Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 104/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 24/2016 de 15 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 104/2017
Núm. Cendoj: 15030370022017100103
Núm. Ecli: ES:APC:2017:458
Núm. Roj: SAP C 458:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00104/2017
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: AN
Modelo: N85850
N.I.G.: 15019 41 2 2011 0004373
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2016T
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARBALLO
PA Nº 23/2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
ACUSACION PUBLICA: MINISTERIO FISCAL
ACUSACION PARTICULAR: Ezequias , Estibaliz
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN FREIRE MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN FREIRE MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª GAUTIER DE LA SERNA LEMA, GAUTIER DE LA SERNA LEMA
ACUSADO: Herminio
Procurador/a: D/Dª DOMINGO RODRIGUEZ SIABA
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ VEIGA
ILMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
DOÑA Mª TERESA CORTIZAS GONZALEZ CRIADO
DOÑA Mª GABRIELA GOMEZ DIAZ
En A Coruña, a quince de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 24/2016, instruido por elJuzgado de Instrucción Nº 2,de Carballo (PA 23/2015), por un delito deestafa, contra Herminio , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el NUM001 -1949, en Ponteceso-A Coruña, hijo de Maximiliano y de Miriam , vecino de Carballo, sin antecedentes penales, representado en esta causa por el procurador Sr. Rodríguez Siaba y asistido por la letrada Sra. Martínez Veiga; siendo acusación particular Ezequias y Estibaliz , representados por la procuradora Sra. Freire Martínez y asistidos del letrado Sr. De la Serna Lema; así como el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública.
Siendo Ponente en esta causa la Iltma. MagistradaDOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO.-La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 09-07-2012, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Carballo , por Auto de fecha 16-07- 2015, se acordó por dicho órgano continuar con el trámite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fechas para la celebración del Juicio Oral los días 01 y 09 de marzo de 2017, se celebraron con la asistencia de las partes y del acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y la grabación que consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO.-La acusación particular, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, penado y previsto en el art. 248 y en el art. 250.2 al concurrir las circunstancias 1ª), 5ª) y 6ª del mismo precepto, y ello en relación con el art. 74.2, todos los preceptos citados del CP .
El acusado ha empleado engaño consiguiendo que mis mandantes hayan transferido la propiedad de su vivienda habitual y de otro inmueble, habiendo abusado el acusado de su relación de amistad que le unía con los mismos, en el que confiaban y aprovechándose de lo limitado de sus facultades mentales, de lo cual tenía pleno conocimiento y que hacía más fácil su actuación, de igual manera consiguió retirar de este modo el dinero de la cuenta bancaria y convencerlos para firmar una hipoteca de la que solo el acusado se benefició.
El total de lo defraudado asciende a la cantidad de 189.135,81 euros, suma el valor de los inmuebles cantidad sustraída de la cuenta y cantidad obtenida con el préstamo.
Es responsable en concepto de autor ( art. 28 del CP ) Jose Miguel , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Procede imponer la pena de prisión de seis años y multa de 20 meses así como las penas accesorias.
El acusado, en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Don Ezequias y Dª Estibaliz en la cantidad de 20.949,82 euros, cantidad total retirada de la cuenta, más los intereses legales desde que fueron sustraídos de la cuenta bancaria hasta la fecha de la sentencia (8.949,82 euros desde el 22-02-2011 y 12.000 euros desde el 28-02-2011), y partir de ésta los del art. 576 LEC .
Asimismo deberá declararse la nulidad de la escritura de manifestación parcial de herencia aportación a la sociedad de gananciales y contrato vitalicio de fecha 07-04-2008 otorgada ante el Notario de Arteixo D. Francisco José Cantero Núñez, nº 1098 de protocolo y de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 10-06-2009, nº de protocolo 1375, otorgada ante el mismo fedatario público y ordenar la cancelación de los asientos registrales que se hayan realizado como consecuencia de las mismas y cuales quiera otros que traigan causa de éstos, las costas deberán imponerse al acusado de conformidad con el art. 123 del CP incluidas las de la acusación particular.
Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, se adhirió a la acusación formulada por la acusación particular, efectuando la misma calificación de los hechos y solicitando las mismas penas y peticiones relativas a la responsabilidad civil.
TERCERO.-La defensa del acusado, solicitó la libre absolución del mismo por no ser los hechos constitutivos del delito de estafa.
QUINTO.-En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- El acusado, D. Herminio , mayor de edad, con antecedentes penales cancelados, realizó las siguientes actuaciones:
En fecha que no se puede concretar, pero anterior a 23 de marzo de 2007, el acusado conoció a D. Ezequias y Dª Estibaliz , trabando cierta amistad, a través de la cual llegó a saber que D. Ezequias era propietario de una casa y terreno situados en el lugar de DIRECCION000 nº NUM002 , Ayuntamiento de Carballo y del piso donde reside éste junto a su mujer situado en la CALLE000 nº NUM003 , piso NUM004 , que lleva anejo un trastero en el mismo edificio señalado con el nº y letra NUM005 .
Pronto se interesó por el alquiler de dicha vivienda y finca para la que el 23 de marzo de 2007 firma con ellos un contrato de arrendamiento pactando una renta de 100 euros que no abonó nunca.
A Partir de ese momento, y con el único fin de lograr hacerse con la totalidad del patrimonio de D. Ezequias y Dª Estibaliz , empieza a intimar con el matrimonio apareciéndoseles como un buen amigo, lo que éstos creen. Ganada ya la confianza les engaña haciéndoles creer que su hija Dª Tania , no es una buena hija y que lo único que busca es quitarles sus ahorros para pagar un préstamo que contrajo hace algún tiempo con el que era su marido y ya, inmersa Dª Tania en un procedimiento de divorcio les hace creer que parte de su patrimonio se lo va a quedar el que sería después ex marido, por lo que les convence de la conveniencia de poner todo a nombre de los nietos, hijos de Dª Tania , para la que deberán acudir a una Notaria a hacer todas las gestiones de las que el ya se encarga.
Así, el día 7 de abril de 2008, y después de intentarlo previamente en una Notaria de Carballo y en la Notaria de A Coruña Sr. Ordoñez, donde no lo consigue dada la capacidad intelectual de matrimonio, los conduce a la Notaria de D. Federico J. Cantero, situada en la localidad de Arteixo, donde en su desconocimiento firman lo que resulta ser una escritura de manifestación parcial de herencia, aportación a la sociedad de gananciales y contrato de vitalicio a favor del acusado por el que éste adquiere la nuda propiedad de los bienes inmuebles antes señalados, inscribiendo a continuación su derecho en el Registro de la Propiedad de Carballo. Los citados inmuebles han sido valorados a dicha fecha por la Conselleria de Facenda, respectivamente en 37.644,07 euros, el primero y 96.667,86 euros el segundo.
El engaño es posible dada las deficiencias mentales que presentan D. Ezequias y Dª Estibaliz de las que el acusado es perfectamente conocedor dado que las mismas son perceptibles a simple vista y más cuando se toma conocimiento más profundo de sus personas como hizo el acusado.
Con el fin de mantener oculto el engaño producido, les reserva el disfrute de los inmuebles de forma que el acusado parecía mantenerse en la vivienda de DIRECCION000 como arrendatario y el matrimonio seguía ocupando el piso de CALLE000 como hasta el momento, así consiguió que la única hija del matrimonio Dª Tania no llegase a sospechar nada. En ningún momento el acusado realiza actuación alguna dirigida a dar cumplimiento al contrato de vitalicio firmado.
El acusado siguió manipulando a Ezequias y Estibaliz insistiendo en que las deudas de Tania harían que les embargasen las cuentas bancarias y les quitasen el dinero, además de seguir insistiendo en que Tania no era una buena hija, haciendo que D. Ezequias y Dª Estibaliz se separasen de ella, lo que le permitió mantener oculto lo que hasta el momento había ya hecho. Así, consiguió convencerles de que abriesen una cuenta bancaria en cotitularidad con el coacusado, la c/c NUM006 , lo que hicieron en el Banco Popular, en concreto en la sucursal que éste tiene en la localidad de Villarodis-Arteixo, en junio de 2009, a la vez que los convence para que sus planes de pensiones, que hasta la fecha se tenían contratados con el BBVA, pasen a dicho Banco, con el fin de que llegada la fecha de rescate, poder retirar el capital acumulado, como así ocurrió con el de titularidad de D. Ezequias , el 14-02-2011, cuando se ingresa en dicha cuenta procedente de Europopular Renta la cantidad de 8.942,8w euros que el acusado retira a los pocos días, así el día 22 de Febrero retira 8.000 euros y 900 euros, respectivamente.
De igual forma, aprovechando la supuesta amistad que tenía con mis representados, conoce que D. Ezequias ha sufrido un accidente de tráfico por el que es indemnizado con la cantidad de 12.000 euros por la entidad aseguradora AXA Seguros Generales SA que se ingresan en la citada cuenta bancaria el 06 de febrero de 2011 siendo retirados de la misma por el acusado el día 28 de febrero, mediante una transferencia bancaria a otra cuenta de su titularidad exclusiva.
En fecha que se desconoce con exactitud pero probablemente al tiempo en que abren dicha cuenta bancaria, aprovechando su escasa inteligencia y desconocimiento sobre asuntos burocráticos, diciendo que existe un problema sobre el piso de CALLE000 en el que residen, en concreto les indica que el piso no está pagado, lo que no es cierto porque el inmueble lo había heredado D. Ezequias de su difunta madre, por lo que es necesario que acudan con él a firmar un préstamo hipotecario para saldar la supuesta deuda a fin que no se lo embarguen y los echen de la vivienda, a dicho fin nuevamente los lleva el 10 de junio de 2009 para que concurran a la firma de un préstamo garantizado con hipoteca sobre el citado inmueble en el que residen, que asciende a la cantidad de 33.874,06 euros que es ingresada en una cuenta bancaria titularidad exclusiva del acusado, el único beneficiario del préstamo obtenido. Nuevamente a la hipoteca se firma ante la Notaria del Sr. Cantero situada en Arteixo.
Con posterioridad y una vez conocida la existencia de la denuncia, al verse descubierto y el acusado deja de abonar las cuotas del préstamo, viéndose mis representados envueltos en un procedimiento de ejecución hipotecaria al que no concurre D. Herminio , único prestatario.
Fundamentos
PRIMERO.-Considerar que los hechos son constitutivos de un delito de estafa continuado de los arts. 248 y 250.2, al concurrir las circunstancias 1º y 5º art. 250.1 y en relación con el art. 74.2.
Son elementos integrantes del delito de estafa:
1º) Un engaño procedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear y sustancia de la estaba; 2º) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforma y cambiante y operatividad en que se manifieste; 3º) originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento de firmado o inexacto de la realidad, por causa de la xxxxxxx, fabulación o artificio del agente y que por consecuencia se produce el traspaso patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente; 5º) ánimo de lucro propio o a favor de otro, elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito de obtención de una ventaja patrimonial correlativa; 6º) nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.
Hay que considerar que la versión sostenida por el acusado no resulta creíble en cuanto que en esencia consiste en que todas las operaciones bancarias y el contrato de vitalicio se efectuaron de acuerdo con los perjudicados con conocimiento de los mismos, por cuanto las declaraciones de los perjudicados desvirtúan la versión así como también los informes médicos psiquiátricos, psicológicos y forenses relativos a la capacidad intelectual de Ezequias y Estibaliz y en relación con la documental.
Así en primer lugar, conviene hacer referencia a las declaraciones de los perjudicados.
Ezequias y su esposa Estibaliz .
Con relación a la declaración de Ezequias en juicio oral hay que tener en cuenta que sus contestaciones a algunas de las preguntas eran difícil comprender, es que resulta que puede deducirse que el mismo tampoco las comprendía bien; también en su declaración en instrucción (folio 186) resulta que a alguna de las preguntas se hace constar ya que son difíciles de entender las respuestas; así en cuanto a la obra de la casa, no se comprende y para disponer del dinero de las cuentas que no autorizó nada, que en cuanto a lo que firmaron en el notario, no se entiende la respuesta, en cuanto a dejar las propiedad no se entiende. En juicio oral destacar que manifestó que sabía que fue a la notaria, pero no sabe explicar esa escritura, ese contrato, no se entendía bien la respuesta, y si concretó que no sabe lo que firmaron; también que Herminio no pagaba alquiler de la casa, realizó alguna obra en la misma; con relación al piso de Carballo, que se gravó con préstamo que es suyo que no se lo dio a ese señor. A veces va al banco pero que cree que todo está en el BBVA. Quería que todo fuese para su hija y los nietos.
En cuanto a la declaración de Estibaliz , señalar que es una declaración un poco más concreta que la de su esposo, porque era más expresiva en su lenguaje ya en su declaración en instrucción negó esas autorizaciones que no autorizaron al acusado para sacar dinero de las cuentas y hacer obras de reforma en la casa que le alquilaron, no sabe si hizo reformas, firmaron el préstamo del piso porque les obligaron; tampoco entendió lo del contrato de vitalicio fueron a la notaria, a Carballo y Arteixo; en la cuenta en la que estaba Herminio con ellos, la abrió él y les hizo firmar; se quedó el acusado con la indemnización por el accidente de Ezequias . En juicio oral manifestó que lo conocía con anterioridad y de ir al mercado, le arrendaron la casa y no pagó renta alguna, la casa estaba sin arreglar pero no hizo nada, estaba peor antes.
En cuanto a la cuenta bancaria ella no quiso que estuviera Herminio pero el cambio la cuenta de entidad les dijo que era para cuidarlos; en cuanto a la notaria firmaron en la de Arteixo, pero del contenido no se enteró, el notario les explicó que era mejor que no firmaran pero su marido quiso, y el notario de Carballo al que fueron primeramente no quiso hacer nada; lo de la hipoteca tampoco lo entendía bien, se quedó con el dinero del accidente; sabía que su hija tenía un préstamo que había que pagar; manifestó también que quería dejarles todo a su hija y a los nietos y se enteró de todo lo que hizo Herminio cuando intervino su hija.
Por otra parte la declaración de la hija Tania pone de manifiesto que ella tenía un préstamo personal; y que no vivía en casa de los padres iba a veces, pero se enteró de todo por una vecina, fue entonces cuando se puso a indagar lo sucedido; entendía que los padres querían dejarles todos los bienes a ella y a los nietos.
La Sala ha apreciado en esencia, que aquellos tal como declararon no eran capaces de entender las actuaciones que realizaron con el acusado, por lo menos en su verdadero significado y trascendencia para ellos.
Señalar que los informes forenses de cada uno de los perjudicados de 01-10-2012, ponen de manifiesto que en cuanto a Estibaliz que presenta un retraso mental en grado leve, lee y escribe con dificultad, que le impide la comprensión plena de asuntos que trasciendan la esfera de sus actividades cotidianas y con relación a Ezequias también presenta un retraso mental en grado leve que le impide la comprensión plena.
Además también a juicio del forense que entienden cuestiones sencillas, complejas difícilmente, incluso en la entrevista a veces no lo entendían.
La psicóloga que compareció en juicio ratificó los informes y concluye que Estibaliz tenía un retraso mental leve (puntuación de 63 en C.I.) y en cuanto a Ezequias una puntuación de 69 en el CI, retraso mental leve; así concreto que pueden hacer compras cotidianas, limpiar, etc, en el banco cuestiones sencillas, son manipulables.
Contamos también con la pericial psiquiátrica, que es concreta y amplia; el perito que compareció en juicio oral ratificó los informes emitidos con el respecto para cada uno de ellos; así destacar en sus conclusiones en cuanto a Ezequias que presenta un retraso mental leve, posiblemente tras meningoencefalitis en la infancia, que es una persona fácilmente manipulable e influenciable por terceros y con relación a Estibaliz que presenta un retraso mental leve connatal con clínica vasculocerebral asociada que también menoscaba su rendimiento congnitivo, es fácilmente influenciable y manipulable por terceros. Asimismo en juicio para ambos que aunque es difícil saber la causa de ese retraso mental era muy anterior en el tiempo, en todo caso asociado a los primeros años de vida; también que su cociente intelectual, desarrollo puede equivaler aproximadamente, en ambos, a un niño de 11 años. Asimismo debe tenerse en cuenta que con relación a Estibaliz que podría aparentar tener menor vulnerabilidad, al ser más expresiva, lo que también se ha apreciado por la Sala en sus contestaciones, pero concluye que ello no significa que tuviera mayor capacidad de comprender.
Considerar por tanto que en base a esas pruebas analizadas, difícilmente los perjudicados podrán comprender las operaciones que realizaron con el acusado y que eran complejas por lo que no puede inferirse que pudieran autorizarlas o consentir firmando tales documentos.
Por ello en este caso se deduce que concurre el engaño, elemento esencial de la estafa y que fue de entidad suficiente para ese importante desplazamiento patrimonial. Así el acusado poco a poco fue ganándose la confianza y amistad de aquellos, aprovechando ese retraso que aquellos tenían, lo que era fácilmente apreciable por lo que eran influenciables, así demás les hablaba del préstamo de su hija que había que pagar, que además no les quería, entonces él les ayudaría y les cuidaría, pero nunca vivió con ellos, ni tampoco les ayudaba en las actividades cotidianas de la vida, que ellos podían realizar y que además el propio acusado reconocía que las hacían ellos mismos. Así primeramente comenzó por alquilar la casa de DIRECCION000 que en ningún momento pagó su alquiler y que en definitiva después se planteó un desahucio; destacar también el trasiego de notarias hasta conseguir plasmar los contratos en los términos que pretendía, y además les hizo creer que su piso no estaba pagado y logró un préstamo hipotecario sobre el mismo, que generó una ejecución hipotecaria.
Por tanto ese engaño queda plasmado y fue suficiente logrando así conseguir un arrendamiento por el que nunca pagó renta; pero especialmente la escritura notarial de manifestación parcial de herencia, aportación a la sociedad de gananciales y contrato de vitalicio a favor del acusado y en la que este adquiere la nuda propiedad de los inmuebles de aquellos. Logró también abrir una cuenta en otro banco estableciéndose él como cotitular, y después trasladar los planes de pensiones de otra entidad bancaria a dicha cuenta en la que retiró el capital acumulado y además retira el dinero de una indemnización para Ezequias por consecuencia de un accidente; también el otorgamiento del préstamo hipotecario sobre la vivienda en la que residen, que se firmó en la misma notaria, y dinero que se ingresó en una cuenta del acusado.
En consecuencia el acusado es autor de un delito continuado de estafa.
SEGUNDO.-Considerar que se trata de un delito continuado ya que se realizaron las operaciones en distintas fechas, así el 23-03-2007, 07-07-2008, junio de 2009, 10-06-2009, 14-02-2011 y 26-02-2011, y todo ello obedecía al plan ideado por el acusado y para despatrimonializar a las víctimas, hacerse él con dicho patrimonio.
Concurren las circunstancias 1º y 5º del art. 250.1 del C. Penal ya que efectivamente recae la estafa sobre la vivienda habitual de aquellos, puesto que se incluía el piso en el que residían en la escritura de 07 de abril de 2008 en la que el acusado adquiría la nuda propiedad del piso en el que residían, el usufructo para los mismos; pero es que además se constituyó un préstamo hipotecario sobre el piso el 10-06-2009, cuyo importe ingresó el acusado en una cuenta suya.
Concurre también la circunstancia 5ª toda vez que el valor de la defraudación superior a los 50.000 euros.
Así computando el total defraudado en el que se incluye el valor de los inmuebles y el dinero sustraído de la cuenta y la cantidad obtenida por el préstamo hipotecario el total ascendió a 189.135,81 euros.
No concurre la circunstancia 6ª del art. 250.1 del C. Penal 'abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador.'
Así la jurisprudencia con relación a este subtipo agravado ha venido considerando que tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica que descansando sobre el contexto del engaño suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima. Así cuando se tienen en consideración las relaciones entre víctima y defraudador para afirmar el injusto típico como engaño, antecedente, causante y bastante no podrá apreciarse esta situación para su aplicación.
En este supuesto resulta que la situación de ganarse la confianza y amistad de la víctima, se ha tenido en cuenta para conformar el engaño, es decir, se conocían pero trató además de ganarse su confianza y amistad, y ello es lo que hace posible y creíble el engaño que lleva a aquellos a efectuar tales actos, por lo que tal agravante no puede apreciarse.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de carácter genérico.
TERCERO.-PENALIDAD:
Consideramos que en este supuesto en los que son de aplicación los arts. 248 , 250.1 5 º y 6º del C. Penal y 250.2 y en relación con el art. 74 del C. Penal , la pena conforme al art. 250.2 C. Penal es la de 4 a 8 años y multa 12 a 24 meses, además se tendrá en cuenta el art. 74.2, el perjuicio total causado.
En consecuencia fijamos la pena a imponer en 5 años de prisión y la multa en 18 meses.
Con relación a la cuota diaria de la multa, que no ha solicitado en concreto, en este caso, es ponderado fijarla en 6 euros, en base a los datos que constan y se deducen de lo actuado.
CUARTO.-RESPONSABILIDAD CIVIL:
Señalar que se ha solicitado la nulidad de la escritura de 7 de abril de 2008 otorgada en la notaria de Arteixo y nº de protocolo 1098 y ello es procedente porque la reparación civil se produce por medio de la restitución de la cosa que indebidamente salió del patrimonio. En definitiva cuando se ha realizado un negocio jurídico en la comisión del delito, como sucede aquí, la reparación civil se realiza a través de la nulidad del negocio.
Pero también se ha solicitado la declaración de nulidad de la escritura de préstamo como garantía hipotecaria otorgada en la notaria de Arteixo nº de protocolo 1375 de 10 de junio de 2008. Si bien en este caso en la misma además de los perjudicados y acusado intervino el Banco Popular Español SA, que no fue parte en juicio, por lo que no es procedente la declaración de nulidad.
Así la jurisprudencia ha considerado que la declaración de nulidad puede hacerse en la sentencia penal, pero ello es necesario que se ejercite la acción correspondiente en debida forma esto es, de acuerdo con los principios procesales que regulan el ejercicio de estas acciones de carácter civil, debe respetarse el derecho de defensa y por ello no cabe hacer un pronunciamiento que pueda perjudicar a quien no fue parte en el proceso, en relación, por tanto con el art. 24 de la CE .
Procede la restitución de las cantidades solicitadas por la acusación detraídas de la cuenta bancaria en la que figuraban como cotitulares, la suma total de 20.949,82 euros que se integra por dos cantidades en fechas diferentes 8.949,82 euros y 12.000 euros.
QUINTO.-Las costas causadas en este juicio se imponen al acusado incluidas las de la acusación particular que fue la única acusación ejercitada hasta la finalización del juicio y con la modificación de conclusiones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOS a Herminio , como autor de un delito continuado de estafa, ya referido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; multa de 18 meses, con cuota diaria de 6 euros, y pago de costas incluidas las de la acusación particular.
Asimismo indemnizará a D. Ezequias y a Dª Estibaliz en la cantidad de 20.949,82 euros retirados de la cuenta bancaria de que eran titulares, con aplicación de intereses legales desde la fecha de la sustracción, siendo 8.949,82 euros en fecha 22-02-2011 y 12.000 euros el 28-02-2011, y a partir de la sentencia los del art. 576 LEC .
Se declara la nulidad de la escritura de 07 de abril de 2008, de manifestación parcial de carencia, aportación a la sociedad de gananciales y contrato vitalicio, y ordenando la cancelación de los asientos registrales.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
