Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 104/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 31/2018 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 104/2018
Núm. Cendoj: 08019370082018100092
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4424
Núm. Roj: SAP B 4424/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 31/18
Procedimiento abreviado nº 108/15
Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG
Ilma. Sra. Dª MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS
Barcelona, a dos de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona
el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del
Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/
s de interpuesto/s por las representaciones procesales de Serafin , de Jose Ángel y de Jesus Miguel contra
la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día cuatro de diciembre de dos mil diecisiete por el/la Sr./a Juez
de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión
unánime del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Serafin y a Jose Ángel como autores responsable de un delito de lesiones del art. 148.1 CP c.r. art. 147.1 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas simples art. 21.6 CP , a cada uno, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Serafin , y Jose Ángel , deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Jesus Miguel en la cantidad de 12.480 euros por las lesiones y en 682,82 euros por las secuelas y con un factor de corrección de 10% más. Más los intereses del art. 576 LEC . Condeno a Jesus Miguel como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, y r.p.s del art. 53 CP en caso de impago. Más, cada uno, las costas por partes iguales'.
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa: '
PRIMERO.- Jesus Miguel , con DNI (España) nº NUM000 , nacido el NUM001 /1968 en Barcelona (España), sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia; Jose Ángel , con NIE (España) nº NUM002 , nacido el NUM003 /1977 en Davoli (Italia), sin antecedentes penales; Serafin , con otros documentos Italia nº NUM004 , sin antecedentes penales.
Queda probado, y así se declara, que el día 28/09/2011 Jesus Miguel se personó en el taller de la calle Lérida de El Prat de Llobregat donde trabajaba la actual pareja de su exmujer, Jose Ángel , y el hermano de éste, Serafin . Se inició una discusión entre Jesus Miguel y Jose Ángel , en que se agredieron mutuamente hasta que se sumó su hermano. Acto seguido, los dos hermanos, siguieron a Jesus Miguel que intentaba huir del lugar y en la vía pública, con un palo, le golpearon repetidamente, así como como le dieron diversas patadas en el suelo, por todo el cuerpo.
SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos: - Jose Ángel sufrió lesiones consistentes en erosión superficial en cara anterior de la pierna izquierda, fractura en la base de la falange proximal de 1 dedo y avulsión del ligamento colateral cubital, requiriendo para su sanidad de tratamiento médico y 163 días impeditivos para sus labores habituales, quedándole como secuela, anquilosis-artrodesis, con limitación importante de la flexoextensión de la articulación metacarpofalángica del 1º dedo de la mano derecha, en posición funcional, con imposibilidad de hacer la pinza; - Serafin sufrió lesiones consistentes en dolor en la cara anterior del tobillo derecho, tributarias de una primer asistencia facultativa y 7 días no impeditivos para sus labores habituales, requiriendo de una primera asistencia facultativa; - Jesus Miguel sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico sin pérdida de conocimiento, hematoma parietal derecho y retroarticular izquierdo, herida incisa en caja izquierda, fractura oblicua proximal de tibia derecha no desplazada, hiposfagma traumático en ojo derecho, policontusiones en pared torácica, hombro derecho, leve hematoma en hombro izquierdo y dolor en la zona cervical, requirió para su sanación de tratamiento médico-ortopédico para la sanidad de las mismas, así como 208 días impeditivos para estabilizando su para el desempeño de sus ocupaciones habituales, sufriendo como secuela gonalgía postraumática inespecífica ligera y perjuicio estético ligero de cicatriz en ceja izquierda supraciliar de 1,5 cm.
Reclama.
TERCERO.- La causa ha sufrido un retraso no atribuible a los acusados ya que se dictó auto de procedimiento abreviado en fecha 13/03/2014, el auto de apertura del juicio oral es de fecha 30/09/2014, se recibieron las actuaciones en fecha 20/03/2015 y no se admiten las pruebas hasta el 31/07/2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los mismos.
SEGUNDO.- La representación procesal de Jesus Miguel , uno de los tres condenados ante el Juzgado de lo Penal (junto con el alegato central de su recurso coincidente con el de los dos restantes recurrentes aunque, obviamente, con pretensión diametralmente opuesta y que será analizado más adelante) interesa la absolución de la falta de lesiones por prescripción de ésta.
El motivo, al que da cumplido tratamiento la Sentencia de instancia, no puede prosperar como tampoco lo hizo allí.
Reproduciendo en lo menester lo ya sentado por la Sra. Juez de lo Penal, pues aquí es inevitable la reiteración, debe no obstante este Tribunal subrayar un dato que considera extremadamente relevante, esto es, no solamente no cabe perder de vista que la imputación de la falta ha sido conjunta a la del delito sino que lo ha sido contra la misma persona, siendo esto último esencial.
Al respecto de la prescripción, el capital Acuerdo del Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo de 26/10/2010 (que expresamente se cita en la Sentencia recurrida) estableció que 'para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
En la presente causa, se ofrece una conexidad entre las infracciones, siquiera por la vía incidental, por lo que resulta plenamente aplicable el último inciso del referido Acuerdo, el cual, por otra parte, ha sido observado en otras resoluciones del Tribunal Supremo dictadas con posterioridad y así 'cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en el supuesto en que la tramitación de la falta se desarrolla en el ámbito de un procedimiento por delito ante la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( STS. de 29 de julio de 1998 , 12 de mayo y 21 de diciembre de 1999 , 14 de febrero 2000 o 3 de julio de 2002 , S. 31 de octubre de 2002, núm. 1798/2002).
En estos supuestos, hemos declarado que en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación' ( ATS de 22 de diciembre de 2010 y, en igual sentido, ATS de 2 de febrero de 2012 ).
Conforme a lo inmediatamente expuesto, cabe subrayar que cuando la integración de diversas infracciones en un mismo proceso obedece a razones materiales (concurso de delitos), la atención debe fijarse en el plazo de la infracción más grave. La misma solución, empero, no debe entenderse procedente cuando la integración se fundamenta exclusivamente en razones procesales, esto es, cuando la finalidad de mantener la continencia de la causa o de evitar resoluciones de fondo contradictorias determina que varias infracciones de distinta entidad imputadas a diferentes personas se sustancien en el mismo proceso, rompiendo con el principio del art. 300 L.E.Crim ..
En definitiva, no parece conciliable con constante doctrina constitucional la comunicación de los plazos prescriptivos a infracciones diferentes imputadas a personas distintas, pero sí cuando ese módulo concursal afecte a una persona concreta que es precisamente el supuesto llegado a esta alzada.
TERCERO.- Como queda enunciado en el FJ precedente, convergen las tres representaciones recurrentes en el argumento central de sus respectivos recursos de apelación en lo que estiman errónea valoración probatoria que ha conducido al pronunciamiento de condena, alegato que engarzan con el de quebranto de la presunción constitucional de inocencia.
A diferencia de otros ordenamientos jurídicos, en el nuestro la segunda instancia no viene configurada como un 'novum iudicium' sino como una revisión de la anterior ('revisio prioris instantie'), limitando por ello el ámbito de la apelación a idéntico material que el aportado y valorado en el órgano jurisdiccional de origen, con la única excepción de aquella probanza apta y pertinente para desarrollarse en la alzada.
También, en línea de principios, debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Sra. Juez 'a quo' ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada. En la doctrina de casación última, la STS de 24 de marzo de 2010 (con precedentes inmediatos en las SSTS de 12 de marzo , 24 de septiembre 16 de octubre , 30 de noviembre, todas de 2009 , y 26 de enero de 2010 ) se reitera que 'en las declaraciones personales (acusado, denunciante, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la practica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo -dice la STS.
778/2007 de 9.10 - puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur se ipsum accusare' reconocido en el art. 24.2 CE . cuando se reconoce el derecho a no declarar contra uno mismo'.
CUARTO.- Vuelve sobre todo ello la posterior STS de 18 de junio de 2014 cuando expresa que 'la reivindicación casacional del derecho constitucional a la presunción de inocencia no se identifica con el derecho a ofrecer a la consideración de esta Sala una valoración alternativa a la que ha suscrito el Tribunal de instancia. Sólo nos incumbe ponderar si el cuerpo probatorio sobre el que se ha fundamentado la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el plenario ( art. 741 de la LECrim ) es lícito, de signo inequívocamente incriminatorio y, además, ha sido valorado de forma lógica, racional, conforme a las máximas de experiencia y a los dictados de nuestro sistema constitucional'.
Dado que, como queda enunciado, la objeción principal de las partes recurrentes versa sobre la valoración de la prueba considera imprescindible este Tribunal de apelación profundizar más en la cuestión.
Esa valoración probatoria es una fase más de cuantas conforman el juicio de hecho y consiste, entre las diversas acepciones que pudieren otorgársele, en el análisis crítico a que deben someterse los medios de prueba con el propósito de determinar la fiabilidad de la información que aportan. Pero el juicio de hecho radica no en la aprehensión de una realidad, sino en la afirmación que sobre ella se introduce dialécticamente en el proceso y sobre tales afirmaciones de hecho (contrapuestas o, en todo caso, controvertidas) se proyecta el análisis racional judicial que decanta lo cierto de unas sobre las otras.
Esto último desemboca en que la esencia del juicio de hecho radica en una operación de verificación de una determinada afirmación teniendo presente, además, que la realidad de contraste (aquella que puede ser judicialmente percibida de forma directa) ha desaparecido en numerosas ocasiones (ergo, impide la percepción personal y directa en juicio) y la fuente de información se obtiene por otros medios (personales - que la describirán verbalmente- o materiales - que la captan y proyectan-).
Tal información sobre la realidad de contraste (que es en sí la prueba) se introduce con anterioridad a la tarea judicial consistente en el juicio de hecho mediante una determinada actividad reglada (medios de prueba) y toda esa información es la que se somete a un riguroso proceso crítico tendente a la fijación judicial del hecho probado. Esta apreciación crítica es la que, en suma, depura la información y selecciona los medios de prueba racionalmente fiables que desemboca en la necesaria relación entre la información depurada y la proposición o afirmación controvertida, si el resultado es positivo (esto es, la convicción de que la proposición o afirmación es verdadera) la conclusión es la consignación del enunciado en el relato fáctico.
QUINTO.- Las representaciones recurrentes combaten especialmente la valoración de la declaración de los distintos acusados y la prueba testifical.
Como se ha señalado anteriormente, este Tribunal carece de la inmediación de que gozó la Sra. Juez de lo penal pero sí cuenta con el valioso auxilio de la videograbación, de ahí que respecto del primero de los medios de prueba mencionados pueda advertir el patente grado de exculpación propia (o coincidente entre los hermanos) y de incriminación a los respectivos oponentes, en aquella vertiente que puede tenerse como testifical de la declaración de todo encausado al venir referida a conductas ajenas a su proceder.
Concluye la Sentencia combatida en la existencia de riña mutuamente aceptada. La doctrina de casación ha abordado reiteradamente la situación, cuyo tratamiento (pese a experimentar un importante giro en la jurisprudencia, desde postulados que excluían indefectiblemente cualquier atisbo de exención por legítima defensa) sigue partiendo de la premisa de que los contendientes que consienten en el enfrentamiento recíproco se colocan extramuros de la protección jurídica. En esta línea, la STS de 26 de junio de 2008 y posteriormente volvía sobre ello la STS de 13 de febrero de 2014 expresando que ' esta Sala ha dicho de forma reiterada (STS 149/2003, de 4 de febrero , por todas) que 'los acometimientos ejecutados en una situación de riña mutuamente aceptada excluyen el concepto jurídico de 'agresión ilegítima' porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada''.
También es doctrina legal la que advierte de que no puede hacerse dejación de averiguar el origen (que sí queda cabalmente demostrado como de recíproca voluntad) o un cambio cualitativo en la situación de los contendientes. A la vista de las declaraciones antes señaladas y de la corroboración objetiva de los partes asistenciales de los intervinientes, no puede sino coincidirse con la valoración judicial de instancia.
Pero es que además, existen versiones testificales ajenas a los contendientes, una indudablemente de mayor contenido ( Urbano ) junto con otra ( Luis Carlos ), si se quiere de menor detalle, que no por ello deja de aseverar haber presenciado el 'tumulto' y el contacto físico agresivo, que son fuentes de prueba a las que la Sra. Juez de instancia les reconoce un crédito que se comparte en esta alzada al no encontrar motivos para otra cosa.
A este respecto de la credibilidad, y aún a conciencia de volver de nuevo a generalidades, considera imprescindible este Tribunal hacer mención a los dos principales focos de atención en la evaluación de toda declaración testifical que supone tanto prestar particular atención al crédito que merece la persona que declara en tal calidad como a la declaración en sí misma.
Lo primero pasa inevitablemente por reparar en la relación personal con los extremos esenciales del 'thema decidendi' tanto subjetivos como objetivos. Así, en cuanto a aquellos los referentes a su grado de vinculación con las partes procesales (en sus manifestaciones de amistad, enemistad, relación laboral, etc.) o de desvinculación absoluta; y en cuanto a los objetivos la presencia de interés de cualquier índole (con independencia de su mayor o menor intensidad) o su ausencia, en el bien entendido que la evaluación del testigo en la perspectiva que se viene tratando debe asentarse en razones concretas y realmente existentes que permitan estimar adecuadamente su grado de fiabilidad.
Lo segundo, la declaración en sí misma, arranca forzosamente del examen del grado de verosimilitud de la versión, esto es apreciando que no se trate de versión inverosímil (por ser absoluta ilógica, alejada de la experiencia común o naturalmente inviable). Además que lo sea intrínsecamente coherente (consistente en lo aseverado) y extrínsecamente coherente (persistente a lo largo de la causa), siendo de relevancia notable elementos de corroboración ajenos a la declaración (bien subjetivos -coincidencia con el decir de otros testigos- bien objetivos).
Los testimonios, como queda dicho, son plurales y desprovistos de interés de cualquier clase en los hechos enjuiciados, con acentuado grado de desvinculación con las partes de modo absoluto en el caso de Urbano (testigo completamente accidental que refiere que 'pasaba por allí' -minuto 36' 45' de la videograbación- y que no conocía 'siquiera de vista' a los implicados -minuto 37' 08'-), que ofrecen versiones objetivamente verosímiles y de notable paralelismo.
Ciertamente asevera el testigo últimamente mencionado la presencia del instrumento peligroso (que da razón de ser a la apreciación del tipo agravado del art. 148 CP , cuestionada en el recurso interpuesto por la representación de Serafin ) mientras que el otro ( Luis Carlos ) refiere no haberlo visto, pero en tan capital extremo cuenta también la Sentencia atacada con la versión coincidente de Jesus Miguel .
Todo lo anterior obliga de nuevo, aunque sin el esencial componente de la inmediación pero sí con el preciado auxilio del soporte audiovisual del juicio, a la recapitulación sobre la declaración de este acusado lesionado. A partir de la presencia no discutida de todos los encausados en la reyerta de uno y otro la presencia del palo en la agresión es dato que no solamente proporciona aquel sino que, como queda indicado, asevera otro testigo (el referido Urbano ) aludiendo constantemente a 'agresión' y a 'dando palos en la acera' (minuto 35' 06') para insistir en que eran 'palo y patadas' (minuto 365' 50') siendo que goza de corroboración objetiva, si se quiere tangencial, con las conclusiones médico forenses que considera compatibles las lesiones apreciadas con el medio anteriormente referido.
A la luz de las pautas antes expuestas sobre la valoración de la credibilidad este Tribunal no advierte motivos para separarse de la conclusión que plasma la Sentencia recurrida, por lo que el motivo común de los recursos de apelación debe ser desestimado.
SEXTO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Serafin , de Jose Ángel y de Jesus Miguel contra la Sentencia dictada con fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete en el Procedimiento Abreviado nº 108/15 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.
