Sentencia Penal Nº 104/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 104/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 725/2014 de 24 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 104/2015

Núm. Cendoj: 15030370012015100109

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00104/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035

Fax: 981.182065

Modelo:SE0200

N.I.G.:15030 43 2 2007 0029199

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000725 /2014

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000266 /2011

RECURRENTE: AXA SEGUROS GENERALES

Procurador Puga Gómez

RECURRENTE: Amadeo , LLOYDŽS ,,

Procurador/a: DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, MANUEL PABLO DORREGO VIEITEZ

Letrado/a: ANTONIO PLATAS CASTELEIRO,

RECURRIDO/A: ROCORELPI S.L., MINISTERIO FISCAL , Efrain

Procurador/a: , GONZALO LOUSA GAYOSO

Letrado/a:

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LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS/AS ILMOS./AS SRES/AS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS Y Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ-Magistrados/as, ha dictado:

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En A CORUÑA, a veinticuatro febrero de dos mil quince.

La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de A CORUÑA, por delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA, siendo partes, como apelantes Amadeo , defendido por el Letrado ANTONIO PLATAS CASTELEIRO, y representado por el Procurador DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, AXA SEGUROS GENERALES, como adherido al recurso, representada por el Procurador Sr. Puga Gómez y LLOYDŽS,representada por el Procurador Sr. Dorrego Vieitez, y ROCORELPI S.L., representada por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba, y el MINISTERIO FISCALy como parte apelada Efrain , representado por el Procurador GONZALO LOUSA GAYOSO, habiendo sido Ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de A CORUÑA, con fecha 07/02/2014 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condeno a Amadeo , como autor responsable de un delito del artículo 316 y 318 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, con la 1a accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la de inhabilitación para el

desempeño del cargo de gerente o encargado de empresas relacionadas con la manipulación de piedras o rocas por el mismo plazo, y como responsable de un delito del artículo 152,1 , 2° del código penal , en concurso ideal del artículo 77 del código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en ambos casos, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la de inhabilitación para el desempeño del cargo de gerente o encargado de empresas relacionadas con la manipulación de piedras o rocas por el mismo plazo, con la imposición de los dos sextos de las costas procesales.

Debo condenar y condeno a Rosana , como autora responsable de una falta del artículo 621,3 del CP , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de diez días con cuota diaria de veinte euros, y las costas correspondientes a Una falta, con el límite de la sexta parte de las causadas en total. Las penas de multas conllevan la responsabilidad personal del artículo 53 del código penal en caso de impago.

Y debo absolver y absuelvo a Olegario Y Carlos José de los delitos de que eran acusados, con declaración de las costas de oficio.

Se declaran las tres sextas partes de las costas restantes de oficio.

Los condenados indemnizarán, conjunta y solidariamente a Efrain , por los días de hospitalización e impeditivos se determina la cantidad de 4000 euros, por la secuela correspondiente a la amputación de antebrazo derecho 75000 euros, y por perjuicio estético 35000, así como 100000 euros por la invalidez permanente total. De estas cantidades responderán, con responsabilidad civil directa de las compañías aseguradoras Axa Winterthur y Lloyd s, con el limite de la cobertura de sus respectivas pólizas, y como responsables civiles subsidiarias, 'Rocorelpi, S.L.' y de MUGATRA, SOCIEDAD DE PREVENCIÓN S.L., en virtud de lo dispuesto en el artículo 120.4 del Código Penal .

Asimismo, se le condena al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS respecto de las cantidades que excedan de las ya entregadas, a las compañías aseguradoras, y con los intereses del artículo 576 de la LEC al resto de condenados y responsables civiles subsidiarios'.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron recursos de apelación por las representaciones procesales de Amadeo , LLOYDŽS, y AXA, SEGUROS GENERALES', que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.


Fundamentos

PRIMERO.-Al recurso interpuesto por 'LLOYD'S':

Lo primero que corresponde señalar en la más que dudosa legitimación de la entidad aseguradora para solicitar en apelación o casación la absolución de quien se aquieta al pronunciamiento de condena en primera instancia. La legitimación del responsable civil está constreñida a la impugnación de los daños y perjuicios surgidos de la infracción penal, o a los aspectos relativos a su cualidad de sujeto pasivo de tal responsabilidad, sin que pueda extenderse a cuestiones que atañan a la responsabilidad penal, por su propia naturaleza de carácter personalísimo, estableciéndose la misma en función del gravamen causado por un pronunciamiento de condena. La legitimación es la aptitud personal para poder actuar como parte activa o pasiva en un proceso, determinada por la relación en que se encuentra la persona con el objeto litigioso. Y es este carácter personalísimo el que impide que la misma sea usurpada por cualquier otro de los intervinientes en el proceso, dotada de la suya propia determinada por la condición en la que concurre al procedimiento ( SSTS de 10-11-1980 , 18-05-1981 , 29-10-1982 , 16-12-1986 , 19-04-1989 , 12-05-1990 , 05-12-1991 , 09-05-2001 y 09-06-2014 ).

En el caso que nos ocupa la aseguradora no plantea objeción alguna al aspecto civil de la sentencia, centrándose en la impugnación del pronunciamiento penal del que deriva respecto de su asegurada que, por su parte, se aquieta al mismo. Sobre este punto cabe reseñar que, en cualquier caso, la fundamentación en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio tiene que ser conservada en el ámbito de esta instancia, tanto en lo que afecta a la existencia como a la entidad del ilícito. Así, la condición de técnica de prevención de riesgos laborales de Rosana la coloca en un marco de responsabilidad, en tanto que de la diligencia y corrección de su actividad al elaborar el plan de riesgos y supervisar su ejecución depende la posterior adopción de las medidas pertinentes por parte de los componentes del círculo de obligados fijado en el artículo 316 del Código Penal . Y al haber sido consciente de que el plan de 2003 presentaba diferentes anomalías, su obligación era la de elaborar otro nuevo que las subsanara, lo que parece ser que llegó a hacer, si bien no consta cuando fue la empresa partícipe de este nuevo documento. A ello se tiene que sumar el que la acusada no dio instrucciones concretas sobre la influencia de la especial situación del perjudicado de cara al desempeño de una ocupación específica dentro de su trabajo, que no se impartieron instrucciones específicas para el mantenimiento de la abujardadora y que no se estableció de forma clara que la reparación de este artefacto tendrían que llevarse a cabo por técnicos especializados ajenos a la empresa. El Juez de lo Penal califica esta conducta como 'excesivamente complaciente' con la situación de la empresa, omitiendo una serie de previsiones que en el caso de cumplirse podrían haber evitado el accidente y, en cualquier caso, excluido su responsabilidad como asesora técnica. Sin embargo esta infracción del deber de actuar no reviste la gravedad necesaria para conformar la figura de la imprudencia en su modalidad delictiva, en tanto que la orden directa impartida al trabajador lesionado lo fue con independencia de la suficiencia o corrección del plan, por lo que la conducta tiene que establecerse en el estadio típico inferior, que es el de la leve que integra la falta del artículo 621.3 CP . Las circunstancias del caso no permiten valorar una especial gravedad en la falta de diligencia mostrada por el agente en la acción u omisión desencadenante del riesgo, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso, que racionalmente el evento dañoso y el resultado no eran previsibles y el menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado según las normas socio culturales vigentes ( SSTS de 18-03-1999 , y 01-12-2000 y 15-03-2007 ).

Lo dicho supone la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso interpuesto contra ella.

SEGUNDO.-Al recurso interpuesto por Amadeo y 'ROCORELPI SL' con la adhesión de 'AXA':

La primera petición que formula el recurso es la de la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas reconocida en la sentencia. Remitiéndonos al detalle temporal que establece la propia sentencia, procede destacar que unos hechos que dieron lugar a la incoación de diligencias en 2007 no pueden ser objeto de pronunciamiento de fondo en 2014, sobre todo si se tiene en cuenta que la complejidad de la instrucción se limita al acopio documental para establecer graduaciones de responsabilidades por una conducta cuyo contenido, alcance y. si se quiere apurar, esfera de implicados, aparecen claras desde un principio. Y menos todavía cuando en ese tiempo se produjo un defecto en la instrucción que fue advertido por el Juzgado de lo Penal seis meses después de recibir la causa y que motivó su devolución al instructor. La situación que de ello se desprende es que el trámite sufrió un retraso que fue más allá de lo previsible o habitual en estos órganos en asuntos de similar complejidad, en especial esos casi dos años y medio añadidos por el defecto procesal y la tardanza en su detección y su subsanación. A este respecto la jurisprudencia establece que la atenuación por dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador de manera autónoma en la reforma del CP operada por la Ley Orgánica 5/2010, se fundamenta en el derecho de toda persona, reconocido en los textos internacionales, a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Y para fijar ese criterio abierto de ponderación hay que señalar la concurrencia de una serie de factores a considerar, como son la complejidad de la causa, los márgenes ordinarios de duración de las de la misma naturaleza en igual período temporal, la conducta procesal de quien la invoca, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. En el caso que nos ocupa es claro, como se deriva de la fecha inicialmente fijada para la celebración de juicio, que hay un retraso añadido al inveterado en la estructura judicial y que en ningún caso puede atribuirse a ninguno de los acusados o responsables, que siempre acudieron a los llamamientos que se les realizaron y atendieron a los requerimientos formulados. Por lo tanto procede cualificar la atenuante reconocida con carácter extraordinario, eficacia que el Tribunal Supremo admite con carácter excepcional pero que resulta más que justificada en el caso que nos ocupa ( SSTS de 21-02 , 22-10 , 25-11 y 23-12-2014 , y de 15-03-2015 ).

En cuanto a la reducción de la cuantía indemnizatoria establecida, los cálculos de la parte no dejan de ser razonables, pero chocan con tres obstáculos. El primero, que el Baremo no es de aplicación automática en el ámbito penal, sino solamente orientativa por razones de seguridad jurídica, en la medida en que en este campo, a diferencia de lo que acontece en el puramente extracontractual, concurre un plusde antijuridicidad que es susceptible de un correlativo incremento indemnizatorio en función de u n mayor perjuicio moral sufrido; el segundo, que esa falta de sometimiento al Baremo permite conjuntar esa escala valorativa con un cierto grado de flexibilidad para ajustar con la mayor fidelidad posible el resarcimiento con la realidad del perjuicio sufrido como consecuencia de un acto penal, con todas las consecuencias que ello supone, conservando la predictibilidad y la homogeneidad en conjunción con la búsqueda de un resarcimiento total; y que el Tribunal Supremo señala que cuando la suma establecida es proporcionada con la realidad plena de los perjuicios sufridos y se determina conforme a la previsión legal dentro de la libertad que asiste al Juez o Tribunal, se excluye la posibilidad de que los órganos de apelación o casación corrijan esas cuantificaciones salvo en casos excepcionales de evidente arbitrariedad por exceso o por defecto, lo que hay que anticipar que no se da en el caso de autos ( STS de 14-07-2011 ). La conjunción de todo ello supone la conservación de la cuantía indemnizatoria fijada, en tanto que resulta proporcionada a la entidad de la lesión sufrida y de las secuelas de ella resultantes y no rebasa la suma pedida por este concepto.

Respecto de las otras dos peticiones, sustancialmente equivalentes en su argumentación pero referidas a pagos diferentes, hay que indicar que los diferentes pagos realizados a favor del lesionado y las cantidades por él percibidas responden a unos mismos conceptos, pero proceden de fuentes distintas y de criterios indemnizatorios diferentes, lo que permite su compatibilidad en los términos contemplados por la sentencia de instancia. En idéntico sentido hay que pronunciarse sobre las cantidades consignadas a cuenta, respecto de las que no se hace pronunciamiento concreto alguno pero que implícitamente reconoce la resolución apelada al establecer una cláusula sobre los tipos de interés aplicables, lo que supone la existencia de ese pago parcial; y a partir de esta realidad cualquier pronunciamiento posterior queda vinculado a esa figura, de tal forma que ante cualquier reclamación posterior podría alegar la excepción de pago que extinguiría parcialmente la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 1156 del Código Civil .

El resumen de lo antedicho supone la desestimación del recurso interpuesto, cuya única finalidad es la de rebajar la cuantía indemnizatoria fijada. Y ésta, que asciende a la suma de 214 000 €, es ajustada al conjunto de factores que la integran y que comprenden la indemnización por los días de estancia hospitalaria, por la estabilidad de las lesiones, por la secuela resultante y por la invalidez permanente total, valorados desde la perspectiva de la edad del sujeto y de su condición de sordomudo.

TERCERO.-Al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal:

Pretende el recurso extender el pronunciamiento de condena realizado a un acusado absuelto, agravar el recaído sobre Rosana y ampliar la inhabilitación impuesta a Amadeo . Ninguna de las tres puede prosperar.

Respecto de la primera, es innecesario extenderse en la regla universal de la intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de revisión, limitado a la supervisión de los estándares de legalidad y racionalidad en su producción y análisis y admitiendo la concesión de primacía de unos medios sobre otros, o el descarte de alguno de ellos en su totalidad, en uso de reglas de lógica, experiencia o conocimiento, quedando la facultad de revisión para lo arbitrario, erróneo o contradictorio con los principios constitucionales o generales ( SSTS de 2-07 , 22-10 y 30-12-2009 , 24-03 , 15-07 y 22-10-2010 , y 23-02 , 20-07 , 4-10 y 2-11-2011 , 25-01-2012 , y 22-02 , 29-05 , 4 , 5 y 12-06 , y 11 , 17 y 29-07 , 14 y 16-10 y 3 y 19-12- 2013 ; y de 24-02 , 06-03 , 24-04 , 27-05 , 18-06 , 10-07 , 29-09 y 29-10-2014 ). Y este principio alcanza su concreción en la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, desarrollada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que fija la regla general de intangibilidad en segunda instancia de las resoluciones absolutorias basadas en la personal y directa apreciación de la prueba. Según ésta, las garantías establecidas en materia de prueba sobre inmediación, publicidad y contradicción tienen que ser respetadas de cara a una nueva y válida valoración de la prueba, lo que lleva a rechazar la pretensión de la apelante de sustituir el pronunciamiento absolutorio por el de condena sin la materialización de un previo debate en forma ni observancia de las exigencias de defensa materializadas en el artículo 24.2 de la Constitución , máxime cuando la decisión se basa en la valoración de un factor tan indefinible y tan subordinada a una valoración directa de las prueba personal. Inicialmente fueron las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se habían desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para neutralizar el fallo absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena. Otras resoluciones complementan esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado, que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa ( SSTC 167 y 197/2002 , 47 y 209/2003 , 28/2004 , 65/2005 , 317/2006 , 213/2007 , 48 y 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 ; y SSTS de 24-02 , 04-03 , 15-04 , 17-06 y 27-11-2014 , por citar las más recientes). En el caso que nos compete la revisión de lo actuado en los términos indicados permite establecer que la función real en la empresa del acusado absuelto era puramente formal y ajena a cualquier relación directa de cualquier clase con los trabajadores, en el sentido de impartirles órdenes o supervisar la ejecución de sus tareas. De ahí que esa petición de condena derive de una interpretación objetivista del precepto que resulta inaplicable en tanto que choca con el principio general de culpabilidad exigido por el artículo 5 CP .

Respecto de la segunda, baste lo dicho en el primer Fundamento de la presente. La vinculación de la técnico con el hecho es incuestionable, pero a la vez es tan tenue que su responsabilidad no puede equipararse a la de quienes tenían el control directo sobre los trabajadores y podían asignarles tareas concretas y adoptar las medidas necesarias para que las mismas se pudieran ejecutar sin riesgo. De ahí que esa responsabilidad quede perfectamente calibrada como falta.

Y respecto de la última, la solicitud de la ampliación de la pena de inhabilitación al ejercicio de cualquier tipo de cargo en el que se puedan generar consecuencias dañosas para los trabajadores no resulta proporcionada a la realidad de la conducta declarada probada. Casi toda actividad laboral está determinada por la existencia de una serie de riesgos característicos para quienes la ejercen, salvo algunos supuestos muy concretos del ramo de los servicios, de ahí que la petición suponga una inconcreción que conduciría en último término a la exclusión del penado de cualquier ocupación laboral que suponga poder de dirección inmediata sobre los trabajadores. Ello supone que la petición formulada resulta un claro exceso punitivo, al ir más allá de la vinculación directa entre el hecho delictivo y la actividad profesional para la que se solicita la inhabilitación ( SSTS de 31-01 y 16-05-2013 ).

CUARTO.-Por todo lo expuesto, procede la revocar la sentencia en el único sentido de dar a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ya apreciada la condición de muy cualificada. Tal y como hace el Juez de lo Penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 CP resulta más beneficioso para Amadeo penar por separado cada uno de los delitos objeto de condena, y en consecuencia imponer la pena de prisión de seis meses y un día por el delito de lesiones y la de prisión de tres meses y un día y multa de tres meses y un día con una cuota diaria de dos euros. La pena de multa se impone dado su carácter imperativo, sin que ello suponga la vulneración del principio acusatorio (Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27-12-2007).

En el caso de Rosana la apreciación de la circunstancia cualificada carece de efecto reflejo, al estar expresamente excluida por el artículo 638 CP la aplicación de las reglas fijadas en el artículo 66 de dicho texto legal , estando además impuesta la pena en su mínima extensión.

Procede la confirmación del resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución de instancia, ajustados a una correcta valoración de la prueba practicada y a la conclusión legal a ella aplicable.

QUINTO.-No concurren méritos para hacer pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Amadeo y 'ROCORELPI SL', con la adhesión de la entidad 'AXA', contra la sentencia que dictó con fecha 7 de febrero de 2014 el Juzgado de lo Penal número Uno de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 266/2011, en el único sentido de dar a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ya apreciada en dicha resolución la condición de muy cualificada y en consecuencia imponer la pena de prisión de seis meses y un día por el delito de lesiones y la de prisión de tres meses y un día y multa de tres meses y un día con una cuota diaria de dos euros, confirmando el resto de sus pronunciamientos. Con desestimación de los recursos formulados por 'LLOYD'S' y el Ministerio Fiscal. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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