Sentencia Penal Nº 104/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 104/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 934/2017 de 08 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 104/2019

Núm. Cendoj: 39075370032019100033

Núm. Ecli: ES:APS:2019:1015

Núm. Roj: SAP S 1015:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 934/2017.

SENTENCIA Nº 000104/2019

==================================

ILMOS. SRES.:

----------------------------------

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

==================================

En Santander, a 8 de marzo de 2019.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 28/2016, Rollo de Sala número 934/2017, por delito de LESIONES, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Marco Antonio Y D. Pablo Jesús, en calidad de acusados, representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carmen Aldaz Antia y asistido por la Letrada D.ª Desiree García Cebrecos.

Es Acusación particularD. Alvaro, representado por la Procuradora de los tribunales D.ª Lucía Rodríguez González y asistido por el Letrado D. Enrique Fernández Ocejo.

Es parte apelanteen esta alzada D. Marco Antonio y D. Pablo Jesús y parte apeladaD. Alvaro y el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del Ministerio Fiscal la Ilma. Sra. D.ª Pilar Santamaría Villalaín.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil Díez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2017, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

Ha quedado probado que el día 15 de abril de 2014, entre las 09:00 y las 09:45 horas, Marco Antonio y su hijo Pablo Jesús, al observar en las inmediaciones a su domicilio, en las proximidades de la carretera El Santucho de Ampuero, a su vecino Alvaro con su hijo Ceferino mirando el ganado de su propiedad desde la pared exterior de la finca en la que se encontraba, se dirigieron a los mismos con un bate de béisbol cada uno, y con ánimo de menoscabar si integridad física Marco Antonio golpeó violentamente a Alvaro con dicho objeto, causándole una fractura en tercio distal de radio izquierdo, que precisó para su curación tratamiento ortopédico, farmacológico y rehabilitador, tardando en sanar 225 días, durante los que 184 permaneció impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una limitación leve-moderada de la flexión de la muñeca, limitación modera-grave de la supinación, antebrazo-muñeca dolorosa leve, deformidad de muñeca por desviación a dorsal y acortamiento, más un perjuicio estético leve por deformidad de la muñeca por desviación a dorsal y acortamiento.

A continuación Marco Antonio y su hijo Pablo Jesús, se abalanzaron sobre Ceferino, al que golpearon reiteradamente ocasionándole policontusiones en hombro y escápula izquierdos, región dorsal, hemitórax derecho, y erosiones en ambos antebrazos y pierna derecha, que preciaron de únicamente una primera asistencia, tardando en curar 28 días, de los que 7 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Ambos lesiones fueron asistidos por el Servicio Cántabro de Salud, habiendo generado en total unos gastos por asistencia médica de 572,35.-€, de los que 329,04 corresponde a el Sr. Alvaro y 243,31.-€ a el Sr. Ceferino.

No ha quedado acreditado que a Ceferino se le cayese el teléfono Nokia 303, valorado de 49,01 euros, y que con ánimo de ilícito enriquecimiento se apoderase de él Marco Antonio.

FALLO:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Marco Antonio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal , sin que concurran de circunstancias modificativas de dicha responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la pena accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a D. Alvaro en la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA EUROS (19.O97,60.-€), y al SERVICIO CANTABRO DE SALUD en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON CUATRO EUROS (329,04.-€), cantidades que se incrementará en los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y así como al abono de una cuarta parte de costas procesales causadas y la de la mitad de las de la acusación particular.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Marco Antonio de la falta de hurto de la que ha sido acusado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales y la mitad las costas de la acusación

particular.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Marco Antonio, y D. Pablo Jesús, conjunta y solidariamente, a que indemnicen a D. Ceferino en la cantidad de MIL SESENTA Y OCHHO CON NOVENTA EUROS (1.068,90.-€), y al SERVICIO CANTABRO DE SALUD en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS (243,31 euros), cantidades que se incrementarán en los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL derivada de la falta de lesiones del artículo 617.1 del anterior Código Penal de que son autores y respecto de la que no procede imponer responsabilidad penal, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la LO1/2015 .'.

SEGUNDO.- D. Marco Antonio y D. Pablo Jesús interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se señaló fecha para la deliberación, habiéndose con posterioridad fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.


UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Marco Antonio como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal a la pena de 2 años y 6 meses de prisión así como el pago de las correspondientes indemnizaciones, y a D. Marco Antonio y Pablo Jesús al pago de la responsabilidad civil derivada de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal de la que fueron absueltos conforme a lo dispuesto a la disposición transitoria cuarta de la LO 1/2015, se alzan en apelación ambos acusados en base a los siguientes motivos de oposición:

En primer lugar, se alega error en la valoración de la prueba, afirmando que en los hechos probados se declaró erróneamente que los hechos tuvieron lugar el día 15 de abril de 2014 entre las 9:00 y las 9:45 horas, cuando lo cierto que el Sr. Alvaro en su denuncia manifestó que ocurrieron entre las 9:30 y las 10:00 y en el plenario que ocurrieron a las 9:30 horas, mientras que su hijo en su denuncia inicial manifestó que ocurrieron a las 10:15 horas y en el plenario entre las 9:30 y las 10:00 horas. Por ello entiende, que dado que los acusados llegaron a Carasa a las 9:15 horas, tal y como resulta de las declaraciones de los mismos y de los testigos D. Hilario y D. Isaac, y los hechos no pudieron cometerse antes de las 9:30 horas, no puede sostenerse que los acusados fueran los autores.

En segundo lugar, cuestiona el testimonio prestado por D. Joaquín, afirmando que los lesionados en sus denuncias lo hicieron constar la existencia de ningún testigo, manifestación que choca con lo declarado por el Sr. Joaquín, el cual en el plenario refirió que el mismo día de los hechos informó a los denunciantes de que él había sido testigo de los hechos, existiendo además contradicciones entre los testimonios ofrecidos por los supuestos testigos, y por los propios denunciantes, así como enemistad entre ambas partes, encontrándonos con que la testigo D.ª Claudia presenció una discusión entre los Señores Ceferino Alvaro viendo a D. Alvaro caído en el suelo.

Por todo ello, y atendidas las versiones contradictorias entre los acusados y los denunciantes, así como entre estos últimos entre sí y con el testigo, entiende que en aplicación del principio in dubio pro reodebe dictarse un pronunciamiento absolutorio, al haber quedado acreditado que a la hora en que supuestamente se produjo la agresión, esto es, a partir de las 9:30 horas de la mañana ambos acusados se encontraban en Carasa a donde llegaron sobre las 9:15 horas. Por todo ello interesa la libre absolución de ambos.

Tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular se opusieron al recurso interesando su desestimación.

SEGUNDO.-El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada.

Así pues, y toda vez que los recurrentes fundan su recurso en la errónea valoración de la prueba practicada, debe recordarse que en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar, de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicho lo anterior, la sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa llega a la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su muy razonada sentencia, conclusión que por ello debe de ser respetada, por cuanto puede afirmarse que la Magistrada sentenciadora ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado en las numerosas pruebas practicadas en el acto el plenario, razonamiento que le ha llevado a otorgar mayor credibilidad a la versión ofrecida por los dos lesionados, que a la ofrecida por los acusados la cual no se encuentra suficientemente corroborada por el testimonio ofrecido por los testigos D. Teofilo, D. Isaac, D. Hilario y D. Claudia, por las razones que se expresarán a continuación. Por ello, al no apreciarse que la juez de lo penal haya incurrido en manifiesto error debe de respetarse en su integridad la valoración probatoria efectuada en la sentencia.

No obstante la argumentación desplegada por los recurrentes, la sala, al igual que la juez de instancia, entiende que los dos denunciantes D. Alvaro y su hijo D. Ceferino, han mantenido a lo largo del procedimiento un relato persistente, verosímil y plenamente creíble, el cual se encuentra plenamente corroborado a la vista de los partes de lesiones, y de los informes médico forenses de sanidad, así como a la vista del testimonio prestado por el agente de la guardia civil que acudió al lugar a requerimiento de D. Alvaro, pudiendo por ello apreciar las lesiones que ambos presentaban, y singularmente atendido el testimonio ofrecido por el testigo presencial D. Joaquín, cuyo relato corrobora plenamente el ofrecido por ambos denunciantes, habiendo negado ambos acusados tener mala relación con dicho testigo, de ahí que no existan motivos que hagan sospechar que el mismo pudiera actuar movido por un ánimo espurio.

En este punto, nos encontramos con que ambos denunciantes han venido sosteniendo de forma plenamente concorde y sin contradicción relevante alguna a lo largo del procedimiento, que el pasado día 15 de abril de 2014 cuando se encontraban en una finca donde tienen ganado fueron agredidos por D. Marco Antonio y su hijo D. Pablo Jesús valiéndose cada uno de ellos de un bate de béisbol, datando los hechos en el periodo comprendido aproximadamente entre las 9:00 horas y las 10:00 horas de la mañana, sin que la falta de exactitud en sus sucesivas declaraciones acerca del momento exacto en que sucedieron los hechos, prive a su testimonio de credibilidad, dada la dificultad de datar los hechos con total exactitud, entendiendo la sala que sobre dicha cuestión no existe contradicción alguna que pueda considerarse relevante. Así pues, D. Alvaro en el acto del plenario manifestó que padre e hijo se les acercaron por detrás con un bate de beísbol cada uno, relatando que el padre (Sr. Marco Antonio) le lanzó un golpe con el bate dirigido a la cabeza, y que lo hizo ' a lo zorro y sin hacer ruido' (declaración al minuto 39:10 del DVD donde se recoge el desarrollo del juicio) impactando el golpe sobre su muñeca y rompiéndole el reloj que portaba. Dicho testigo también manifestó que su hijo trató de protegerle, si bien el Sr. Pablo Jesús le agarró por la camiseta hasta llegar a rompérsela lo que le permitió escapar, declarando que mientras su hijo huía el llamó al 112, para manifestar que los hechos sucedieron aproximadamente entre las 9:30 y las 9:45 horas (declaración al minuto 41:10). El testimonio prestado por D. Alvaro, ha sido plenamente corroborado por el ofrecido por su hijo Ceferino, el cual al igual que su padre manifestó que ambos acusados se acercaron a ellos, corroborando que Pablo Jesús hijo le cogió por la camisa llegando a lanzarle el bate de béisbol contra la espalda cuando huía, golpeándole con el mismo en el hombro, espalda, etc, para relatar que cuando logró huir se dirigió a la cuadra donde cogió un palo y regresó al lugar de los hechos para defender a su padre, si bien los acusados ya habían abandonado el lugar encontrándose ya en su domicilio donde les amenazaron con matarles con una escopeta, abandonando finalmente el lugar en un vehículo en dirección a la ' carretera del Santuco', no sin antes decirles 'pa (sic) otro día quedáis'. Dicho testigo por su parte dató los hechos aproximadamente entre las 9:30 y las 10:00 horas de la mañana del día 15 (declaración al minuto 57:46). Dichos testimonios, a juicio de la sala gozan de plena credibilidad, máxime cuando nos encontramos con que los partes de lesiones en informes médicos forenses relativos a dichos testigos, evidencian que los mismos sufrieron lesiones plenamente compatibles con la agresión con un palo o bate como el que ambos relatan desde su inicial denuncia, habiendo sufrido D. Alvaro la fractura del tercio distal del radio izquierdo, y su hijo Ceferino policontusiones en hombro y escapula izquierdos, región dorsal, hemitórax derecho y erosiones en ambos antebrazos y pierna derecha, presentando incluso un hematoma en la región infra deltoidea izquierda de gran tamaño -14 por 10 centímetros-, así como otro de 4 centímetros de diámetro en la región pectoral derecha, lesiones todas ellas compatibles con el hecho de haber sido golpeados con el mencionado bate en el modo y forma que ambos refieren. Junto a lo anterior, lo cierto es que se ha contado con el testimonio del testigo presencial D. Joaquín, también vecino del lugar, el cual con toda contundencia, en el acto del plenario relató que cuando se encontraba en una finca sita a unos 20 metros del lugar donde se encontraban los denunciantes, pudo observar cómo ambos acusados se acercaron a los denunciantes que se encontraban apoyados en una barrera mirando hacia un terreno, viendo cómo el padre (Sr. Marco Antonio) propinaba un golpe a D. Alvaro con un bate de béisbol, mientras el hijo (Sr. Pablo Jesús) sujetaba a D. Ceferino llegándole incluso a partir la camisa, manifestando tener la misma relación con todos los implicados si bien los acusados le habían dejado de hablar, relatando asimismo que tras finalizar el incidente ambos acusados dijeron a los agredidos que eso había sido un aviso y que la próxima vez que los cogieran usarían la escopeta (declaración a la hora 51 minutos). Dicho testimonio, a juicio de la sala resulta plenamente creíble, máxime cuando los acusados han manifestado no tener ningún tipo de conflicto o enemistad con dicho testigo, y éste por su parte manifestó tener la misma relación con todos los implicados, sin que el hecho de que no haya quedado suficientemente acreditado vistas las discrepancias entre los denunciantes y dicho testigo, en qué momento éste les hizo saber que había presenciado los hechos, prive de credibilidad a su testimonio. Finalmente, la versión incriminatoria ofrecida por los denunciantes, también encuentra plena corroboración a la vista del testimonio prestado por el agente de la guardia civil que acudió al lugar de los hechos a requerimiento de D. Alvaro, por cuanto dicho agente manifestó que tanto Alvaro como su hijo Ceferino presentaban lesiones, así como que Ceferino tenía la camiseta rota y señales de haber sido agredido (declaración a las 2 horas y 3 minutos).

Por el contrario, la sala, al igual que la juez de lo penal entiende que el testimonio ofrecido por ambos acusados no resulta creíble careciendo de suficiente corroboración periférica. Así pues, y si bien los acusados insisten en que a la hora en que sucedieron los hechos ellos se encontraban en la localidad de Carasa, lo cierto es que tanto el testigo D. Isaac, como D. Hilario, cuñado y tío respectivamente de los acusados, no pudieron concretar con seguridad si el día en que vieron a ambos acusados en Carasa era el día 15 de abril o no, encontrándonos, no obstante lo anterior con que al haber sucedido los hechos en una franja horaria no determinada con exactitud, ambos acusados en cualquiera de los casos hubieran tenido la oportunidad de llevar a cabo la agresión y acudir posteriormente a la localidad de Carasa como se sostiene en la sentencia recurrida. A igual conclusión debe llegarse a la vista del testimonio prestado por D. Lucio, el cual en el acto del plenario manifestó que D. Marco Antonio estuvo en la cantera donde él trabaja 'en esas fechas', sin poder tampoco concretar con exactitud el día, relatando no saber si fue el día 15, 14 o 13 (declaración a 1 hora y 10 minutos) ni a qué hora llegaron, para relatar asimismo que si bien es cierto que a su presencia Pablo Jesús recibió una llamada, lo cierto es que no le comentó quién era su interlocutor. Finalmente, y esto resulta revelador, dicho testigo manifestó que la cantera se encuentra en Agostina, Carasa, no en Badames, dándose la circunstancia de que que la gente de la guardia civil que llamó por teléfono al Sr. Marco Antonio cuando según sus manifestaciones éste se encontraba en la cantera, relató en el acto del plenario que D. Pablo Jesús le dijo que en ese momento se encontraba en Voto o en Badames (declaración a las 2 horas y 7 minutos).

Por todo ello, la sala no puede sino confirmar íntegramente la sentencia recurrida en base a sus acertados fundamentos, por cuanto la misma ha valorado de forma adecuada la abundante prueba de cargo que fue practicada, la cual conduce sin duda razonable alguna al pronunciamiento de condena que la misma contiene.

Finalmente, señalar que no obsta a tal conclusión el testimonio prestado por D.ª Claudia, persona que cuando sucedieron los hechos era novia del acusado Sr. Pablo Jesús, por cuanto dicha testigo al declarar en el plenario ni tan siquiera afirmó haber visto que los denunciantes el día de los hechos se estuvieran pegando, relatando de formas expresa que 'no le da impresión de que estuvieran pegándose, sólo oyó gritos, se insultaban entre ellos, hijo de puta, cabrón', para concluir ya con mas rotundidad que los denunciantes ' no se estaban pegando', relatando de forma escasamente creíble que vio al padre caído y al hijo cayéndose, así como que le contó ese mismo día sobre las 12:30 horas lo que había visto a Pablo Jesús padre. Tal versión, además de resultar a juicio de la sala escasamente creíble, no se compadece con el hecho de que D. Pablo Jesús, no manifestara ante la guardia civil cuando fue detenido lo que le había contado D.ª Claudia, limitándose a acogerse a su derecho a no declarar.

Por todo ello, debe respetarse la valoración probatoria efectuada por la juez de lo penal por su corrección y acierto.

TERCERO.-Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por D. Marco Antonio Y D. Pablo Jesús, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2017dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 28/2016 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo a los recurrentes las costas de la alzada por mitad e iguales partes.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.