Sentencia Penal Nº 104/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 104/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 78/2016 de 27 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 104/2016

Núm. Cendoj: 13034370012016100410

Núm. Ecli: ES:APCR:2016:792

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00104/2016

-

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

213100

N.I.G.: 13087 41 2 2007 0102277

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000078 /2016

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Fernando , Guillermo

Procurador/a: D/Dª TEJERO NURIA ALCALDE MORAÑO, MARIA TERESA GARCIA SERRANO

Abogado/a: D/Dª MARIA DEL MAR LILLO GALIANI, ISIDRA GALERA RODRIGUEZ

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 104

ILMA. SRA

Presidenta:

Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados

D. LUIS CASERO LINARES

Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON

En CIUDAD REAL, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores TEJERO NURIA ALCALDE MORAÑO, y MARIA TERESA GARCIA SERRANO, en representación de Fernando , y Guillermo , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000646 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que deboCONDENAR Y CONDENOa Guillermo como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 253 del CP a las penas deSEIS MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Fermina , en la cantidad de 600 euros cantidad ésta que al parecer fue pactada como precio de venta del vehículo más los intereses legales del art. 576 de la LEC y los moratorios desde el día 6 de noviembre de 2007 fecha en que se vendió el vehículo.

Que deboCONDENAR Y CONDENOa Guillermo (cooperador necesario) y a Fernando como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad documental del art. 392.1 del CP , en relación con el art. 390.1.1 ºy 3º del CP , a las penas para cada uno de ellos deSEIS MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,SEIS MESES DE MULTAcon cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad en caso de impago. '

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

'ÚNICO.-Probado y así se declara que los acusado Guillermo , mayor de edad , con DNI: NUM000 y sin antecedentes penales y Fernando , mayor de edad , con DNI: NUM001 y sin antecedentes penales, cometieron los siguientes hechos.

En fecha no determinada, pero aproximadamente sobre el mes de Julio de 2007 don Jose Daniel acudió a 'Talleres Mecánicos Pascual y Quintana', sito en la calle Torrecillas de la localidad de Valdepeñas, propiedad del acusado Guillermo y en el que colaboraba el otro coacusado Fernando en la llevanza de la documentación, haciendo entrega del turismo matrícula PF-....-F , propiedad de su madre doña Fermina , a fin de que procediera a su posterior venta.

No obstante lo anterior, el acusado Guillermo guiado en su obrar por el ánimo de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, contraviniendo los términos del acuerdo verbal alcanzado con el sr. Jose Daniel , procedió en fecha de 6 de noviembre de 2007 a vender a un tercero, doña Violeta y por importe de 800 euros el turismo antes mencionado sin comunicarle dicha circunstancia, permaneciendo aquel por completo ajeno a la enajenación y por ende la titular del vehículo que en modo alguno intervino materialmente en la referida compraventa, y ello con el exclusivo fin de incorporar a su patrimonio la suma de dinero obtenida por la venta.

Así las cosas, los acusados actuando concertadamente y toda vez que la legítima propietaria del vehículo permanecía por completo ajena a la venta, en orden a poder ultimar la transferencia de titularidad del vehículo ante la Jefatura Provincial de Tráfico, el acusado Fernando , obrando de forma mendaz y a fin de engendrar apariencia de autenticidad, en el contrato de compraventa de fecha 6 de noviembre de 2007 estampó de su puño y letra la firma de doña Fermina , haciendo otro tanto en la solicitud de transmisión del vehículo, respecto de las firmas tanto de doña Violeta como de doña Fermina .

El valor venal del turismo asciende a 700 euros. A fecha de juicio la propietaria del vehículo no ha recibido importe alguno procedente de la venta. '.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 27 de octubre de 2016.


Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO-Dictada Sentencia condenatoria por el Juzgado de lo Penal, recurren en apelación ambos acusados, aduciendo, en sus respectivos escritos, error en la apreciación de la prueba e infracción en la aplicación de los preceptos penales.

En concreto Guillermo , niega la relevancia penal de los hechos, afirmando no concurrió ánimo alguno de hacer suyo el dinero producto de la venta, sino que cumpliendo con la finalidad del depósito para venta y efectuada la misma, se intentó poner en contacto con la propietaria sin éxito y cuando su hijo pidió explicaciones le señalaron pasase por el concesionario para cobrar, hecho que no hizo, presentando por el contrario una denuncia penal. Que inmediatamente se ha procedido a consignar la cantidad en el Juzgado encontrándose a disposición de la dueña del vehículo desde el 17 de julio de dos mil ocho. Niega, pues que estuviera en el ánimo del acusado incorporar a su patrimonio el producto de la venta ni el vehículo. Tras una serie de alegaciones concluye que los datos objetivos que arroja la presente causa no evidencian una verdadera voluntad de haber la cosa como propia. En cuanto al delito de falsedad documental destaca no solo que no fue cometido por el recurrente de propia mano, sino igualmente que ninguna intervención tuvo en el mismo, limitándose en su función a requerir el DNI a la vendedora, siendo el coacusado la persona que viene encargándose de las gestiones administrativas. Afirma que la Sentencia dictada carece de motivación, en cuanto se considera autor de la falsedad documental por ser partícipe de la comunidad de bienes. Finalmente apela al carácter inocuo de la falsedad, con cita de la STS de 20 de septiembre de dos mil doce .

Fernando , aduce infracción por aplicación indebida del art. 392.1 del código penal , insistiendo en el carácter inocuo de la falsedad. Argumenta que la titular del vehículo permaneció ajena a todas las gestiones de la venta, siendo encargada por su hijo y que en el acto del juicio reconoció que le informaron de la venta pero que 'lo que no venían eran los papeles'; admite haber entregado el DNI al Sr. Guillermo . Incide así en que no existe, a su entender, dolo falsario, en cuanto responde a una operación real, bajo la anuencia de su propietaria quien, según afirma el recurrente, reconoció en juicio que los imputados se encargaban de todo el papeleo, siendo posible que se encargaran también de la firma-

Opone igualmente que si la titular del vehículo no ha recibido cantidad alguna responde a su voluntad, pues desde el inicio de la causa obra consignado el importe, sin que la denunciante haya solicitado su entrega,

SEGUNDO-De la prueba practicada no se infiere la concurrencia de error en la determinación de los hechos probados y valoración de la prueba.

Las manifestaciones de los recurrentes no dejan de incidir en su línea exculpatoria. En primer lugar la comisión o mandato con depósito o entrega de un vehículo para gestionar la venta no determina ni faculta al mandatario para decidir por sí mismo la venta; ni resulta de proceder lógico la falsificación de la firma de la titular del vehículo, la cual como señala la Sentencia de Instancia, ni constaba siquiera impedida ni en ningún momento autorizó la suplantación de su firma. Igualmente no estaba ilocalizable, ni es dable darle veracidad a las alegaciones exculpatorias de los acusados quienes en una localidad de no muy grandes dimensiones es obvio pudieron localizar a la perjudicada o a su hijo a fin de realizarse la venta que le habían encomendado.

Por otra parte la versión exculpatoria que incide en que ellos 'se encargarían del papeleo' o que pudiera incluir la firma, colisiona con la propia naturaleza jurídica del mandato y la ausencia de poder alguno para suplantar o representar voluntariamente en ningún negocio jurídico a la perjudicada.

Lejos de lo expuesto, la realidad infiere que los actos son subrepticios, es decir no se quiere se conozcan por los perjudicados, por eso no se les avisa de la venta ni se les cita para que firmen el contrato, bajo el alegato de que 'no venían los papeles' para firmarlo. No es sino pasado el tiempo cuando el hijo de la propietaria ve el vehículo en la vía pública, y efectuadas gestiones con la policía, le dicen está a nombre de otra persona. Cuando se persona en el taller a pedir explicaciones, incluso, al principio le niegan la venta, negando la versión de los acusados en cuanto a la puesta a disposición del dinero de la venta.

TERCERO-Quien incorpora a su patrimonio, o de cualquier modo ejerce facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla, comete un delito de apropiación indebida. La diferencia entre apropiación y distracción se encuentra en la distinción del mero uso indebido del apoderamiento definitivo característico de la apropiación clásica, de tal forma que para que la utilización de dinero sea constitutiva de la distracción típica es necesario no solo que se le dé un destino diferente al que le debió dar, sino que esa utilización tenga 'vocación de permanencia', a la que aluden las STS 973/2009, de 6 de octubre ; 271/2010, de 30 marzo ; 776/2010, de 21 de septiembre , entre otras, que encuentran su fundamento en el 'animus rem sibi habendique acompaña a la conducta de quien actúa como dueño absoluto sobre un determinado bien la consumación del delito no se produce solo con la apropiación del objeto material que se manifiesta con los actos de disposición, o la negación de haberlo recibido, sino especialmente con la causación del perjuicio y el perjuicio típico consiste en la pérdida de valor por parte del dueño de la cosa, cuya contrapartida es el enriquecimiento por parte del sujeto activo al incorporarla a su patrimonio.

Independientemente de que incluso ni siquiera se acredita que los denunciados pretendiesen poner a disposición el dinero al denunciante antes de formular la denuncia, la consignación del mismo, una vez incoada el procedimiento penal, no incide en la consumación del tipo, puesto que desde el momento que se produce la ocultación y venta, se consuma el perjuicio y la apropiación.

CUARTO-Cierto que Como recuerda, entre numerosas la STS de veinte de septiembre de dos mil doce ' En este sentido esta Sala ha mantenido (SSTS. 252/2010 de 16.de marzo , 651/2007 de 13.7 ), que el delito de falsedad documental lo que trata de evitar es que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falaces que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, todo ello en razón de la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico. Pero, también, ha precisado ( SSTS de 26-9-02 ; 8-11-99 ) que es necesario que la mutatio veritatis recaiga sobre extremos esenciales del documento, en entidad suficiente para incidir negativamente en el tráfico jurídico con virtualidad para modificar los efectos normales de las relaciones jurídicas, pues si la inveracidad afecta sólo a extremos inocuos o intranscendentes, la conducta será atípica, y, por tanto, no resultará sancionada. En definitiva, sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello, esta Sala tiene declarado que no se comete el delito de falsificación documental 'cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva'.

Sin embargo, esto no es lo que acaece en los presentes autos, pues lejos de las apelaciones a su nula potencialidad lesiva, el documento entra en el tráfico tratando de reflejar una realidad que es falsa, la firma de la titular del vehículo y obtener así la documentación de la venta.

La prueba practicada inciden en la concurrencia de prueba suficiente del elemento subjetivo del injusto; es decir de apropiarse del dinero producto de la venta, lo cual se corrobora por la evidencia de la ocultación de la misma, que llega incluso a falsificar la firma en el contrato; falsedad que, lejos de ser inocua, se incardina así en el propósito de apoderamiento del dinero distraído.

Procede, pues, confirmar la Sentencia dictada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fernando , y Guillermo , contra Sentencia dictada con fecha diecinueve de octubre de dos mil quince en el Procedimiento PA : 0000646 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó. Doy fe.


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