Sentencia Penal Nº 104/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 104/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 100/2017 de 20 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 104/2017

Núm. Cendoj: 39075370012017100020

Núm. Ecli: ES:APS:2017:60

Núm. Roj: SAP S 60:2017


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000104/2017

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ILMOS. SRES. :

Magistrados :

Dª Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

Dª MARIA RIVAS DIAZ DE ANTOÑANA.

D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.

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En Santander, a 20 de marzo de 2017.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magis¬trados del margen, ha visto en grado de apelación la presen¬te causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CUATRO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 311/15, Rollo de Sala Nº 100/17, por delito de lesiones contra Porfirio y contra Secundino , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Senten¬cia de instan¬cia, representados por la Procuradora Sra. Mendiguren Luquero y dirigidos por el letrado Sr. Díez Peña, habiendo figurado como Acusación Particular en dicha causa, Pedro Miguel , debidamente representado por el procurador Sr. Vesga Arrieta y dirigido por el letrado Sr. Mora Calzada.

Siendo parte apelante en esta alzada Secundino y Porfirio con la representación y defensa ya indicadas.

Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y Pedro Miguel .

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO :En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha uno de julio de dos mil dieciséis , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'Hechos Probados: Resulta probado y así se declara, que Secundino , mayor de edad, sin antecedentes penales y Porfirio , mayor de edad, sin antecedentes penales, el pasado día 1 de enero del 2014, sobra las 4 horas, se encontraban en la C/ Rio de la Pila de Santander, iniciándose una pelea con Pedro Miguel , con ánimo de producirle menoscabo en su integridad física, propinándole empujones y puñetazos, que no precisaron

asistencia médica.

En el suelo había restos de cristal procedentes de una botella rota, pese a la cual los dos acusados, descuidando las más elementales normas de cuidado exigidas, propinaron tales empellones, que provocaron la caída al suelo de Pedro Miguel , quien se cortó la mano produciéndosele herida incisa en región cubital del tercio medio de la cara palmar de la mano derecha que afecta a la musculatura, y con sección de nervios colaterales 4º y 5º dedos, por lo que precisó revisión quirúrgica de la herida, sutura cutánea, inmovilización con férula de escayola y miembro superior en cabestrillo y posterior retirada de la sutura, restando como secuela cicatriz en cara palmar de la mano derecha en forma de 1 tumbada de 5,5 cm por 3 cm, que le ocasiona un perjuicio estético ligero; disminución de la sensibilidad en cara interna de dedo 4º y todo el 5º dedo y disminución de la fuerza en la pinza y puño con dichos dedos, tardando en curar 181 días durante los que ha estado incapacitado, precisando 1 día de hospitalización.

Fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a Porfirio y Secundino , como Autores responsables de un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE y DELITO LEVE de MALTRATO DE OBRA, en concurso ideal, a la pena, para cada uno de ellos, de DOCE MESES Y UN DIA de MULTA a razón de CINCO EUROS DIARIOS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Se condena a ambos acusados al pago de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Se condena a Porfirio y Secundino a que de forma conjunta y solidaria en concepto de responsabilidad civil, indemnicen a Pedro Miguel , en la suma de 5.823,96, más los intereses del art. 576 LEC .'

SEGUNDO :Por Porfirio y Secundino con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO :En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.


UNICO :Se aceptan los de la sentencia de instancia, con las salvedades que a continuación se indican. Se suprime en los dos párrafos las referencias relativas a Secundino ; y se añade un último párrafo en el que se establece que 'No consta intervención en estos hechos de Secundino '.


Fundamentos

PRIMERO :El recurso de apelación que se sustancia contra la sentencia que condena a ambos acusados como autores de un delito leve de maltrato de obra y de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave a la pena de doce meses y un día de multa a razón de cinco euros como cuota diaria, plantea como motivo principal una cuestión probatoria circunscrita en síntesis a entender que no ha habido prueba incriminatoria suficiente de la que pueda concluirse, como se ha hecho en la Sentencia de Instancia que han sido los acusados quienes respectivamente cometieron los hechos que se les imputan. Se invoca pueserror en la valoración de la pruebay se interesa en consecuencia, su absolución. Acto seguido y subsidiariamente a lo anterior, se alega la infracción del principio acusatorio instando con carácter subsidiario a la petición de absolución que la condena lo sea por falta de lesiones por imprudencia leve ( art.621 del C.P .) y falta de maltrato de obra (617,2º) y finalmente se insta la minoración de la indemnización establecida como responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Pedro Miguel se opusieron al recurso deducido e instaron la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO:Oponen los recurrentes que no ha habido prueba de que fueran los autor de la agresión a Pedro Miguel ; niegan haberle dado los empellones que ocasionaron su caída al suelo y en definitiva cualquier participación en la causación de las lesiones que sufrió este señor el día 1 de enero de 2014 en la calle Río de la Pila de Santander, solicitando por consiguiente la absolución. La cuestión se circunscribe, pues a examinar si existe o no prueba suficiente para su condena como autores de estos hechos y por tanto de los delitos por los que fueron condenados.

Y ciertamente, la Sala, tras un detenido estudio de las actuaciones y tras haber procedido a visionar el DVD de grabación del acto del juicio, necesariamente ha de llegar a conclusiones divergentes, entendiendo que si bien ha habido prueba de cargo indubitada de la que cabe extraer la conclusión de que Porfirio tuvo intervención en la acción agresiva que hizo caer al suelo a Pedro Miguel y producirse las severas lesiones en la mano como consecuencia de los cortes con los cristales que estaban en la calzada, entiende que hay dudas razonables acerca de la participación en los hechos del otro recurrente Secundino .

La Magistrada de lo Penal llega a la conclusión condenatoria antedicha basándose en dos elementos de prueba; el primero en la declaración de la víctima y en segundo lugar, en la manifestación del testigo Evaristo .

Estos dos criterios, son los únicos, junto con los informes médicos y forenses acreditativos del resultado lesivo sufrido por Pedro Miguel (folios 55 y 88)en los que se basó la Magistrada, y si bien a juicio de la sala acreditan suficientemente la participación de Porfirio en la agresión, no son prueba inequívoca de la participación en tales hechos de Secundino . Y ello por las siguientes razones.

Ciertamente, está el testimonio de la víctima Pedro Miguel , quien en el Plenario señaló que es Porfirio quien le da un primer puñetazo, y que acto seguido Secundino le da otro y a resultas de ambos, cae al suelo que es donde se produce el corte en la mano con un casco de cristal.(13:01:37 del DVD de grabación del acto del juicio)señalando que no tiene ninguna duda de ello. Sin embargo, esta versión contradice lo dicho en fase instructora (folio 51), donde, a diferencia de lo sostenido en el Plenario, señaló que alguien más, sin poder precisar quien fue, le dio un puñetazo en la cabeza y cayó al suelo. En el interrogatorio al que fue sometido no dio explicación suficiente que permitiera entender el porqué de esta modificación del relato. Ciertamente, su versión por tanto no es persistente, dada la divergencia del contenido de las declaraciones sobre aspectos tan esenciales como son la causa eficiente de la caída al suelo.

Así las cosas, está la declaración de Evaristo , testigo de la Acusación, quien expresamente señaló haber visto como Porfirio le daba un puñetazo a Pedro Miguel no habiendo observado a Secundino agredir ni propinar empellón ninguno a este joven, detectando simplemente su presencia en la zona. Similar versión ha ofrecido el testigo de la defensa Sr. Vidal quien igualmente negó haber visto participación ninguna de Secundino en la agresión ni en la caída subsiguiente de Pedro Miguel . Dicho lo anterior y a la vista asimismo de la declaración de ambos acusados concordes en negar cualquier intervención de Secundino en el incidente, debemos concluir que cuando menos hay dudas razonables de la participación de este acusado hoy recurrente en el hecho agresivo y, ello porque la única actividad probatoria que ha sido practicada en su contra que ha sido la declaración de la víctima carece de eficacia por si sola de prueba de cargo dada la falta de persistencia de sus manifestaciones y la ausencia de corroboración de las mismas que no han sido avaladas por el resto de los testigos.

Ante ello, lo procedente ha de ser su absolución.

Por el contrario no ha de ser esta, la conclusión que ha de tomarse en el caso de Porfirio , ya que por lo que a él respecta no sólo contamos con la declaración de Pedro Miguel , sino además con la del testigo presencial Evaristo , quien de modo rotundo describió haberle visto propinar un puñetazo a su amigo, a resultas del cual éste cayó al suelo. Se trata pues de una prueba directa de la autoría de la que cabe colegir inequívocamente que fue él el autor de la acometida física de la que resultó la posterior caída en la que Pedro Miguel se causó la lesión. Y si a esto unimos que el propio acusado si bien con reticencias ha reconocido haber tenido un incidente agresivo con esta persona, la conclusión necesariamente ha de ser la de entender que ha habido prueba de cargo que esta ha sido correctamente valorada por la Magistrada a quo y que por consiguiente la condena de Porfirio ha de ser mantenida en esta alzada.

TERCERO:Se opone que la imprudencia en la que se incurrió sería en todo caso leve y no grave. NO podemos compartir este criterio.

Y ello porque, no concurren dudas de que nos hallamos ante una imprudencia grave, pues, como es sabido, la gravedad de la imprudenciase determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.

En este caso no cabe duda de que el riesgo no permitido era relevante, en tanto se trataba de una zona de alterne nocturno en una noche como la de Nochevieja en la que como consta de las propias manifestaciones de los acusados la aglomeración de jóvenes era considerable y era sabido por quienes lo frecuentan que de ordinario hay cristales de vasos rotos y botellas por el suelo; la conducta del acusado no tenía utilidad social alguna puesto que fue un acto agresivo; y el bien jurídico amenazado y después menoscabado era de suma importancia, dado que es la integridad física de la persona

De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración.

Desde esa perspectiva, también debe calificarse de grave la imprudencia, dado que el acusado conocía la situación en la que se encontraban, la zona y sus características ya descritas y la posibilidad de que el riesgo se incrementara en el supuesto de que a resultas del golpe cayera al suelo donde era previsible en alto grado que pudiera cortarse con restos de cristales.

Así pues, procede aplicar en los términos en que lo ha hecho la sentencia impugnada el concurso ideal del delito leve del artículo 147,3 con un delito de lesiones causados por imprudencia grave del art.152 del C. Penal ( art. 77 del C. Penal ).

Finalmente se dice por quien recurre que al haber sido condenado por un delito leve de maltrato y no por una falta del art617,2 del C.P . tal como había sido objeto de acusación se está vulnerando el principio acusatorio. En definitiva lo que dice es que no se ha aplicado el Código Penal anterior a la reforma operada por ley orgánica 1/15 siendo así que los hechos habían sido producidos en un periodo femoral anterior a su vigencia

La disposición transitoria primera de la LO1/15 establece que se aplicará esta ley cuando entre en vigor si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo aun cuando los hechos hubieran sido cometidos antes de su entrada en vigor, debiendo estarse para la determinación de cuál sea la legislación aplicable a la pena correspondiente conforme a una y otra normativa.

Pues bien, el delito de lesiones causadas por imprudencia grave anterior a la reforma llevaba aparejada como pena única, prisión (art.152,1,1º) en tanto en cuanto, tras la reforma se prevé como alternativa a la de prisión la pena de multa. Por tanto y siendo esta legislación más beneficiosa para el acusado al posibilitar la imposición de un pena pecuniaria en vez de una privativa de libertad, la aplicación de la legislación vigente es de todo punto correcta.

CUARTO: Opone finalmente el recurrente la improcedencia de la aplicación del incremento del porcentaje del 15% que ha sido establecido por la Magistrada para la fijación de la indemnización. Entendemos que le asiste razón a quien recurre. Las lesiones no han sido originadas de forma dolosa sino por imprudencia grave. De ahí que proceda por una razón de ponderación su eliminación.

Ello carece de trascendencia en lo atinente a la indemnización establecida por curación e incapacidad de las lesiones en la que no se aprecia que se haya tenido en cuenta este incremento porcentual. Si afectará a la indemnización relativa a las secuelas que necesariamente se disminuye, estableciéndose en la cuantía de 2.657,02 euros que es la cifra resultante de cuantificar el punto en la forma interesada por la propia Acusación Particular a razón de 852,40 por el perjuicio estético y en 902,31 euros por cada punto de secuela. De ahí que habiendo sido dos puntos los considerados como base indemnizatoria por la Magistrada(más el correspondiente al perjuicio estético) la suma resultante es la más arriba dicha, sin que proceda incremento porcentual ninguno.

QUINTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuicia ¬miento Criminal, se declaran de oficio, dada la estimación del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccio¬nal conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majes¬tad El Rey,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Porfirio y por Secundino , contra la sentencia de fecha uno de julio de dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 200/14, a que se contrae el pre¬sente Rollo de Apelación, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de absolver a Secundino del delito por el que había sido condenado y reduciendo la indemnización fijada a favor del perjudicado Pedro Miguel por secuelas ocasionadas a la suma de 2.657,02 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos condenatorios de la misma con declaración de las costas de esta alzada así como la mitad de las de la instancia de oficio.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juz¬gando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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