Sentencia Penal Nº 104/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 104/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 79/2015 de 20 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 104/2015

Núm. Cendoj: 02003370012015100157

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ALBACETE

Modelo:001200

N.I.G.:02003 43 2 2012 0010543

ROLLO DE APELACION PENAL Nº 79-15,APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000079 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000347 /2013

RECURRENTE: Andrés

Procurador: RAFAEL ROMERO TENDERO

Letrada: MARIA CARMEN FAJARDO MARTINEZ

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 104-15

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a veinte de marzo de dos mil quince.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 347/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre ESTAFA, contra Andrés , en esta instancia apelante, representado por el Procurador D. Rafael Romero Tendero, y defendido por la Letrada Dª. María del Carmen Fajardo Martínez, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Antecedentes

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS:HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el día 11 de junio de 2010 el acusado D. Andrés , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, si bien ha sido condenado en sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete de 25 de enero de 2012 , por una falta de estafa, con ánimo de obtener lucro injusto, contrató un servicio de televisión de pago con la empresa distribuidora de Televisión Digital S.A. (Canal +) empleando para ello los datos personales de D. Darío , sin su consentimiento. Con posterioridad a este hecho, concretamente en el mes de agosto de es mismo año, el actuado dejó de pagar los recibos procedentes de este servicio, dando la empresa de baja el contrato el día 20 de septiembre de 2012 y requiriendo a Darío el pago de las cantidades adeudadas: mensualidades de agosto y septiembre de 2010 (78,62 euros), coste de instalación por baja anticipada (116 euros), cuota de inscripción por baja anticipada (90,99 euros), indemnización por retención indebida del equipo de descodificación (300 euros), ascendido el total del perjuicio causado a 585,61 euros... FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Andrés como autor penalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA de los arts. 248.1 y 249 C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y pago de las costas procesales causadas.- Así mismo, en vía de responsabilidad civil, DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Andrés a que indemnice a la entidad Distribuidora de Televisión Digital S.A. (Canal +) en la cantidad de 585,61 euros.- Firme que sea la presente resolución particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos que procedan.- Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, significándoles que la misma es susceptible de ser impugnada ante la Audiencia Provincial de Albacete mediante recurso de apelación, que podrá ser interpuesto en el plazo de diez días a partir del siguiente al de su notificación ante este mismo Juzgado.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.-'

2º.-Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Rafael Romero Tendero en nombre y representación de Andrés , impugnado por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 12 de marzo de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el condenado Andrés la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le impone, como autor de un delito de estafa, una pena de UN AÑO DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Y en el orden civil, a que indemnice a la mercantil DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL S.A. en la cantidad de 585,61 euros con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Impugnó el recurso el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-El primer y segundo motivos de recurso invocan la infracción del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24 de la Constitución y del art. 248 del Código Penal al haber sido dictada sentencia de condena sin prueba de cargo alguna. Considera el recurrente que la prueba practicada no ha permitido acreditar que la contratación se hiciera por el acusado ofreciendo el nombre de Darío sino que fue la empresa DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL S.A. la que, al ofertarle el producto telefónicamente, utilizó para la confección del contrato los datos del Sr. Darío , que sí habían sido empleados mendazmente por el acusado para contratar una línea telefónica con anterioridad.

Los motivos se desestiman. Tal como manifestó el testigo representante legal de DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL S.A., aunque la oferta se haga por teléfono, posteriormente se documenta por escrito y se plasma la firma del contratante. Así se hizo en este caso, como en todos, y aunque según observamos en la grabación de la vista la defensa no quiso que se incorporara a las actuaciones la copia de ese contrato que CANAL + remitió vía fax el propio día del acto del juicio - obviamente porque perjudicaba sus intereses - resultó de todo punto acreditado por la testifical del citado representante legal, que lo tenía a su vista mientras ofrecía su testimonio, que el mismo había sido efectivamente documentado por escrito y firmado por el acusado. Pero además, a los efectos del engaño que el acusado niega, la Sala no tiene duda de que se produjo, siendo irrelevante para su existencia que se produjera por acción o por omisión, pues cuando al Sr. Andrés le ofertaron esa contratación por vía telefónica necesariamente se la hicieron identificándolo como Darío , sin que el acusado negara esa identidad ni la contratación del servicio bajo ese nombre, generando obviamente en la citada mercantil el error que le indujo a contratar, sabiendo el acusado que el error de identidad en la oferta derivaba precisamente de haber contratado mendazmente una línea telefónica a nombre de esa misma persona tiempo atrás. De esta forma se conseguía la contratación del servicio bajo esa identidad porque no se podía contratar con la propia, probablemente - como vino a reconocer de forma ambigua el acusado a preguntas del Ministerio Fiscal - porque estaba en bases de morosos que le impedirían dicha contratación. Por último, que todo ello produjo un perjuicio económico a DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL S.A. no ofrece duda, que solo consta acreditado que cobrara la cuota inicial de 21,35 euros, como tampoco la ofrece que ese engaño también produjo un perjuicio al Sr. Darío , que vino a ser privado de la posibilidad de acceder al crédito al ser incluido en una base de datos de morosos por aparecer como titular de ese contrato impagado.

Llegados a este punto, debemos rechazar las alegaciones de error que invoca el acusado asegurando que cuando recibió la primera factura intentó cambiar el contrato a su nombre pues, repetimos, el contrato se celebró a nombre del Sr. Darío , con perfecto conocimiento y consentimiento del acusado, resultando irrelevante que luego intentara cambiarlo a su nombre, intento que según certifica la propia mercantil ni siquiera fue tal pues parece que el Sr. Andrés tampoco aceptó ese cambio de contrato que él mismo había pedido. Como tampoco aparece acreditado en modo alguno que se abonasen dos mensualidades del contrato por el acusado. La información remitida a la Policía por DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL S.A. ( folio 72 ) no recoge ningún otro abono en el contrato que los 21,35 euros iniciales, efectuado en fecha 11 de junio de 2.010. Tampoco lo ha probado el acusado. Y como tampoco ha probado que tras esa contratación le sobreviniera circunstancia alguna que le impidiera atender el pago de la cuota, solo cabe inferir que al contratar tenía la misma capacidad económica que dos meses después y, por tanto, que su intención inicial al contratar no era otra que efectuar únicamente el pago de esa cuota incial y disfrutar del servicio hasta el momento de su suspensión por falta de pago, como así ocurrió, voluntad que caracteriza el delito de estafa por el que es condenado.

TERCERO.-El tercer motivo de recurso, invocado con carácter subsidiario, rechaza igualmente la aplicación del art. 248 del Código Penal y considera que la cuota defraudada en ningún caso superaría los 400 euros, por lo que la calificación jurídica correcta de los hechos sería la de falta de estafa, y no delito.

El motivo se desestima. A los folios 82 a 87 de la causa constan las copias de las facturas impagadas por el acusado, así como los distintos conceptos que las integran, siendo obvio que la suma de todas ellas elevan el perjuicio sufrido por la mercantil DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL S.A. a más de 400 euros, lo que justifica que se condenara por delito y no por falta.

CUARTO.-El cuarto motivo, articulado igualmente con carácter subsidiario, denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, invocada oportunamente en acto de juicio, que entiende debe aplicarse pues los hechos no eran complejos, ocurrieron en el año 2.010 y se han juzgado en el año 2.014.

El motivo se desestima. Que los hechos se cometieran en 2.010 no significa que la instrucción de la causa empezara en ese año. Más al contrario, la denuncia se interpone en agosto de 2.012, cuando el Sr. Darío toma conocimiento de los mismos tras haberle denegado su banco la renovación de una línea de descuento al aparecer como deudor en una base de datos de morosos. La instrucción concluye en junio de 2.013 y los autos llegan al Juzgado de lo Penal en julio de ese mismo año. En abril de 2.014 se señala por el Juzgado vista de conformidad para mayo de 2.014, no se alcanza dicha conformidad y se señala juicio para septiembre de 2.014. Recordemos que la atenuante opera en caso de ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento , siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ', dilación que no cabe apreciar en el caso que nos ocupa, donde en ningún momento la tramitación ha sufrido una interrupción superior a un año a pesar de la notable carga de trabajo que pende sobre los Juzgados de lo Penal .

QUINTO.-El quinto motivo, articulado también con carácter subsidiario, discrepa de la individualización de la pena efectuada por la sentencia. Considera que tanto por el escaso perjuicio causado, porque no ha quedado acreditado que pusiera en graves dificultades económicas a la víctima y, en definitiva, por la escasa gravedad del delito, la pena a imponer debiera ser la mínima, esto es, seis meses de prisión.

El motivo se estima. Aunque la testifical del Sr. Andrés puso de manifiesto que la no renovación de la línea de descuento que tenía con su banco le causó apuros económicos, no ha quedado acreditado que le impidiera o dificultara extraordinariamente el desarrollo de su actividad. En cuanto a la estafada DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL S.A., es evidente que la escasa cuantía de lo defraudado no le produjo un perjuicio grave. Por ello, la Sala entiende que la pena debe imponerse en su grado mínimo, esto es, SEIS MESES DE PRISION, lo que conduce a una estimación parcial del recurso.

SEXTO.-Estimado en parte el recurso, se declaran las costas de oficio.

En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que estimandoen parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Romero Tendero actuando en nombre y representación de D. Andrés contra la Sentencia dictada con el núm. 428/14, en fecha 15 de septiembre de 2.014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral núm. 347/13 , debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTEla resolución recurrida, en el particular de la pena a imponer al acusado, que fijamos en SEIS MESES DE PRISION,manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia y con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete, a veinte de marzo de dos mil quince.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2015, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 104-15 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.


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