Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 104/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 28/2017 de 08 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 104/2018
Núm. Cendoj: 25120370012018100133
Núm. Ecli: ES:APL:2018:333
Núm. Roj: SAP L 333/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Menores nº 28/2017
Expediente nº 56/2017
Juzgado Menores 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 104/2018
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 16/10/17, dictada en Expediente número 56/17,
seguido ante el Juzgado Menores 1 Lleida.
Es apelante Evelio , representado y dirigido por el Letrado D. RAFAEL GONZALEZ TORRES. Es
apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VICTOR MANUEL
GARCIA NAVASCUES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Menores 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 16/10/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a los menores Inocencio y Evelio ,como autores de un delito de daños,a la medida de un año y dos meses de libertad vigilada con instrucción formativo laboral,así como a abonar solidariamente al Ayuntamiento de Solsona la cantidad de 993#41 euros.
De dicha suma responderán solidariamente con cada menor,sus respectivos padres'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente y se señaló día y hora para la vista, celebrándose la misma en el dia indicado.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituye por la siguiente: 'El menor de edad Inocencio , nacido en fecha NUM000 de 2002, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, sobre las 16.49 horas del día 30 de enero de 2017, causó desperfectos en los vehículos con matrículas FI-....-R , ....GGK , ....KQG , ....YFR , ....KWW , ....YRR , H-....-D , estacionados en el depósito municipal de la policía local, por un valor total de 993,41 euros.'
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada condenó a los dos menores acusados como autores de un delito de daños, impugnándose en el recurso de apelación interpuesto únicamente por uno de ellos la valoración de la prueba desplegada en el acto del juicio oral por considerar que, si bien inicialmente sí reconoció haber actuado conjuntamente con el otro acusado en la causación de los daños en los vehículos estacionados en el depósito municipal, seguidamente negó haber participado en los hechos que nos ocupan, indicando que no estaba con el otro acusado el día en que le dijeron que éste había dañado siete vehículos en el citado depósito, sino que sólo lo acompañó otro día al mismo depósito si bien él no rompió nada, únicamente vio cómo el otro menor acusado causaba los daños; por todo ello solicita la revocación íntegra de la sentencia impugnada; susbidiariamente considera desproporcionada la medida adoptada, interesando que se fije la duración de la libertad vigilada en 10 meses y 13 días, a todo lo que se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Es preciso recordar que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la CE ). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia, SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En el presente supuesto, la sentencia de instancia únicamente refleja que los dos menores acusados reconocieron los hechos y que los Letrados mostraron su conformidad, procediendo seguidamente a individualizar la medida y a fijar la responsabilidad civil; no obstante, tras el visionado de las dos audiencias que se celebraron, estima la Sala que no procede en este supuesto la aplicación del artículo 36 de la LORPM, es decir, dictar sentencia de conformidad en relación a los hechos con respecto al menor ahora recurrente, sí respecto al otro menor acusado, pues para ello hubiera sido necesario que, al igual que hizo éste, el recurrente se declarara autor de los hechos, lo que en este caso no ocurrió; ciertamente el recurrente inicialmente manifestó que reconocía los hechos y que estuvo con el otro menor acusado el día 30 de enero de 2017 en el depósito municipal de vehículo y causaron desperfectos en varios vehículos, no obstante, seguidamente a preguntas de los Letrados indicó claramente que no estaba con el otro menor acusado cuando le dijeron que éste había causado desperfectos en siete vehículos sino otro día anterior en el que el otro acusado también había dañado vehículos, si bien él no participó en ningún momento en dicha acción, limitándose a estar allí, a lo que añadió que en ningún momento estaba de acuerdo con lo que el otro menor acusado hizo.
Ante tales circunstancias, ciertamente no puede decirse que el menor ahora recurrente reconociera los hechos por los que se formuló acusación, lo que sí hizo el otro menor acusado en la segunda audiencia celebrada; así las cosas nos encontramos con un vacío probatorio respecto a la participación del recurrente en los hechos que nos ocupa, lo que debe conducir a su absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
Y a tal conclusión no obsta que el Letrado del recurrente mostrara su conformidad en la segunda audiencia, en la que no estaba presente el menor, pues, como decimos, el dictado de una sentencia de conformidad con respecto a éste requería que se hubiera declarado autor de los hechos y hubiera prestado su conformidad con éstos, tal como requiere el artículo 36.2 de la LORPM, lo que en este caso no ocurrió pues si bien en un principio reconoció los hechos después negó su participación en los mismos, lo que obligaba a la práctica del resto de la prueba admitida, sin posibilidad de dictar sentencia basada exclusivamente en dicho reconocimiento inicial.
Por todo ello, debe estimarse íntegramente el recurso de apelación, absolviendo a Evelio del delito de daños por el que fue condenado, dejando sin efecto igualmente su condena al abono de la responsabilidad civil.
TERCERO.- La estimación del recurso conduce a declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evelio , contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Menores de Lleida en el Expediente núm. 56/2017, que REVOCAMOS en el único sentido de absolver a Evelio del delito de daños por el que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia y con declaración de oficio de las costas procesales derivadas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
