de la cara anterior del brazo derecho; hematoma y erosiones en la cara posterior del codo derecho; equimosis en el tercio medio de la cara anterior del brazo izquierdo; hematoma y erosiones en la cara posterior del codo izquierdo; herida punzante en el tercio superior de la cara cubital del antebrazo izquierdo de 1cm de longitud, oblicua; hematoma en la cara posterior de la mano izquierda; equimosis en la cara anterior del tercio medio del muslo izquierdo; equimosis en la cara posterior del tercio medio de la pierna derecha; equimosis en la cara lateral del tobillo izquierdo y dolor y contractura muscular de ambos trapecios, con limitación de la movilidad cervical global, heridas que tan solo precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 21 días, siendo 10 de ellos impeditivos, quedando secuelas estéticas mínimas.


Fundamentos

PRIMERO.- El Tribunal, examina la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción, y apreciada en conciencia la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Lecrim ., llega a la conclusión que los hechos declarados probados son finalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa.

Por las acusaciones se ha solicitado la condena del procesado como autor de un delito de asesinato en gravo de tentativa, pero esta Sala entiende que no concurre en el presente supuesto la circunstancia de la alevosía.

En el acto del juicio oral se dijo por Severiano , que estaba casado con Mercedes , y llevaban seis años casados. En abril de 2013 él se fue a Rumanía, y no sabía la intención que tenía ella. No sabe porque ella se fue a casa de una amiga. El volvió de Rumanía en septiembre. Desde septiembre a octubre él no vivió con Mercedes . Desconoce porque se fue a casa de una amiga. Dice que el acepto la situación, y en septiembre estuvo buscando a su esposa, y la vio en alguna ocasión. No es cierto que le dijera que sino volvía con él, la mataría. El 4 de octubre fue a esperarla al domicilio, después de enterarse donde vivía. Por la mañana se encontraron los dos, y quedaron por la tarde para que él cogiera unos documentos. No habían quedado a una hora fija. Dice que entró en la entrada, porque la puerta estaba abierta. Cuando entró en el portal se sentó en la escalera y la estaba esperando, con la luz encendida todo el rato. Estuvo esperando 5 o 10 minutos. Cuando entró su esposa, ella lo vio, y empezó a gritar, y ella salió, y la cogió con la mano, si bien ella se daba golpes con la cabeza en el suelo. No sabe porque ella se asustó, a pesar de haber quedado. No es cierto que él le diera golpes, y dice que eso no lo declaró en el Juzgado. Sacó la navaja para asustarla, y cuando se dio cuenta de lo que hizo, en ese momento, rompió la navaja y entonces la cogió del pelo, y la tiró dos veces al suelo. Dice que las lesiones que tenía, él se las vio a ella el día anterior, y entonces él le preguntó como se lo había hecho, y le dijo ella que eso se lo había hecho él. Antes de irse, dos o tres veces, la cogió de la cabeza y le dio contra el suelo. Sacó la navaja para asustarla y para que no gritara, y no es cierto que intentó clavársela, El rompió la navaja. Si que huyó del lugar luego. Después de huir dice que no le mandó un mensaje. En el juzgado dijo que si, porque al llegar a casa si que le mando un mensaje diciéndole que no la denunciara. Reconoce el mensaje que está al folio número 72, y reconoce el cuchillo que utilizó.

A la acusación particular contesta que nunca le amenazó, ni la insultó y que rompió la navaja por rambia y después de agredirla. A la defensa contestad que cuando estaba en Rumanía se comunicaban, y cuando vuelve a España en septiembre, le llamó Mercedes . En Septiembre se ven en varias ocasiones, cada dos o tres días de forma normal y corriente. Cuando ella entra en el portal y sale corriendo no habló, no le dijo nada para que saliera corriendo. Ella si que dijo que 'auxilio' que 'la iban a matar'. Ella se introdujo dentro del portal y él ya estaba dentro. La navaja era la que normalmente lleva diariamente, para comer y cortar el pan. No le dijo que la iba a matar. Su única intención era asustarla.

Por Mercedes se dijo en el juicio oral que estaban casados y que en abril deciden separarse. Ella se va a casa de una amiga, y él se va a Rumanía. No quería continuar de la manera como la trataba a ella y a su hija. Dice que durante el matrimonio le pegó y habitualmente la insultaba. Cuando regresó la amenazaba, no podía salir del piso, y tenía siempre que acompañarle alguien. Le dijo que no quería continuar la relación. Dice que él le dijo que le iba a coger la niña, y le iba a hacer daño a sus padres. Le amenazó diciéndole que sino volvía con él, se iba a enterar. Por los mensajes y el teléfono si que le dijo que la mataría. Ella presentó varias denuncias contra él, ya que no la dejaba en paz, y siempre la buscaba. Dice que el 4 de octubre, a las 11, regresó a casa. No habían quedado allí, y ese día no se citaron para verse. Cuando llegó al portal, y cuando entró, quería encender la luz, pero no le dio tiempo de encenderla, vio una sombra y se asustó, y quiso salir, y en ese mismo momento, se tiró encima de ella, estando ya en la calle. Desde el primer momento vio que era él. Se lanzó, la tiró al suelo y le golpeó con la cabeza en el suelo, y después se puso encima de ella, y cogió la navaja e intentó cortarle, y la primera vez le hizo daño en el cuello, y luego le quiso dar con el cuchillo en el pecho y ella puso el brazo. Cuando le pega en el suelo ella estaba boca arriba. La inmobilizó con la pierna y el brazo. El tenía cogida la navaja. La primera vez le puso el brazo. La suerte fue que salió el vecino, y Rodolfo le ayudó también. Luego recibió un mensaje para que no lo llamara a la Policía, diciéndole que no la quería matar y que no la denunciara. Mostrado el mensaje dice que es el que recibió y que también esa era la navaja. La navaja se rompió porque pegó a algo muy duró. Dice que la esa navaja no la llevaba siempre, cuando estaba con ella no la usaba. Dice que él no decía nada. Que aun se siente mal, que tiene mareos, que no tenía antes. Añade que desde que se separaron siempre estaba acosada por él.

A la defensa contestó que el denunciado se fue en abril porque no tiene trabajo en España, y que rompieron entonces la relación. Añade que él, le llamaba y le mandaba mensajes. En agosto de 2013 regresa a España porque quiso. A partir de ahí no conversan, pero él la llamaba, y le mandaba mensajes, pero ella no quería mantener ningún tipo de relación. Le puso unas denuncias. Dice que el día 4 de octubre por la mañana le esperó en el trabajo, pero ella no fue. No se llegaron a ver ese día. No quedaron en verse en el domicilio. Llegó a entrar en zaguán, y vio la sombra, y salió enseguida a la calle. Llegó a salir a la calle con él encima de ella. Ella empezó a gritar, a pedir auxilio gritando. Severiano no le dijo nada. Solo empezó a golpearle. Se colocó encima suyo, con la cara enfrente de ella. La inmobilizó con la pierna y el brazo. Antes le pegó, y luego la inmobilizó para cortarla. Antes le cogía y le pegaba con la cabeza en el suelo. Está encima de ella. Le pega tres golpes. Luego se saca la navaja, y la cogía para clavársela.

Por el testigo Rodolfo se dijo en el juicio que acompañó a Mercedes , y esperó un momento a que ella entrara. Espero a que Mercedes subiera a casa. Pero pasó que ella volvió a salir, y entonces, él se abalanza sobre ella, la baja hasta la acera, y empieza a pegarle. Casi no lo vio apenas. El se abalanza sobre ella, y la baja, y se va hacia ella. Ve que le pega. Dice que luego él cogió una barra del coche, y fue hacia ellos. Dice que vio que le dio golpes contra el suelo. La cogía de los pelos, de la cabeza, y le pegó golpes contra el suelo. Ella gritaba, y él la estiraba, y la llevó arrastrando unos metros. Los golpes contra la acera eran fuertes. Dice que él va hacia ellos dos veces. La primera le gritó al agresor, y como no reaccionaba, fue al coche a por una herramienta. Cuando vuelve, él sigue zarandeándola y la estiraba, para intentar llevársela. El huye luego, y se va corriendo. No vio cuando le clavó el cuchillo. No lo vio hasta luego. Dice que ya conocía los problemas de Mercedes , y le había dicho que le amenazaba, y que estaba en trámites de divorcio, y que la perseguía, y ya la había denunciado. Ella tenía miedo, y la había acompañado ya varias veces.

Al Letrado de la defensa le contestó que no sabía en que consistían las amenazas. Que ella trabajaba en un negocio, y no sabía si esa mañana había ido allí. Dice que aquella noche ella no pasó la puerta, no entró. Abre con la llave, y él se abalanza sobre ella. Y la tira en la acera. No sabe como cae, porque no lo vio. Cuando él va, no estaba encima de ella, está al lado. La cogía del pelo para golpearle. Ella daba gritos de auxilio, diciendo que la mata. Dice que el agresor no decía nada. Y cuando fue hacia él para agredirle con la herramienta, él se fue. Añade que salieron vecinos, al cabo de diez o doce segundos.

Por la testigo Lina dijo en el acto del juicio oral que los conoce -a ella y a él- desde hacía seis años. Y que en agosto se fue a vivir con ella, porque tenía problemas con los que vivían dentro de la casa, y tenía problemas con su marido. Que no se llevaba bien con él. No le dijo que le pegaba o amenazaba. Añade que esa noche estaba en casa. Y que vio como el acusado le pegaba con la cabeza contra el suelo. La tenía cogida de la cabeza, y las manos y le pegaba. Otro señor intentaba quitárselo de encima. Cuando bajó, ya no estaba allí el acusado. Dice que ella le enseñó mensajes con amenazas, que sino regresaba con ella, mataría a su familia, o prendería fuego en la casa, o cogería a su hija. A ella y a su marido también les amenazó. A la acusación particular contesta que le dio golpes en la cabeza bastantes fuertes, y que la amenazó porque tenía a Mercedes en su casa, que se encontrarían, y ya verían lo que les pasaría. Que iría con Gitanos y que les mataría a ella y a su marido. Dice que a ella la vio con sangre. A la defensa contesta que oyó los gritos de Mercedes y salió al balcón, y vio al agresor con las manos en la cabeza de ella, dándole fuertes golpes contra el suelo. Dice que ella estaba boca arriba, con el agresor encima de ella, pero desde el balcón ni vio ninguna arma.

Por el testigo Artemio se dijo que aquella noche las ventanas estaban abiertas, que oyó como gente corriendo, y unos gritos lastimeros. Vio un coche parado, y luego vio a un hombre cogiendo a una mujer, y dándole golpes muy fuertes. Cuando bajó el agresor se fue corriendo el otro. A la chica la vio bastante mal, con una herida abierta. En primer lugar eran gritos, pero luego muy agudos y lastimeros. Vio a la señora sangrando y vio la hoja de la navaja. No vio cuando le clavo la navaja. Cuando lo vio, estaba él detrás de ella, arrastrándola y golpeándola y la cogía del pelo.

SEGUNDO.- El artículo 138 del cp . establece que el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años. Y el artículo 139 dice: 'Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Con alevosía. 2ª) Por precio, recompensa o promesa. 3ª) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.'

En lo que se refiere a la existencia de un ánimo de matar, la intención del sujeto, como elemento subjetivo perteneciente al ámbito de la conciencia, resulta en general de imposible acreditación a través de prueba directa, por lo que es necesario partir de hechos objetivos debidamente acreditados por prueba directa o indiciaria ( STS. 2225/2001, de 7 de diciembre , 1674/2002, de 10 de octubre , 1441/2004, de 9 de diciembre , 1/2005, de 11 de enero y 10/2005, de 10 de enero ) que permita llegar a afirmar la existencia de la voluntad homicida. Los elementos a los que debe prestarse atención pueden ser variados, y sin ánimo de exhaustividad, destaca la STS 30/05/2012 Sala 2ª que 'para determinar la concurrencia de ánimo homicida la doctrina jurisprudencial de esta Sala considera como criterios en los que fundar la inferencia los datos objetivos acreditados acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, que incluye frases amenazadoras, expresiones proferidas y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto( SSTS. 57/2004 de 22 de enero ; 10/2005, de 10 de enero ; 140/2005, de 3 de febrero ; 106/2005, de 4 de febrero ; 755/2008, de 26 de noviembre ; 140/2010, de 23 de febrero , 195/2012, de 20 de marzo , 93/2013, de 12 de febrero , que reproduce lo dicho en la 418/2012, de 30 de mayo , entre otras muchas)'. En idéntico sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2002 , 10 de mayo de 2002 y 26 de septiembre de 2000 aluden a las características del arma empleada e idoneidad para lesionar o matar o lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital.

En el presente supuesto se evidencia ese ánimo de matar por parte del procesado en el hecho de las relaciones anteriores entre las partes, de las amenazas anteriores existentes -hecho manifestado por la propia víctima, por su compañera Lina , y por el testigo Rodolfo -, en el hecho de acudir al domicilio de la víctima esperándola a que llegara, en el hecho de coger una navaja cuando el procesado no llevaba navaja -como así lo ha dicho la propia víctima-, en la intensidad de la agresión producida y de la forma en la que le intentó clavar la navaja -pues la propia víctima dijo que era como clavándola de arriba hacia abajo-, dirigiendo la navaja hacia órganos vitales como el pecho o la zona del corazón, no consiguiendo su objetivo porque afortunadamente la víctima se defendió y puso el brazo por delante, parando esa acción, llegando también otras personas para auxiliarla, lo que ocasionó que el procesado se fuera -extremo manifestado por la víctima y por los testigos que describen una agresión muy fuerte, con golpes muy fuertes de la cabeza sobre el suelo -y a pesar de no tener la víctima, afortunadamente, lesiones importantes en la cabeza-. Por todo ello, se deduce ese ánimo o intención homicida por parte del procesado.

En segundo lugar, a nivel teórico, y partiendo de lo dicho en el párrafo anterior, el delito de asesinato requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) un elemento objetivo integrado por la causación de la muerte a una persona; b) un elemento subjetivo del injusto, el dolo homicida o ánimus necandi, elemento que la más conspicua Jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 2.003 ; 21 de Septiembre de 2.004 y 28 de Febrero de 2.005 , entre muchas) entiende que habrá de ser obtenido habitualmente por inferencia, señalándose como criterios para alcanzar ésta, que no constituyen una lista cerrada, los antecedentes del hecho, las relaciones entre agresor y víctima, la clase de arma empleada, zona o zonas del cuerpo a las que se dirige la agresión, número de golpes inferidos, las palabras que acompañaron el ataque, las condiciones de lugar y tiempo y circunstancias concomitantes y conexas con la acción, la causa o motivo de la misma, o la entidad y gravedad de las lesiones causadas. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Enero y 28 de abril de 2.005 'entre los criterios enumerados -que no integran una lista cerrada- ostentan un valor de primer grado, según la doctrina de esta Sala, la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas'. Idéntico criterio mantienen las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Mayo , 18 de Junio y 30 de Noviembre de 2.009 , al señalar, en palabras de la primera de las citadas, que: 'la Jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo invariablemente que el tipo subjetivo, es decir la existencia de una voluntad de matar se infiere de la dirección dada por el autor al golpe dirigido contra la víctima. De esta manera, cuando el autor dirigió el golpe con un arma a una parte del cuerpo, que de haber tenido éxito el ataque, podría haber producido la muerte, se considera acreditado que obró con el dolo propio del delito de homicidio'. La intención de causar la muerte se deduce, sin duda, de los elementos concurrentes, pudiendo resaltarse como más significativos el carácter sorpresivo del ataque y la utilización de unas armas verdaderamente contundentes.

Esta Sala entiende que existiendo ánimo de matar por parte del procesado como se ha dicho, no concurren las circunstancias que tornan el homicidio en asesinato. El artículo 22.1º CP dice que 'hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.

Jurisprudencialmente se distinguen, en atención al modus operandi, tres formas de manifestarse la alevosía: a) proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa, emboscada, insidia o asechanza. b) sorpresiva que se materializa en un ataque súbito o inesperado. c) por desvalimiento, en que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier posibilidad de defensa.

Como se señala en la Sentencia del T.S. de 24.9.2003 , la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa: ',..en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes', y que concluye afirmando, lo que es aplicable al caso que nos ocupa, que una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino. También puede haber alevosía como consecuencia de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.), ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, anonadada, o incluso de alguna forma impedida físicamente, etc.)'.

De acuerdo con la definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor ejecute los hechos empleando medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la eliminación absoluta de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así, conscientemente, el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS núm. 1866/2002, de 7 noviembre ).

De lo antes expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación plena de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados; y que, subjetivamente, venga caracterizada por el conocimiento por parte del autor del significado de los medios, modos o formas empleados en la ejecución, en cuanto tendentes a asegurar el resultado, impidiendo la defensa del atacado y suprimiendo los riesgos que de ella pudieran derivarse para el agresor.

La forma tradicional del ataque alevoso viene constituida por la agresión a traición, pues es claro que en esos casos la acción agresiva pretende principalmente la supresión de una posible defensa. Así, es ataque alevoso el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino, ejecutado contra quien está confiado en que tal clase de ataque no se produzca. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, es decir, la acción a traición, lo que tiende a suprimir la posibilidad de defensa, pues quien, confiado, no espera el ataque, difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. La sorpresa o traición es evidente que tiende a procurar una menor defensa o respuesta al ataque. En todo caso, son medios, modos o formas que tienden directa o especialmente a asegurar la acción, sin el riesgo para la persona del acusado, que pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido, lo cual no quiere decir que tendentes esos medios, modos o formas, a ese fin, pueda realizarse algún tipo de defensa, o incluso que no se tenga el resultado -existiendo también el asesinato fustrado-. Como se ha dicho por tanto, su apreciación no requiere que la eliminación de la defensa sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados, y la tendencia a conseguir su eliminación lo que supone que la alevosía no se excluye en casos de intento de defensa, cuando es funcionalmente imposible, y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro.

Como también nos recuerda la sentencia nº. 3/11 de 20 de Abril de la Audiencia Provincial de Guadalajara : '... para que se considere concurrente la alevosía es necesario que se constate la presencia de unos requisitos objetivos y subjetivos que sirvan para reflejar la mayor antijuridicidad y culpabilidad del agente que justifican la agravación de la conducta de éste y, en su caso, su conversión en un tipo penal distinto y mayor entidad penal como lo es el asesinato respecto al homicidio. El elemento normativo se cumple cuando la alevosía aparece en cualquiera de los delitos contra las personas. Junto a éste, el elemento objetivo o instrumental, que concurrirá si la dinámica comisiva se enmarca en un aseguramiento del resultado sin riesgo para el autor y eliminando la defensa que pudiera existir por parte del agente, con lo que se pone de relieve el factor predominantemente objetivo a través del aseguramiento de la ejecución de la agresión y de la total indefensión de la víctima, lo que, por otra parte, debe estar abarcado por el dolo del agente, consistente, precisamente en el ánimo de conseguir el resultado pretendido sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa'.

Doctrina en la que insiste la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de Diciembre de 2.009 (Pte. Marchena Gómez): La sentencia del Tribunal Supremo 888/08 10 de Octubre , con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 357/05 22 de Marzo, recuerda el criterio uniforme de la jurisprudencia de la Sala Segunda - expresado, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo 49/04 22 de Enero - cuando distingue entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa: a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera; b) alevosía súbita o inopinada, llamada también «sorpresiva», en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible y c) alevosía de desvalimiento, en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento'.

En el presente supuesto no se ha producido ese ataque alevoso en la forma que se dice en los párrafos anteriores. Ciertamente el procesado esperó a la víctima en el portal del domicilio de ésta, estando con la luz apagada. Pero en cambio no tenía desplegada, o en la mano, el arma homicida para atacar a la víctima de una forma totalmente sorpresiva, y sin ninguna posibilidad de defensa por su parte. Y tan fue así, que la víctima, al abrir la puerta y pretender entrar en el portal, se apercibió de su presencia, y no llegó a entrar, y pudo volver sobre sus pasos y salir a la calle pidiendo auxilio, siendo abordada por el procesado ya en la calle, quien la sujetó y la tiró al suelo, donde inició la agresión. Y con objeto de llevar a cabo su acción homicida, sacó la navaja que llevaba, e intentó clavársela a la misma, sin conseguirlo afortunadamente de forma decisiva y contundente, por la defensa que hizo la misma, y porque al suceder también el hecho en la propia calle, puedo apercibirse de ello su acompañante, y también, dados los gritos de auxilio proferidos, los mismos fueron oídos por otras personas, que se asomaron y salieron a los balcones, y acudieron al lugar, lo que llevó a que el agresor, no pudiera terminar de realizar su acción, y se tuviera que ir, huyendo del lugar.

TERCERO.-De los hechos declarados probados son responsables en concepto de autor el procesado Severiano de acuerdo con el artículo 28 del código penal .

CUARTO.- En el presente supuesto es de apreciar la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del cp ., como agravante. Dicho precepto establece que: 'Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente'.

Y todo por la razón como se dice en los hechos probados, que el acusado Severiano estaba casado con la víctima, Mercedes -con apellido de soltera Ana María -.

QUINTO.- Penalidad. El artículo 138 del cp ., castiga con la pena de prisión de diez a quince años al culpable de homicidio. En el presente supuesto estamos ante una tentativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 16, 1 del cp ., que dice: 'Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.'.

Y el artículo 62 del cp establece: 'A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.'.

Y en este supuesto dado el grado de ejecución alcanzado, y a la vista que afortunadamente las lesiones producidas sólo precisaron de una primera asistencia facultativa, esta Sala entiende que procede la rebaja en dos grados para el delito consumado. Por ello, la pena a imponer estará en el arco penológico de los dos años y medio a cinco años.

Y dado que concurre una circunstancia agravante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66, 1 , 3 del cp ., la pena se impondrá en su mitad superior, lo que irá de los tres años y nueve meses, a los cinco años. Dentro de ese abanico se acuerda su imposición en su parte mínima, al no concurrir circunstancias que lleven a imponer una pena más elevada, a la vista también que afortunadamente las lesiones finalmente producidas fueron leves, por lo que se impone la pena de prisión de tres años y nueve meses.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 56, 1, 2º procede la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena.

El artículo 57 del Código Penal establece que los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave. No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas, se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

En el supuesto que se enjuicia se está ante un delito de homicidio -en grado de tentativa- y por lo tanto, es aplicable lo dispuesto en el artículo 57 anterior, y se puede acordar cualquiera de las medidas del artículo 48 del cp . Y a la vista de lo solicitado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, procede acordar lo siguiente: El artículo 48, 2 establece que la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena. Ciertamente, la gravedad de los hechos que aquí se han enjuiciado y su contenido, deben llevar a la prohibición de aproximarse el condenado Severiano a la víctima y a su hija, a menos de 200 metros y todo ello desde la actualidad, y por el plazo de 5 años desde que acabe de cumplir la pena de prisión que ha sido impuesta. También se impone la prohibición establecida en el artículo 48, 3 del cp . de prohibición de comunicarse con las personas anteriormente dichas.

Se abona al condenado Severiano para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que haya estado cautelarmente privado de libertad por esta causa. Y además de ello, y hasta que la presente resolución sea firme, quedan ratificadas las medidas cautelares actualmente adoptadas, y en concreto la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora condenado Severiano .

SEXTO.- Todo responsable criminalmente del delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios derivados de dicho ilícito, según se establece en los artículos 116 , 109 y concordantes del Código Penal

A la hora de fijar la cuantía de las indemnizaciones hay que tener presente que como señala por ejemplo la STS. 496/2006 de 3 de mayo , 'el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 ', de manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en mayor o en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación. Es posible que el Tribunal se separe sustancialmente de las referidas previsiones al determinar la cuantía de las indemnizaciones, pero tal decisión debe aparecer en la sentencia debidamente razonada, de forma que queden expresados los motivos que el Tribunal ha tenido para ello, de forma que quede excluida cualquier apariencia de arbitrariedad, ( STS núm. 363/2004, de 17 de marzo . En el mismo sentido la STS núm. 104/2004, de 30 de enero y la STS núm. 1461/2003, de 4 de noviembre . En esta última se decía lo siguiente: 'La Ley 30/1995, antes citada, incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa. Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos. Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos. Es por esto que aquella consideración inicial puede resultar modificada en cada caso en atención a las circunstancias que concurran, las cuales debe tener en cuenta el Tribunal al establecer razonadamente en la sentencia las bases de las que resulta la cuantía de la indemnización. Pues, como decíamos en la STS núm. 130/2000, de 10 de abril , 'el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas'.

Lo expuesto anteriormente, lleva a esta Sala a valorar las indemnizaciones de forma orientativa a como se realiza en el citado baremo, y por ello, se establece una indemnización a favor de Dña. Mercedes de 927, 14 euros por los días de incapacidad, y que tardó en curar, y en 400 euros por el perjuicio estético sufrido -un punto de perjuicio estético es de 786, 78 euros, por lo que habiendo calificado el informe médico forense dicho perjuicio estético como mínimo, se considera proporcionada la cantidad otorgada de 400 euros-.

Por la acusación particular se ha solicitado la cantidad de 830 euros por las lesiones y 2000 euros por las secuelas, por lo que lo concedido por esta Sala entra dentro de las peticiones de la parte. Sin embargo, no se ha acreditado que las lesiones sufridas vayan más allá de lo establecido en el informe médico forense, ya que no se ha acreditado que la situación que describe la víctima sea consecuencia de los hechos enjuiciados.

Por el daño moral causado se fija la cantidad de 3.000 euros. La agresión sufrida no cabe ninguna duda que produce un daño moral, que puede ser evaluado económicamente, considerando que la cantidad anteriormente señalada de 3,000 euros es proporcional a la acción realizada.

SEPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a quienes sean responsables del delito o falta, según el art 123 CP , por lo que los acusados deberá hacer frente a las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular, derivadas de la defensa y representación de la misma, debiendo aplicarse en este sentido la doctrina jurisprudencial, conforme a la cual procede tal inclusión como norma general cuando las peticiones de la acusación particular sean homogéneas con la del Ministerio Fiscal, de modo que sólo cabe apartarse del criterio general cuando la referida acusación particular haya introducido tesis y peticiones inviables, perturbadoras o absolutamente heterogéneas, lo que, obviamente, no ha sucedido en este supuesto concreto.

VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Severiano , como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durenta el tiempo de la condena.

Se impone a Severiano la prohibición de acercarse y comunicarse con Mercedes y con su hija, a menos de 200 metros y todo ello desde la fecha de la presente resolución, y por el plazo de CINCO AÑOS desde que acabe de cumplir la pena de prisión que le ha sido impuesta.

Severiano deberá indemnizar a Mercedes en la cantidad de 927, 14 euros por los días de incapacidad, en 400 euros por el perjuicio estético sufrido, y en 3.000 euros por el daño moral.

Y todo ello con el pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.

Se abona al condenado Severiano para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que haya estado cautelarmente privado de libertad por esta causa

Y además de ello, y hasta que la presente resolución sea firme, quedan ratificadas las medidas cautelares actualmente adoptadas, y en concreto la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora condenado Severiano .

Así, por esta Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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