Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 104/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 36/2016 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 104/2016
Núm. Cendoj: 14021370032016100201
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:324
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20082000429
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 36/2016
Asunto: 300038/2016
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 532/2014
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelantes: Pio , Vidal , Juan Pablo , Benito (SECRETARIO GENERAL AUGC) y AUGC (ASOCIACION UNIFICADA DE GUARDIAS CIVILES)
Procurador: MARIA MERCEDES RUIZ SANCHEZ, MARIA JOSE MEDINA LAGUNA, MIRIAM MARIA MARTON GUILLEN
Abogado: FRANCISCO MANZANO SERRANO, FEDERICO ROCA DE TORRES, ALBERTO MANUEL MOLLA DIEZ, MARIANO CASADO SIERRA
Apelado: Ezequiel
Procurador: MARÍA JOSÉ MEDINA LAGUNA
Abogado:. FEDERICO ROCA DE TORRES
S E N T E N C I A nº 104 / 2016
Magistrados:
D. Félix Degayón Rojo
D. Juan Luis Rascón Ortega
D. José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a veinticinco de febrero de de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que han sido partes apelantes Vidal -asistido por la procuradora María José Medina Laguna y defendido por el letrado Federico Roca de Torres-, Pio -asistido por la procuradora María Mercedes Ruiz Sánchez y defendido por el letrado Francisco Manzano Serrano-, Juan Pablo -asistido por la procuradora Miriam Martón Guillén y defendido por el letrado Alberto Manuel Molla Díez-, Benito - representado por la procuradora Miriam Martón Guillén y defendido por el letrado Mariano Casado Sierra-, Asociación Unificada de la Guardia Civil -representada por la procuradora Miriam Martón Guillén y defendida por el letrado Mariano Casado Sierra- y en el que han intervenido también el Ministerio Fiscal y Ezequiel -representado por la procuradora María José Medina Laguna y defendido por el letrado Federico Roca de Torres-.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Primero.-En el juicio abreviado arriba referido se dictó sentencia el día 20 de octubre de 2015 en el que constan los siguientes hechos probados: «A partir del mes de enero de 2008, tras haberse decretado la revocación de un puesto de libre designación por parte de D. Pio , Teniente Coronel, Primer Jefe, de la Comandancia de la Guardia Civil en Córdoba, comenzaron a publicarse numerosos comentarios en el foro público alojado en la página web www.elfaroverde.com, auspiciada por la Asociación Unificada de la Guardia Civil (AUGC) que era su titular, siendo administrador de dicha web Juan Pablo , y al hilo de dicha decisión del Teniente Coronel, los comentarios que remitían los diversos participantes en el foro contenían expresiones y manifestaciones en descrédito y menosprecio de la persona y cargo que aquél ostentaba.
Entre los numerosísimos comentarios publicados, el acusado Vidal , cuyas circunstancias obran al inicio, remitió al foro, entre otros, los siguientes textos, bajo el nick (pseudónimo o apodo) de Bucanero (cuya dirección email era DIRECCION000 ):
El 15 de enero de 2008, Vidal ( Bucanero ) publicó: 'Córdoba, ahora mismo es una de las peores Comandancias en materia de represión, su T col un cacique cortijero es uno de los grandes cánceres de esta NUESTRA Guardia Civil y por donde ha pasado no ha vuelto a crecer la hierba, peor que ATILA, además apoya la represión más feroz contra los buenos profesionales de este Cuerpo. Compañeros de Córdoba, mientras esa rata que preside vuestra Comandancia no le eliminéis como sea, (cartas a las diferentes Instituciones del Estado), por medio de las grandes Asociaciones del Cuerpo, el nivel de represión será cada día más feroz y los buenos profesionales serán represaliados y perseguidos hasta su eliminación de la forma más cruel que ellos consideren y ellos 'con sus grandes carreras' hasta llegar a la meta que tienen prevista a costa de lo que sea y lo que sea puede ser LA HONORABILIDAD DE SUS GUARDIAS QUE A ÉL LE IMPORTA UN PITO, como en su momento machacaron a Campillo en Gijón un gran profesional de los SIGC y su jefe Bolinaga ascendiendo a Coronel. Mientras esta Guardia Civil funcione con mandos tan mediocres como estos, que persiguen a muerte a los mejores profesionales, al entender ellos que les hacen sombra, mal muy mal nos va a ir'.
El 1 de marzo publicó: 'Queridos compañeros Pirata y Chillon , queridos todos. Ante todo mi solidaridad con el compañero Fermín , al cual están martirizando como si de un vulgar delincuente se tratara. DESDE ESTE CRISOL DE LIBERTADES LLAMADO EL FARO VERDE, he informado del comportamiento represivo, militarista y brutal de este Teniente Coronel que pulula por Córdoba, lo conozco muy bien, en numerosos post lo he representado como Ganso de la cual hay que tener mucho cuidado. Sus aspiraciones son claras EL GENERALATO, el peor y más deshonrado de los mandos que en este momento martirizan a los guardias civiles. Perico . Fermín sabíamos de la gran canallada que te están haciendo y tu General por qué no interviene En este desaguisado ¿le da miedo del Tcol?, al menos que dé la cara y nos diga a los Guardias Civiles porque a Fermín LO ESTÁN MARTIRIZANDO, pisoteando día a día, que quieren que no pueda más y tome la puerta de en medio. Entonces Perico tendrá que huir de nuestra ira. Ganso , como despectivamente te hemos llamado en todos tus puestos de 'trabajo' (lo de trabajo lo subrayo por considerarte el más inútil de todos los oficiales de este Cuerpo) que por cierto a veces dejas en manos de válidos para irte de cachondeo. ¿Muchos viajes a Madrid? ¿para qué?, ten cuidado que EL GENERALATO A LO PEOR CON ESTE COMPORTAMIENTO SE TE JODE, y con un poco de mala suerte hasta los de Coronel. Lo dicho Perico (bueno ya sabes por qué los Guardias Civiles que trabajamos (tu reprimes y ensucias a este Cuerpo con solo respirar en él) nos referimos a tu persona de esa manera ¿verdad?, Perico . Lo dicho desde esta página mi más absoluto desprecio por uno de los mandos de la Guardia Civil más sanguinario que en estos momentos haya. Y YO TE CONOZCO MUY BIEN.' Fermín aunque hoy es nuestro querido Pirata ha abierto la caja de Pandora, hay diversos movimientos en marcha para que la canalla no se salga con las suyas. Que si, que ya sé que lo sabías. Un enorme abrazo para ti, Avispado y por supuesto a tus familiares que sufren la peor de las persecuciones de un sádico, enfermo que desde que tuvo aquel brutal accidente, quemándose parte de su cuerpo, ha embrutecido hasta odiar a la HUMANIDAD. Dios ese día no quiso ser JUSTO y rematar la faena. Flaco favor nos hizo.'
El 7 de marzo publicó: 'Estimado Fermín , ante todo un cordial saludo desde estas páginas de LIBERTAD que es EL FARO VERDE, nuestro faro y guía. No sabes el cabreo que cogí cuando me enteré que ese represor había puesto la vista en ti. Yo le conozco como la palma de mi mano y NO ES MALO, ES UN SADICO, UN ENFERMO QUE GOZA HACIENDO SUFRIR A LOS GUARDIAS CIVILES. Todo su afán es hacer las cosas 'bien', ya que su meta es llegar a General. Aunque después de la vergonzosa conducta que está teniendo en Córdoba las cosas no le pintan bien. Se está haciendo notar. Me gustaría que una de las manifestaciones previstas se hiciera en Córdoba, yo ya tengo el regalo comprado para ese represor, unas orejas burriqueras, y unos zancos para que pueda mirar a la cara a sus Guardias Civiles, ya que sin orejas y con 1,55 no da la talla para nada. Vergüenza le debiera dar maltratar a sus mejores Guardias Civiles por pedir DERECHOS. No creo que nadie haya pedido parte de su inmerecida nómina. Solo Derechos. Las obligaciones las tenemos ASUMIDAS Y BIEN QUE LAS CUMPLIMOS, a veces a costa de nuestra salud. Cuídate, que a todo CERDO LE LLEGA SU SAN MARTÍN, y ese día comeremos caldillo'.
El 11 de marzo publicó: 'Efectivamente Chillon , he tenido la desgracia de tener que convivir profesionalmente con esa rata, represor compungido y despreciativo en todas las escalas que no fueran la suya. LA SUPERIOR. Inutilidad física y posiblemente mental ataca por sistema a todo lo que se menea. Desconfiado y rencoroso, suele dejar el mando en manos de válidos para hacerse él el vago, que es una de sus principales características y así si ocurre algo 'importante' escurrir el bulto, muy hábil también en esa faceta de NO DAR LA CARA, bueno mejor que no la de ya que está bastante deteriorada en alguna de sus partes. Otra de las cosas que no se comprende como en la escala de oficiales superiores (jajajaja) no ponen una estatura lógica como correspondería a esa escala DE TAN RANCIO ABOLENGO y así podemos ver a miembros tan 'poderosos' con estaturas físicas que ronda el cachondeo, como es el caso que nos atañe.
No ha quedado probado la autoría de ningún otro mensaje.»
Segundo.-En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: «DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vidal , como autor penalmente responsable de un delito grave continuado de injurias con publicidad del artículo 208, en relación con el artículo 209 , 211 , 212 , 216 en relación con el artículo 74.1 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de multa con cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP así como las costas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Ezequiel del delito del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Juan Pablo del delito del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Benito del delito del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables.
En concepto de responsabilidad civil, Juan Pablo y la ASOCIACIÓN UNIFICADA DE LA GUARDIA CIVIL deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria al perjudicado Pio en la suma de TRES MIL EUROS (3.000 euros) que devengará el interés legal del artículo 576 LEC .
Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se condena a la divulgación de la misma en el DIARIO CÓRDOBA, en la forma y tiempo que se determine en ejecución de sentencia, oídas las partes ( artículo 216 CP ).».
Tercero.-Por auto de 29 de octubre de 2015, y a instancia de Juan Pablo , tal sentencia fue aclarada por el juez en el siguiente sentido: «DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vidal , como autor penalmente responsable de un delito grave continuado de injurias con publicidad del artículo 208, en relación con el artículo 209 , 211 , 212 , 216 en relación con el artículo 74.1 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de multa con cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP así como las costas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Ezequiel del delito del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Juan Pablo del delito del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Benito del delito del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables.
En concepto de responsabilidad civil, Vidal , Juan Pablo y la ASOCIACIÓN UNIFICADA DE LA GUARDIA CIVIL deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria al perjudicado Pio en la suma de TRES MIL EUROS (3.000 euros) que devengará el interés legal del artículo 576 LEC .
Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se condena a la divulgación de la misma en el DIARIO CÓRDOBA, en la forma y tiempo que se determine en ejecución de sentencia, oídas las partes ( artículo 216 CP )»
Cuarto.-Contra la citada sentencia, Vidal , Pio , Juan Pablo , Benito y AUGC interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por creerla no ajustada a Derecho e interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se incluyan todas y cada una de las pretensiones que hacen.
Quinto.-Trasladados los recurso a las demás partes, argumentaron sobre ellos lo que tuvieron por conveniente.
Sexto.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 11 de enero de 2016, se formó el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y señalándose para deliberación sobre prueba el día 21 de enero y sobre el fondo del asunto el día 25 de febrero de ese año.
Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.-Objeto de los recursos planteados
Múltiples son los motivos alegados por los recurrentes para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia. Para una mejor sistemática en el tratamiento de las cuestiones planteadas ante esta Sala, procederemos a fijar por separado cada una de ellas.
Vidal plantea varias impugnaciones sustantivas de la sentencia de primera instancia: 1º, la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, al entender que el juez de lo Penal lo ha condenado sin prueba de cargo suficiente; 2º, el error en que ha incurrido tal juez a la hora de valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral; 3º, la vulneración de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones por haberse obtenido ilícitamente la dirección del IP de su ordenador en fase de instrucción preliminar; 4ª, la aplicación desproporcionada de la pena.
Pio , por su parte, alega en su impugnación: 1º, la incongruencia omisiva de la sentencia que no le ha dado respuesta a su petición de no tener por prescritos los delitos motivo de acusación por haber actuado en fraude de ley los acusados Juan Pablo y Benito , quienes se beneficiaron de ella; 2º, la falta de prescripción de las conductas de 'comisión por omisión' imputadas a los acusados Benito y Juan Pablo , al ser los mismos titular y administrador de una página web y, por tanto, garantes de que los delitos de injurias cometidos por otros no permanecieran en el tiempo; 3º, la falta de prescripción de los hechos imputados al acusado Ezequiel , teniendo en cuenta que el último mensaje injurioso suyo no data de 11 de marzo de 2008 -como afirma la sentencia- y sí de 5 de noviembre de 2012 , fecha que está en el ámbito temporal del auto que pasa la causa a fase intermedia -desde el día 15 de enero de 2008 a 6 de diciembre de 2012- y cuya copia aporta a la causa el día del juicio oral y reproduce por vía de recurso.
Juan Pablo se adhiere al recurso de apelación interpuesto por Vidal basándose en los siguientes motivos: 1ª, el error en la valoración de la prueba, con infracción del derecho a la presunción de inocencia del acusado; 2º, la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de Vidal por haberse obtenido ilícitamente la dirección del IP de su ordenador en fase de instrucción preliminar.
La Asociación Unificada de la Guardia Civil (AUGC, a partir de ahora) esgrime en su recurso los siguientes motivos: 1º, el error cometido por el juez de lo Penal en la valoración de la prueba de cargo principal que es una documental no adverada públicamente; 2º, la desproporción en la fijación de la responsabilidad civil; 3º, la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del recurrente Vidal a la hora de obtener la IP de su ordenador porque el delito investigado no es grave.
Segundo.-La sentencia recurrida
En la primera instancia, el juez ha dictado una sentencia tan razonada como razonable. Dando cumplida respuesta a todas las cuestiones fácticas y jurídicas planteadas en plenario por las partes, ha motivado de manera suficiente y comprensible el pronunciamiento condenatorio penal y derivado civil que contiene su resolución, y lo ha hecho tras presenciar directamente el juicio oral celebrado y hacer una valoración jurídica de toda la prueba que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, no siendo ni irracionales, ni incoherentes, ni absurdas, ni incongruentes.
Por ello, ya se adelanta aquí que, con las explicaciones que de inmediato se darán, tal veredicto va a ser respetado en sus estrictos términos por esta Sala.
Tercero.-La presunción de inocencia de Vidal queda destruida en esta causa
Este recurrente y, también por adhesión, Juan Pablo y AUGC, entienden que la sentencia dictada en el juzgado de lo Penal ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia del primero porque no ha habido prueba de cargo suficiente que acredite que es él, y no otra persona, quien ha ejecutado una serie de manifestaciones injuriosas a la víctima.
Es verdad que la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal, pero no es menos cierto que tal presunción esiuris tantumy noiuris et de iure, de manera que admite lo contrario, la culpabilidad de ese ciudadano, siempre y cuando tal demostración de culpabilidad lo sea a través de una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, además de sólida e incontestable.
En el presente caso, esa presunción de inocencia se desmorona definitivamente ante las pruebas de cargo presentadas por las acusaciones -declaración de la víctima y documentales públicas y privadas diversas sobre el origen, contenido, destino, recogida y circunstancias de los mensajes injuriosos dirigidos a aquélla a través de una página web-, más que suficientes para, de manera coordinada, alcanzar esa enervación. En efecto, una valoración imparcial y racional - como la que hace el juez de la primera instancia- de este conjunto probatorio permite con naturalidad concluir que el recurrente, y no otra persona que pudiera haber suplantado su personalidad -vaga conjetura de parte sin asidero probatorio concreto alguno-, fue quien desde su correo electrónico particular dirigió a un foro, en el que estaba dado de alta como usuario, tanto el mensaje inocuo que él mismo reconoce haber enviado, como todos aquellos que niega haber enviado y que, curiosamente, sí que contienen expresiones injuriosas a la víctima.
Esas pruebas de cargo que permiten la condena del recurrente son legales porque están expresamente contempladas por la ley de Enjuiciamiento Criminal -artículos 701 , 726 y 788 - y han sido admitidas por el juez de lo Penal; son válidas -tendremos ocasión de pronunciarnos en razonamiento aparte sobre el vicio de constitucionalidad que algunos recurrentes le imputan a una de ellas- y han tenido lugar con todas las garantías constitucionales y legales en el juicio justo celebrado; finalmente, son sólidas e intrinsecamente coherentes, ofreciéndole al juez de la primera instancia tanta credibilidad como a esta Sala.
Queda así, pues, destruida la presunción de inocencia que en esta causa penal jugaba inicialmente a favor del acusado Vidal .
Cuarto.-La valoración de la prueba en la primera instancia es correcta
Los recurrentes Vidal , Juan Pablo y la Asociación Unificada de la Guardia Civil atacan la valoración que de las pruebas practicadas hace el juez de lo Penal. No tienen razón aquellos porque éste hace una valoración imparcial y desapasionada del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte, de manera que la inferencia silogística realizada por el juez es correcta.
Partiendo de la base de las condiciones que antes hemos descrito como absolutamente necesarias para que una prueba pueda ser tenida como tal en un proceso penal y, por ende, pueda forjar un veredicto de culpabilidad, hemos de distinguir, según su naturaleza, entre pruebas directas y pruebas indiciarias. A través de las primeras se trata de demostrar 'directamente' la certeza de unos hechos que podrían calificarse como delictivos y la posible participación en los mismos de los acusados, mientras que con las segundas lo que se pretende acreditar son unos hechos (indicios) que no son constitutivos de delito pero de los que se puede inferir racionalmente el delito y la participación en él de alguna persona, actividad intelectual que se hace por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.
En el caso que nos ocupa contamos tanto con prueba directa, la declaración de la persona que sufre las injurias, como con prueba indiciaria, las documentales que permiten reconocer la participación del acusado Vidal en los hechos delictivos descritos. Como resulta que ha sido precisamente esta prueba indiciaria la más discutida por el recurrente, se hace preciso realizar unas elementales consideraciones jurisprudenciales previas sobre este tipo de prueba y su eficacia para enervar la presunción de inocencia.
Por un lado nuestro Tribunal Constitucional (SSTC nº 94/90 y nº 111/90 , por todas), le exige a este tipo de prueba que:
1ª) Los indicios estén plenamente probados, no pudiéndose tratar de meras sospechas más o menos fundadas;
2ª) El tribunal explicite el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito;
3ª) El razonamiento del tribunal obtenga una inferencia que sea lógica y racional y no completamente absurda o inverosímil.
Por otro, el Tribunal Supremo ha venido reclamándole los siguientes requisitos ( SSTS nº 468/93, de 6 marzo , y nº 554/95, de 19 abril , por todas):
a) Una pluralidad de los hechos-base o indicios;
b) La precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo;
c) La necesidad de que sean periféricos o concomitantes respecto al dato fáctico a probar;
d) La interrelación de los hechos-base entre sí y con el hecho nuclear precisado de prueba;
e) Racionalidad de la inferencia, una racionalidad que se controla con el criterio humano a que alude el artículo 1253 del Código Civil ;
f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia, una exigencia del artículo 120,3 de la Constitución que va a permitir controlar por otras instancias judiciales si la misma se ha hecho o no de manera irracional, ilógica o arbitraria.
Si se cumplieran estas condiciones de prueba, la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permitiría, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad que se pretende probar.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la propia declaración de la víctima de las injurias explica al detalle tanto el contenido como el contexto de las injurias sufridas en un foro de la webwww.faroverde.com. Es una versión que le convence tanto al juez de lo Penal como para recogerla directamente en el relato fáctico de su sentencia, si bien, cierto es, apoyada por la restante prueba de cargo. Y es una versión intrínsecamente coherente y motivada de principio a fin que justifica su total aceptación por el juez de la primera instancia, de manera que esta Sala, funcionalmente dedicada a realizar un mero control de la lógica y racionalidad de la argumentación valorativa de aquél, la acaba aceptando también porque no encuentra que la misma sea absurda, incomprensible o irracional.
Por otro lado, diversas documentales aportan detalles indiciarios sobre: 1º, el origen último de esos mensajes injuriosos, siendo la Policía Judicial la que, tras analizar la información recibida de las compañías de telecomunicación, acaba definiendo al titular de la cuenta de correo electrónico que se había dado de alta con nick exclusivo en el foro, tras superar varios controles de seguridad; 2º, el contenido de los mensajes recogidos en la sentencia impugnada, esto es, los ' pantallazos' injuriosos que guardan relación directa con lo expresamente contado por la víctima, y a los que apunta el reconocimiento del propio administrador del foro -también acusado- de que se estaban produciendo.
Así pues, el juez de lo Penal consolida como probados los siguientes hechos-base:
1º. Vidal fue guardia civil de profesión y estuvo asociado en la AUGC;
2º. La página webwww.elfaroverde.comestá auspiciada por la AUGC;
3º. En tal página web existe un foro de debate en el que participó una persona bajo el seudónimo o apodo de ' Bucanero ';
4º. En tal foro de debate, y con ocasión de un conflicto laboral surgido en la comandancia de la Guardia Civil de Córdoba, que dirigía Pio , se publicaron muchos comentarios en descrédito y menosprecio de éste;
5º. La dirección de correo electrónico asociada al apodo ' Bucanero ' en su día registrada es DIRECCION000 ;
6º. La dirección de correo electrónico DIRECCION000 es la de Vidal ;
7º. Vidal conoce desde hace tiempo a Pio y ha participado en debates en tal foro con el seudónimo ' Bucanero ';
8º. A través de tal dirección de correo, la persona que se esconde bajo el seudónimo de ' Bucanero ' remitió mensajes a dicho foro de debate, algunos de contenido injurioso;
Y, después, con toda lógica, concluye que los mensajes injuriosos que relata la sentencia, y que han sido enviados por la persona que se esconde tras el apodo ' Bucanero ', han sido remitidos por Vidal , siendo él y no otra persona el responsable del delito cometido, una inferencia silogística que no es precisamente extravagante, absurda, incoherente o irracional, y frente a la que decae la vaga conjetura ofrecida por el acusado -y sostenida en abstracto por un perito por él escogido- de que su personalidad ha podido ser suplantada, vaga sospecha que está huera de una mínima solidez probatoria como para que la misma deje de serlo y, con serio fundamento, pase a ser tenida como relevante hipótesis susceptible de hacer dudar a cualquier juez imparcial.
Entonces, este escenario fáctico consolidado con total asepsia y coherencia en la primera sentencia no podrá modificarse nunca en la segunda porque el mismo contiene un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto. Precisamente, lo que se deduce de los escritos de apelación es que las partes que los suscriben no pretenden otra cosa que sustituir con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace un juez imparcial que obtiene una conclusión silogística que nada favorece a aquéllos.
Procede, en consecuencia, desatender este otro motivo de impugnación alegado por las partes recurrentes.
Quinto.-No ha habido vulneración del derecho fundamental de Vidal al secreto de sus comunicaciones
Algunos recurrentes, Vidal entre ellos, entienden que éste ha sufrido una intromisión ilegítima en su derecho fundamental al secreto de sus comunicaciones porque su dirección IP ha sido obtenida ilícitamente, ya que la ley aplicable -ley 25/2007, de 18 de octubre, de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes públicas de Comunicación- sólo permite tal identificación a través de resolución judicial motivada y para delitos graves contemplados por nuestro ordenamiento jurídico, siendo éstos los así expresamente catalogados en el Código Penal.
Esta Sala no comparte tal criterio jurídico y sí el sostenido por el juez de la primera instancia. La ley invocada por los recurrentes es de naturaleza claramente administrativa y está dedicada, como reconoce su propia Exposición de Motivos, a regular el deber de conservación de datos por los operadores que prestan servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, siguiendo así los pasos de la Directiva 2006/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, que, a su vez, modifica la
Sin duda estamos en presencia de injerencias de muy distinto calado para los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, y que, por ende, requieren una respuesta, siempre judicial, pero distinta y proporcionada a las particulares circunstancias de cada caso.
Lo que no puede tener acogida, ni entonces, al tiempo en que el juez de la Instrucción autorizó la identificación de la dirección del Protocolo de Internet de Vidal , ni ahora con la nueva regulación legal, es la interpretación ilógica que hacen los recurrentes de ver en la expresión 'delitos graves' de aquella ley administrativa los delitos graves que cataloga el Código Penal en sus artículos 13.1 y 33.1 , porque la misma avocaría al absurdo de no poder investigar tal dirección de protocolo de internet para delitos menos graves -el caso que nos ocupa- al impedirlo la ley 25/2007, y sí poder investigar el contenido de las comunicaciones seguidas a través de tal dirección para esa misma clase de delitos por permitirlo la LECRIM, cuando resulta que aquélla es una intromisión mucho menos trascendente e invasiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos que ésta.
En realidad, la expresión 'delitos graves' que utiliza la Directiva traspuesta por la ley 25/2007 tiene un marcado perfil social y no jurídico, y, por eso, deja que sea cada país, cada sociedad, la que los defina a través de la ley nacional correspondiente. Con tal denominación, lo que trata la norma europea es de huir de la cesión de datos a agentes facultados en investigaciones nimias o intrascendentes para cualquier sociedad democrática, rechazando tal deber cuando no exista justificación social de las mismas, algo que, naturalmente, le compete decir, primero, al legislador nacional, que es quien representa a la sociedad haciendo la ley, y, después, al juez de la causa, que es quien en un Estado de Derecho aplica con independencia esa ley. Por eso resulta que la nueva regulación que ofrece la ley orgánica 13/2015, de 5 de octubre, concreta ya cuáles son esos 'delitos (socialmente) graves' a los que alude la directiva europea, tratándose, en palabras del artículo 588 ter a de la LECRIM de '...alguno de los delitos a que se refiere el artículo 579.1º de esta ley o delitos cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la comunicaciòn o servicio de comunicación', ámbito objetivo en el que desde luego se encuentra el delito investigado que ha dado pie a esta causa.
Y resulta que la identificación de la dirección del Protocolo Internet, dinámica o estática, asignada por el proveedor de acceso a Internet a Vidal , fue legítima al tiempo de llevarse a cabo porque la preveía la ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 579.3 º para la averiguación del delito continuado de injurias graves que se estaba investigando, porque la acordó el juez competente a través de resolución motivada, y porque se ejecutó con proporción y sin extralimitación alguna, con lo que tal intromisión en los derechos de ese ciudadano venía amparada por la Constitución. Tan legítima entonces como lo es hoy, con la nueva regulación legal, porque la misma se adapta perfectamente tanto a la autorización de ley prevista para la obtención y cesión de datos obrantes en archivos automatizados de los prestadores de servicios (ex art. 588 ter j, k ), como a los presupuestos y a las condiciones de decisión y ejecución que impone ésta (ex arts 588 bis a y siguientes).
En conclusión, en la investigación sumarial llevada a acabo en esta causa no se ha producido vulneración alguna de los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones de Vidal , que han permanecido incólumes, y, por tanto, tal motivo de protesta debe ser también rechazado.
Sexto.-La pena impuesta a Vidal es legal y justa
El último motivo invocado por el recurrente Vidal para oponerse a la sentencia dictada por el juez de lo Penal es la de la aplicación excesiva y desproporcionada de la pena impuesta porque '...lo que ha sido motivo de que el juzgado de instancia apoye su Sentencia condenatoria, son frases algunas de ellas de mal gusto, y otras dentro del terreno de las faltas, hoy delito leve...'.
Esta Sala vuelve a compartir el criterio del juez de la primera instancia, reconociendo que las expresiones escritas por Vidal en el foro público de referencia, al que mayoritariamente acuden personas relacionadas con la Guardia Civil y que van dirigidas a un concreto mando de la Guardia Civil, han de ser tenidas como gravemente afrentosas para la dignidad de cualquier ser humano que se encuentre en la tesitura profesional de Pio , constituyendo un delito menos grave de injurias y no leve como propone el recurrente. Llamar en ese contexto a un responsable de la Guardia Civil 'represor...cacique cortijero...cáncer de la Guardia Civil... Perico ... Ganso ...sádico...enfermo que goza haciendo sufrir a los guardias civiles...cerdo...' extravasa con mucho lo que podría ser el ejercicio legítimo del derecho de crítica en una sociedad democrática que protege el artículo 20 de nuestra Constitución , y se convierte derechamente en claro atentado a la dignidad profesional y personal de un responsable policial, lo que requiere a su vez una pareja respuesta judicial a la hora de imponer la pena correspondiente.
Sabemos que la pena legal que corresponde a este tipo de conductas criminales injuriosas hechas con publicidad es, según el artículo 209 del Código Penal , de multa de seis a catorce meses; y sabemos también que, por disposición del artículo 74 de tal texto punitivo, la realización de una pluralidad de acciones que ofendan a un sujeto e infrinjan el mismo precepto penal, conllevará que la pena se imponga en su mitad superior.
Pues bien, el juez de la primera instancia, teniendo en cuenta las particulares circunstancias concurrentes en el caso de autos y con la explicación motivada que hace en el razonamiento jurídico sexto de su sentencia, opta por imponerle a Vidal la pena de diez meses de multa con la cuota diaria de 8 euros, respetando así pulcramente el marco legal preestablecido, razón por la que esta Sala va a respetar esa decisión legal y justa.
Séptimo.-La sentencia de la primera instancia no incurre en incongruencia omisiva
Pio invoca como primer motivo de impugnación a la sentencia dictada por el juez de lo Penal, que éste ha incurrido en incongruencia omisiva al no darle respuesta a una de sus peticiones formalizadas en el acto del juicio oral, la de que no concurría prescripción en los delitos por los que se acusaba a Juan Pablo y Benito , precisamente porque fueron ellos los que la provocaron buscando su particular beneficio.
Con carácter general, lo primero que procede indicar es que sólo la incongruencia omisiva judicial de naturaleza sustantiva y que produzca materialmente indefensión a la parte es la que puede ser acogida en alzada. Esto es tanto como reconocer que aquellas omisiones menores y sustancialmente intrascendentes en las que pudieran incurrir los tribunales de Justicia no necesariamente han de recibir la respuesta radical de la nulidad, menos aún si la contestación reclamada por la parte que la alega puede deducirse del propio cuerpo de la resolución tachada de incongruente. En suma, no toda ausencia de pronunciamiento judicial es incongruencia omisiva de la resolución que la padece.
Por eso, como se ha encargado de recordar la sentencia de 30 de octubre de 2013 de nuestro Tribunal Supremo , han de concurrir una serie de requisitos para el reconocimiento de la efectiva presencia del vicio denunciado:
a) Una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse desde el contenido implícito de su resolución;
b) Que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes;
c) Que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.
Pues bien, del contraste de la cuestión sustantivamente planteada por el acusador particular en el acto del juicio oral, y de la respuesta judicial que da el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada, se colige bien a las claras que tal razonamiento da respuesta suficiente a aquélla al tiempo de analizar la concurrencia de la prescripción de determinados delitos de injurias que pudieran haber cometido los acusados Juan Pablo y Benito , y ello por mucho que tal razonamiento no satisfaga las expectativas procesales y sustantivas del recurrente, o no siga el hilo discursivo pretendido por el mismo como una parte más que es en el proceso. Y es que el juez de lo Penal se pronuncia, con motivación fáctica y jurídica bastante, sobre la concurrencia o no de la prescripción delictiva para varios acusados, explicando al detalle las razones que le llevan a entender que concurre la misma, con lo que de manera explícita y/o implícita está analizando el origen, la naturaleza y las consecuencias de tal causa de exención de la responsabilidad criminal al caso concreto y, por ende, dando satisfacción -explícita y/o implícita- a las distintas cuestiones al efecto planteadas por las partes, también a la concreta invocada por la acusación particular que sirve de portada a este razonamiento jurídico.
A mayor abundamiento, indicar que el instituto de la prescripción, por su propia naturaleza, de la que hablaremos en el razonamiento siguiente, opera por el solo transcurso del tiempo establecido por la ley sin que la actuación judicial persecutoria se ponga en marcha o continúe contra la persona o las personas investigadas, siendo indiferente que a tal paralización contribuyan éstas, en mayor o menor medida, con su actitud pasiva u obstaculizadora, porque es bien evidente que los tribunales de Justicia penales, que son los verdaderos responsables de que sus actuaciones persecutorias de las infracciones criminales sigan el curso procesal debido con diligencia y prontitud, y sin dilaciones o paralizaciones injustificadas, cuentan con resortes institucionales y legales suficientes para superar los inconvenientes y obstrucciones que puedan ofrecer las partes.
Por tanto, este primer motivo de queja de Pio frente a la sentencia de la primera instancia debe de ser desatendido.
Octavo.-Las actuaciones presuntamente delictivas de los acusados Benito y Juan Pablo están prescritas
Entiende Pio que los delitos de 'comisión por omisión' cometidos por Benito y Juan Pablo no están prescritos, al tratarse del titular y administrador de la página web en la que otros acusados escribieron mensajes que todavía no se han retirado, con lo que eldies a quoprescriptivo contaría de manera distinta a como lo hizo respecto de quienes enviaron los mensajes injuriosos.
Esta Sala comparte íntegramente los razonamientos contenidos en la sentencia de la primera instancia para salir al paso de tal argumento jurídico-fáctico de parte.
El fundamento de la prescripción está en que el transcurso del tiempo debilita el recuerdo del delito y de su desvalor en la sociedad, hasta llegar un momento en que desaparece como consecuencia de ese mismo olvido social, dejando de requerir ya la intervención punitiva del Estado en nombre de la sociedad, una vez que decaen los fines de prevención general y especial que conlleva toda sanción penal. Como ha tenido ocasión de recordar nuestro Tribunal Constitucional -sentencia de 19 de julio de 2010 , por todas- se inspira en el principio constitucional de 'seguridad' y obedece a 'la esencia de la propia amenaza penal, que requiere ser actuada de forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr ... la aproximación del momento de la comisión de la infracción penal al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades antes mencionadas'. Por eso resulta que el sólo transcurso del tiempo ante una actuación judicial paralizada es suficiente para que se exima de responsabilidad penal a alguien que ha podido cometer un delito. Y, por eso también, se deberá de estar muy atento a la expresa regulación que la ley penal haga tanto del tiempo de prescripción y su cómputo de cada tipo de delitos, como de aquellas actuaciones judiciales que paralicen tal cómputo. Son materias que, como sabemos, están descritas en los artículos 131 y 132 del Código Penal .
En el razonamiento jurídico primero de su sentencia, el juez de la primera instancia penal analiza con rigor el tiempo de prescripción del delito motivo de acusación a Benito y Juan Pablo , de las actuaciones judiciales seguidas contra ellos y de la paralización habida en algunas de ellas, acabando por concluir que, por una parte, el delito que pudiera haber cometido el primero -en calidad de secretario general de la AUGC- está prescrito por haber transcurrido más de un año -tiempo de prescripción fijado por el artículo 131 para las injurias- entre la fecha en que ocurre el último hecho delictivo cometido por otros -11 de marzo de 2008- y la fecha en que se le llama a declarar al proceso -24 de enero de 2013-, y, por otra, que también lo está el que pudiera haber cometido el segundo -como administrador de la página webwww.elfaroverde.com-, al transcurrir con creces tal tiempo entre la fecha del último hecho delictivo -11 de marzo de 2008- y la fecha en que se le convoca a la causa como investigado -24 de septiembre de 2012-.
Frente a tan clara y racional argumentación jurídico-fáctica, el acusador particular pretende que el inicio del cómputo de la prescripción para estos acusados -que, según el planteamiento de aquél, estaban llamados legalmente a garantizar que no ocurriera el delito-, se fije en el momento en que los mensajes injuriosos escritos por otros desaparecieran de la página web de su responsabilidad, y no antes, planteamiento procesal que podría acabar convirtiendo en imprescriptible un delito menos grave como es el de injurias con publicidad si su resultado sigue vivo en internet, equiparándose entonces a los de genocidio, lesa humanidad y terrorismo con resultado de muerte.
Esta Sala no acepta tal argumento por entender que resulta contrario a la más elemental lógica del instituto de la prescripción, que, como se ha apuntado más arriba, es de naturaleza sustantiva y no meramente procesal, y anuda su intervención a la fecha en que se ejecuta -ya por acción, ya por omisión- el hecho criminal, nunca a la desaparición definitiva de los efectos del mismo. Así las cosas, el cómputo prescriptivo por el delito continuado de injurias juega para el administrador de una página web y para el responsable de la asociación que la patrocina igual que para quienes mandan a la misma mensajes injuriosos, esto es, se inicia el día en que se comete la última infracción punible -en palabras del artículo 132.1 del Código Penal -, porque aquéllos son garantes de que no produzcan su resultado desde el mismo momento en que se cometen y no desde el momento en que hacen desaparecer tal resultado. Y queda bien claro que el último delito de injurias con publicidad investigado en esta causa ocurrió el 11 de marzo de 2008, con lo que la responsabilidad última por omisión de esos dos acusados en esta causa la tienen a esa fecha, justo desde la que empieza a correr una posible prescripción del delito por ellos cometido en sus respectivas condiciones.
Por tanto, el análisis efectuado por el juez de lo Penal al respecto, y que acaba declarando la prescripción de los posibles delitos cometidos por Benito y Juan Pablo , es plenamente acertado y, por eso, va a ser respetado por esta Sala.
Décimo.-Las actuaciones presuntamente delictivas del acusado Ezequiel están prescritas
El acusador particular alega, igualmente, que el delito continuado de injurias graves cometido por Ezequiel no está prescrito y el juez de lo Penal ha incurrido en error a la hora de valorar el día de inicio del cómputo -que éste data el 11 de marzo de 2008-, cuando resulta que el último mensaje injurioso enviado por este acusado al foro público de la página webwww.elfaroverde.comes de fecha 5 de noviembre de 2012, momento que entraría en el ámbito temporal preconfigurado por el auto que pasa las actuaciones a fase intermedia -desde el día 15 de enero de 2008 hasta el día 6 de diciembre de 2012-.
Lo que olvida el recurrente es que tras tal resolución marco del juez de Instrucción, los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y, por adhesión en este extremo, de él mismo, concretan como tiempo delictivo a enjuiciar apartir del mes de enero de 2008 (el 15 de enero), y hastael 25 de enero de 2010, con lo que el hecho acaecido el 5 de noviembre de 2012 no puede enjuiciarse en esta causa, tal y como explica el razonamiento jurídico tercero del auto de inadmisión de pruebas dictado por esta Sala para esta causa en fecha 21/01/2016 .
En tal resolución, que ha devenido firme, se puede leer lo siguiente:
'...aparece nítidamente fijado el tiempo en que tales infracciones criminales pudieron haber ocurrido:
a) En el auto de 5 de noviembre de 2013, que se dictó en el juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba para concluir la instrucción preliminar del procedimiento abreviado en su día incoado y pasarlo a su fase intermedia, concretamente en su Hecho Único, se puede leer: ...De lo actuado hasta ahora se desprende...que desde el día 15 de enero de 2008 hasta el 6 de diciembre de 2012, se han estado vertiendo de manera continuada contra D. Pio en su calidad de Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Córdoba, expresiones y comentarios de carácter ofensivo utilizando foros públicos de la página web denominada 'El Faro Verde' (www.elfaroverde.com)...';
b) Luego ya el Ministerio Fiscal, acogiéndose a tal autorización judicial, concreta las fechas de comisión de los hechos que cree delictivos y que darán relato fáctico a sus acusaciones. En su conclusión Primera fija como inicio de la actividad delictiva que motiva su acusación a partir del mes de enero de 2008 (el 15 de enero), concretando el último día de comisión delictiva el 25 de enero de 2010;
c) Luego, la acusación particular, en su escrito de conclusiones provisionales, se muestra conforme con la correlativa (Primera) del Ministerio Fiscal, si bien introduce un relato fáctico complementario que nada dice a la resolución de la cuestión aquí planteada.
Está bien claro que el delito continuado de injurias que se ha enjuiciado en esta causa tuvo que ocurrir entre los días 15 de enero del año 2008 y 25 de enero de 2010, fechas contempladas -y autorizadas, por ende- por la resolución judicial citada y que emplean las acusaciones para marcar el tiempo de comisión de los hechos motivo de acusación penal. Esto es tanto como decir que cualquier otra actividad delictiva, aún ejecutada por los mismos acusados y por el mismo tipo penal, ocurrida antes o después de ese tiempo, es completamente ajena al interés de esta causa y, por eso, ni se ha investigado preliminarmente, ni puede ser motivo de acusación, menos todavía motivo de condena en caso de que ésta se hubiera producido.
Así pues, el hecho presuntamente delictivo que sirve de fundamento a la acusación particular para entender que el delito continuado de injurias graves que podría haber cometido el acusado Ezequiel , no está incluido en el ámbito temporal de enjuiciamiento de esta causa y no puede ser tenido en cuenta precisamente para evitar la prescripción de los otros anteriores que pudo cometer tal persona y que formaban parte de la cadena delictiva enjuiciada.
Otro motivo más de recurso contra la sentencia del juez de lo Penal que debe ser desestimado.
Undécimo.-Es correcta la responsabilidad civil fijada por la sentencia
La última impugnación a la sentencia dictada en la primera instancia la hace la Asociación Unificada de la Guardia Civil, condenada a pagar una determinada cantidad en concepto de responsabilidad civil derivada del delito cometido por Vidal , y la hace, precisamente por entender que la compensación reconocida a la víctima por daño moral es desproporcionada, creyendo que los perjuicios alegados no se han probado.
En el razonamiento jurídico séptimo de su sentencia, el juez de lo Penal entiende adecuada la cifra de 3000€ para compensar con Justicia el daño moral causado a la víctima, una vez analizadas las particulares circunstancias subjetivas y objetivas en las que se produjo el delito de injurias, y tras rechazar la mayor indemnización solicitada por la víctima, creyendo que algunos perjuicios alegados no contaron con la prueba sólida que necesita una alegación de parte para convertirse en convicción de juez, y pasar así a integrar elquantumindemnizatorio.
También en este extremo esta Sala comparte el criterio del juez de la primera instancia: la indemnización concedida a Pio -persona con responsabilidades de mando en la Guardia Civil- resarce el daño moral causado por el delito continuado de injurias cometido por Vidal al publicar durante dos meses mensajes ofensivos a la dignidad humana de aquél en un foro público patrocinado por una asociación profesional de guardias civiles y en la que intervienen mayoritariamente personas integradas en la Guardia Civil o cercanas a ella, con el natural e inevitable deterioro tanto de su autoestima como de la estima social del mismo que tal tipo de delito conlleva.
Duodécimo.-Costas procesales
La Sala no aprecia que las partes recurrentes hayan incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer sus respectivos recursos de apelación, demostrando, más bien, la intención de defender sus propias posturas hasta las últimas consecuencias, razón por la que no procede imponerles las costas de esta instancia y sí declararlas de oficio. Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Vidal , Pio , Juan Pablo y Asociación Unificada de la Guardia Civil contra la sentencia dictada el día 20 de octubre de 2015 por el juez de lo Penal nº 1 de Córdoba en el Juicio Oral nº 532/2014 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos definitivamente y, en consecuencia, firmamos.
