Sentencia Penal Nº 104/20...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 104/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1106/2013 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 104/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100090

Núm. Ecli: ES:APC:2014:361

Núm. Roj: SAP C 361/2014

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00104/2014
ROLLO: RP 1106/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 6 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Oral Número 252/2012
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.
En el recurso de apelación penal número de Rollo 1106/2013, derivado del Juicio Oral Número 252/2012
procedente del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, sobre delito de malos tratos contra la mujer
y delito de malos tratos en el ámbito familiar , entre partes de una como apelante Encarnacion ,
representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Alfonso y defendida por el Letrado Sr. Quinza-Torroja García;
y de otra como apelados el MINISTERIO FISCAL y Celso , representado por la Procuradora Sra. Villar
Pispieiro y defendido por la Letrada Sra. González Míguez.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, con fecha 1 de abril de 2013 se dictó sentencia , cuyo Fallo dice como sigue: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Encarnacion y Celso como autores criminalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de sendas faltas de lesiones , a las penas de quince días multa a razón de seis euros día, para cada uno de ellos, con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago, y al pago de las costas que correspondan por dichas faltas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO de los delitos de malos tratos sobre la mujer y en el ámbito familiar de los que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas causadas por tales delitos.

Celso deberá indemnizar a Encarnacion en el importe de 60 euros con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al SERGAS en el importe que se acredite en ejecución de sentencia por la asistencia sanitaria prestada a Encarnacion .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación de Encarnacion se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- De dicho escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las partes que presentaron los escritos de impugnación que obran en los autos.



CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelante Encarnacion , condenada en la instancia como autora de una falta de lesiones, solicita en esta alzada su absolución de dicha falta y al mismo tiempo la condena de Celso como autor de un delito de malos tratos del art. 153.1 y 2 del C. Penal concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas con imposición de responsabilidad por daños morales sufridos por la recurrente, alegando ésta, en síntesis: 1º Error de hecho en la valoración de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . 2º Incongruencia en la calificación como falta y no como delito de malos tratos la agresión de Celso a su ex mujer. 3º Apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. 4º Error por no apreciación de los daños morales reclamados.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

La representación procesal de Celso impugnó el recurso y solicitó la íntegra confirmación de la sentencia con imposición de las costas del recurso a la apelante.



SEGUNDO .- Error de hecho en la valoración de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

El artículo 24 de la Constitución consagra la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías. La STS de 21 de octubre de 1996 declara que la presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de un mínimo de actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, si es considerada de cargo y suficiente. El derecho constitucional es distinto del denominado derecho al acierto del Juez, como finalidad real de todo proceso, cuya lesión nunca puede servir de fundamento a cualquier reclamación salvo que esté en conexión con la vulneración de alguno de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza. La presunción, también distinta del 'in dubio pro reo', es pues un derecho subjetivo público que posee una doble eficacia. De un lado porque extraprocesalmente constituye el derecho de la persona a recibir un trato alejado por completo de lo que el delito, la autoría y los efectos jurídicos derivados de ello comportan. De otro porque en la órbita procesal es necesario: a) Que la condena vaya precedida de una actividad probatoria adecuada, b) Que las pruebas articuladas tengan contenido jurídico y sean legítimas por constitucionales sin perjuicio de adaptarse también a las prevenciones que la legalidad ordinaria impone y c) Que tal carga probatoria pese exclusivamente sobre los acusadores, sin que nunca pueda hablarse de carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.

Pues bien, no cabe argüir con éxito que tal garantía 'ex' art. 24 de la Constitución haya sido vulnerada en el presente caso, dado que ha existido prueba de signo incriminatorio y formalmente inobjetable, así en el acto del juicio oral se practicó la declaración de ambos acusados quienes relatan una situación de riña mutua, corroborada por las declaraciones de los testigos que han depuesto en el acto del juicio.

Llegados a este punto, debe recordarse que conforme a reiterada jurisprudencia la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de noviembre de 1994 , 27 de septiembre de 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia, circunstancias que no ocurren en el presente caso.

En efecto, la parte apelante no ha acreditado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, fundamentado de forma detallada en el análisis de la prueba practicada que lleva en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, por el suyo propio parcial e interesado, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, quien ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el 'factum' de la sentencia recurrida, ha realizado una valoración conjunta de la prueba practicada en base a su percepción sensorial, alcanzando una convicción, con todo lujo de motivación, que no resulta ilógica, irracional, absurda o arbitraria toda vez que en el acto del juicio oral, dadas las declaraciones efectuadas por ambos acusados/denunciantes y por los testigos que han depuesto en el plenario, pruebas que resultan suficientes para acreditar que el día 24 de enero de 2010 Celso e Encarnacion , quienes habían sido pareja, se pelearon acometiéndose mutuamente.

En definitiva, en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es válida y lícita, y por último es suficiente, o mínimamente suficiente ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y a su vez, admitida la existencia de prueba de cargo, como antes se dijo, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica, por lo que debe ser respetada y, en consecuencia procede desestimar el motivo de impugnación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.



TERCERO.- Incongruencia en la calificación como falta y no como delito de malos tratos la agresión de Celso a su ex mujer.

El argumento de la apelante ya ha sido desestimado por este mismo Tribunal en otros recursos siguiendo la doctrina del TS expuesta en Sentencia de 08.06.2009 . Desde el momento en que el relato de hechos es aceptado hemos de concluir que nos hallamos ante un acto episódico, de limitado contenido real y en un ámbito circunstancial específico que supone una convicción sobre los hechos que no puede generar otra consecuencia en derecho distinta de la de la sentencia de grado. Como ya hemos dicho en otras sentencia, por ejemplo la de fecha 21.04.2010 : 'No es preciso repetir que esta Sala (ver sentencias de 19/V y 9 , 12 y 15/VII/2009 ), coincidiendo con otras Secciones especializadas en materia de violencia de género, entiende que el simple ataque físico no basta para completar la previsión del artículo 153, quedando reducidos a la cobertura genérica del artículo 617 en tanto que no concurran los parámetros que le confieren especialidad al hecho debido a su marco de comisión. Con el primero el legislador intenta dar respuesta con el último argumento, el de la sanción penal, a la lacra social consistente en el empleo de la violencia física o moral como mecanismo de imposición en las relaciones de pareja o de familia, lo que forma un injusto superior y diferente del correspondiente a cada acto individual de ataque a la integridad física o moral de cada víctima, creando un microcosmos en el que la convivencia se rige por el miedo y el sometimiento y estructurando, sobre tan ilegítimas bases, una relación asimétrica de dominio que impregna la totalidad de la vida común eliminando la autonomía personal de las víctimas en el marco de lo que se llega a denominar 'terrorismo doméstico', en el que el temor y la inseguridad sustituyen a las más básicas pautas de convivencia social o familiar. Pero esta definición no alcanza a aquellas situaciones en las que la conducta violenta es ajena a la situación de desigualdad y dominio, bien por ser bilateral o generarse en un marco distinto, tal y como sucede en el caso que nos compete, en el que la respuesta penal tiene que quedar constreñida a la esfera básica de la falta, en tanto que el hecho, aunque reprobable, no trasciende de la previsión legal ordinaria al no aparecer nota alguna que permita atribuirle la condición de violencia de género en los términos ya definidos...'.

Respecto a la petición de la apelante de que se estime que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C. Penal , ya que los hechos juzgados son de enero de 2010 y la sentencia de abril de 2013, no es dado apreciar la circunstancia atenuante invocada al constituir alegación nueva en esta alzada, ya que no fue aducida en instancia ni en el escrito de defensa ni en modificación conclusiva del mismo en plenario.



CUARTO .- Error por no apreciación de los daños morales reclamados.

Respecto al daño moral, entendemos que el dolor, sufrimiento, pesar o amargura se encuentran presentes sin necesidad de ser acreditados en determinadas infracciones, y sin precisar expresa pormenorización en los hechos probados si fluyen de modo directo y natural del propio relato, pero cuando se pretende una especial consideración de ese daño, dotándolo de independencia resarcitoria, por su intensidad o consecuencias, precisará de cumplida justificación y expresa mención como uno de los pilares de la restitutio in integrum , pues en caso contrario entraríamos en el terreno de la suposición o conjetura, desprovistos de certidumbre o seguridad, que es la base del ordenamiento jurídico, como la doctrina legal enseña, p. e. SS TS de 29 de enero de 2005 y 26 de enero de 2007 .

En el caso de autos el Juzgador ya tuvo en cuenta el daño moral anudado a la infracción, traduciéndose en un aumento de la indemnización, con olvido del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por el carácter doloso de la victimización y entendemos que con esa solución se resarce el daño moral sufrido por la recurrente.



QUINTO .- La confirmación de la sentencia implica que las costas originadas por el recurso de apelación planteado por la Sra. Encarnacion se imponen a esta última al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Encarnacion contra la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 252/2012 confirmando su contenido íntegramente.

Las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación se imponen a la apelante.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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