Sentencia Penal Nº 104/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 104/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 89/2019 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 104/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100347

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:650

Núm. Roj: SAP CR 650/2019

Resumen:
INCENDIOS FORESTALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00104/2019
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico: Equipo/usuario: E02 Modelo: 2131 00
N.I.G.: 1308 7 41 2 2014 0011336.- A.P.R.
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000089 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROC EDIMIENTO ABREVIADO 0000196 /2016
Delito: INCE NDIOS FORESTALES
Recurrente: Gerardo , Gervasio
Procurador/a: D/Dª CARLOS SANCHEZ SERRANO, ROSA MARIA GOMEZ ARROYO
Abogado/a: D/Dª ANGEL ROMERO SANCHEZ, FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ
Recurrido: AGROSEGURO, S.A. AGROSEGURO, S.A.
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE CORTES RAMIREZ
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº104
ILMAS SRAS.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistradoas
Dª MONICA CESPEDES CANO
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES
En CIUDAD REAL, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de
Procedimiento Abreviado Nº196/16 y del Juzgado de lo Penal Nº3 de Ciudad Real, seguidos por un posible
delito de incendio forestal contra Gerardo mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan

suficientemente en las actuaciones, representado por el procurador D. Carlos Sánchez Serrano y en su
defensa el letrado D. Ángel Romero Sánchez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que por la Ley le está conferida; Gervasio como
responsable civil subsidiario representado por la procuradora Dª Rosa Mª Gómez Arroyo y en su defensa el
letrado D. Francisco Javier Martínez López; 'Agroseguro SA' como responsable civil directo representada
por la procuradora Dª Mª José Cortés Ramírez y asistida por letrado; y ponente Doña ALMUDENA BUZON
CERVANTES, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes


PRIMERO : Que con fecha 16/11/2018 el Juzgado de lo Penal Nº3 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Gerardo , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, en la mañana del día 12 de mayo de 2014 se dirigió a la parcela NUM001 del Polígono NUM002 , propiedad de Gervasio , sita en el paraje conocido como DIRECCION000 de Moral de Calatrava (Ciudad Real), a fin de proceder por encargo de éste a la quema de restos vegetales procedentes de la poda de olivos.

En el desempeño de tales tareas procedió primeramente a prender fuego a los restos en varias hogueras sin prestarles la debida vigilancia y control permanente de las llamas dentro del terreno poblado de pastizal denso y sin servirse adoptar las más elementales medidas tendentes a evitar la propagación del fuego, tales como cortafuegos, mangueras. A consecuencia de tales actos desplegados por el acusado y debido al viento racheado de día, calificado como de riesgo moderado por el Centro de Coordinación Regional del Plan INFOCAM y la cercanía del monte (20 metros), no habiendo asegurado la discontinuidad de los restos vegetales de poda con otros combustibles agrícolas y forestales, se inició sobre las 12 horas un incendio en dicha parcela que se propagó a las parcelas NUM003 y NUM004 del mismo polígono, no lográndose su control hasta las 18.05 horas en el que hubieron de participar los Servicios Públicos de extinción de incendios, utilizándose en la extinción dos camiones motobomba del Infocam y uno del 1006, dos retenes de extinción de incendios compuestos por doce personas y un agente medioambiental técnico en extinción de incendios.

El titular de la parcela no comunicó previamente con antelación mínima de 7 días hábiles a los Servicios Periféricos de la Consejería competente en materia de incendios la quema de los restos en la citada parcela.

La superficie afectada fue de 30 hectáreas: 25 hectáreas de monte bajo compuesto de pastizal, retamas, chaparros y 5 hectáreas de reforestación de acebuches, encinas y pastizal.

Hech o el ofrecimiento de acciones a Esperanza , dueña de la parcela NUM003 reclama los daños causados que le han sido indemnizados por su Compañía Agroseguro en la cantidad de 3.342 euros.

En la citada parcela se quemaron asimismo 11 colmenas pertenecientes a Carlos Daniel que formula reclamación habiendo sido indemnizado en 660 euros por su Compañías Aseguradora Mapfre. Ambas Compañías Aseguradoras formulan reclamación contra el acusado. Asimismo se produjeron daños en la parcela NUM004 , cuyo titular Pablo Jesús no reclama.'.

' Y FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Gerardo como autor criminalmente responsable de un delito de incendio forestal por imprudencia grave de los arts. 358 y 352 ap. 1º del CP a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con inhabilitaciónespecial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenay CUATRO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS conresponsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , Y costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Gerardo a que indemnice de forma directa y a Gervasio subsidiariamente en la cantidad de 3.342 euros a la entidad AGROSEGURO, en la cantidad de 660 euros a la entidad MAPFRE y en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia a la JCCM por las labores de extinción teniendo en cuenta los medios empleados y que constan en la presente resolución, previo ofrecimiento de acciones, valoración económica, audiencia de las partes y fijación por resolución judicial, con los intereses legales correspondientes.'.



SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado alegando infracción de los Arts. 352 y 358 CP y error en la valoración de la prueba.

Recurre también la defensa del responsable civil argumentando vulneración del Art. 115 CP .



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.



CUARTO : En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal recurre en apelación la defensa del acusado alegando infracción de los Arts. 352 y 358 CP pues según sostiene la Juez a quo no ha efectuado en su sentencia razonamiento alguno en el que se explique por qué entiende que la imprudencia que atribuye al recurrente merece la calificación de grave, siendo su parecer que el resultado de la prueba practicada, en cuya valoración también ha errado, podría ser considerada como leve habida cuenta que la quema de restos se realizó por el acusado según se ha venido realizando de manera tradicional, todo se debió a la aparición súbita de una ráfaga de viento en una mañana que se presentó tranquila inicialmente además de los esfuerzos desplegados por el propio recurrente para apagar el incendio, particulares estos que ya son tenidos en cuenta en la sentencia a la hora de individualizar la pena.

Recurre también el responsable civil subsidiario para quien la sentencia infringe el Art. 115 CP en tanto en cuanto difiere para ejecución de sentencia la cuantificación de la indemnización que este recurrente habrá de abonar a la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha por los gastos derivados de la extinción del incendio pues podrían haberse cuantificado en el Juicio Oral y, en su defecto, se deberían haber determinado las bases para su posterior cuantificación lo que no se hace en la sentencia recurrida.

Impugna estos recursos el Ministerio Fiscal que solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUND O: Comenzando por el recurso formulado por el acusado, no podemos compartir que la sentencia recurrida yerre al valorar la prueba ni al concluir que los hechos son subsumibles en el Art. 358 CP por ser la imprudencia desplegada por el mismo grave tal y como se concluye de la mera lectura de los Hechos Probados y del Fundamento Jurídico Segundo destinado a valorar las pruebas.

En relación con la doctrina sobre la diferencia entre la imprudencia grave y la imprudencia leve, podemos acudir a la doctrina del Tribunal Supremo existente respecto a la imprudencia temeraria y la simple. Así, la temeraria o grave consiste en el comportamiento que se lleva a cabo con el más absoluto olvido o descuido que exige una actuación mínimamente atenta, originadora de un resultado lesivo para las personas o las cosas, es decir, exigible al menos cuidadoso, y la simple o leve es ese mismo comportamiento cuando la desatención o descuidos son menores, es decir, exigibles a una persona cuidadosa. En la sentencia de fecha 25 de abril de 2005 , citada por la SAP de Guadalajara, Sección Primera, de 09/07/2012 , en relación con las características de una conducta imprudente en la modalidad de comisión por omisión el Alto Tribunal dice: 'Tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 726/1998, de 22 de enero y 1.823/2002 de 7 de noviembre , que el comportamiento humano, criminalmente relevante, puede presentar dos aspectos diferentes: un hacer algo, conducta activa, denominada 'acción', que también podemos llamar 'comisión', y un no hacer lo debido, en principio considerado como conducta pasiva, denominada 'omisión'. Los delitos de omisión ofrecen dos modalidades: los delitos propios o puros de omisión y los delitos impropios de omisión o de comisión por omisión. La estructura del tipo objetivo del delito de comisión por omisión se integra por tres elementos que comparte con la omisión pura o propia como son: a) una situación típica; b) ausencia de la acción determinada que le era exigida; y c) capacidad de realizarla; así como otros tres que le son propios y necesarios para que pueda afirmarse la imputación objetiva: la posición de garante, la producción del resultado y la posibilidad de evitarlo. Y sigue diciendo: Respecto al tipo subjetivo de un delito de omisión imprudente, éste viene constituido por el desconocimiento negligente de las circunstancias que fundamentaban su deber de actuar, desconocimiento que hubiese evitado el acusado si hubiera actuado diligentemente y conforme al deber de cuidado que le incumbía (...). Sin embargo, para que la imprudencia sea constitutiva de ilícito penal, precisa que la misma sea grave , gravedad esta que será valorada en el momento de analizar la conducta de los procesados a los efectos de determinar la autoría, lo que ello no obsta para que ahora y aquí se diga que la gravedad será la equivalente a la temeraria que se recogía en la anterior regulación, y así en la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba antes citada se refiere a ella en los siguientes términos: En el caso concreto de la imprudencia grave a que se refiere el citado Art. 358 CP , equivalente a estos efectos a la temeraria que recogía el Código Penal de 1973, la jurisprudencia ha establecido que será apreciable cuando hubiere habido omisión de las cautelas más elementales y la previsibilidad del evento sea notoria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 9 de junio de 1998 ).' En nuestro caso la prueba practicada no permite alcanzar más conclusión que la se expresa en la sentencia recurrida.

El acusado reconoció que no se había dedicado antes a estas tareas de quema de rastrojos ó restos de poda porque siempre ha sido pastor, pero que le parecía una tarea fácil lo que ya de principio supone un planteamiento imprudente pues a nadie se le escapa el peligro que encierra dichas actividades y las cautelas que se han de adoptar para llevarla a cabo, no solo para evitar que el fuego se propague sino para salvaguardar la integridad propia porque como llegó declarar el acusado en un momento dado llegó a temer por su propia vida.

Y así, sin experiencia ni conocimientos previos, sin conocer la parcela ni su orografía como también declaró, se presentó en la finca a primeras horas de la mañana, de noche, para quemar los restos de poda según le había encargado el dueño, sin más diligencia, tal y como declaró, que hacer las labores despacito y con cuidado y portando cuatro 'garrafillas' de agua por sugerencia del citado dueño Gervasio .

No vigiló el acusado permanentemente la quema porque, aunque asegure que no encendía una hoguera hasta que apagaba la anterior, el agente de la guardia civil que depuso en el Plenario quien ratificó íntegramente el atestado, aseguró que ello no había sido así porque cuando ellos llegaron al lugar, pasadas las 13,00 horas, había hogueras que estaban humeando lo que significa que estaban activas y que por ello no se habían apagado. Además de que solo estaba él al cargo de varias hogueras.

No había discontinuidad, no hizo una especie de cortafuegos, entre las hogueras y otros combustibles agrícolas ó forestales lo que facilitó la propagación del fuego.

Hizo las hogueras muy cerca de la zona de influencia forestal, cerca del monte, en lugar de lo más lejos posible. Cierto es que según declaró el acusado, que insistimos no conocía el terreno, llegó de noche y no pudo ver, en ese momento, lo cerca que estaba la zona forestal, pero ello solo fue al principio de sus labores porque luego amaneció y ya con luz sí pudo apercibirse de dónde estaban las hogueras y dónde la zona forestal pudiendo haber adoptado alguna medida al respecto.

Finalmente, y en cuanto al viento. Dice el acusado que empezó a primera hora porque de noche hace menos viento que de día, pero eso sería cuando empezó porque el agente al que nos hemos referido manifestó que el viento se mantuvo constante durante todo el día y el propio acusado declaró ante el Juzgado de Instrucción, manifestación introducida en el Plenario por vía del interrogatorio al que fue cometido por una de las defensas, que después de almorzar siguió quemando, se dio cuenta de que hacía un poco de aire (11 km/h según la Agencia Estatal de Meteorología, folio 27) y pensó en dejarlo, luego fue consciente de que las condiciones climatológicas no eran las adecuadas y que aconsejaban no realizar la quema de poda en tales circunstancias.

Es evidente por cuanto hemos razonado que la imprudencia en la que incurrió el acusado, del que no dudamos hizo posteriormente todo cuando estuvo en su mano para minimizar los daños y que se encuentre profundamente consternado por lo sucedido ya que siempre ha trabajado en contacto con la naturaleza, merece ser calificada como grave por lo que su recurso no puede ser estimado.

TERCER O: En cuanto al recurso interpuesto por la representación del responsable civil subsidiario Gervasio , tampoco podemos compartir sus argumentos.

Conforme dispone el art. 109 del C. Penal la ejecución de un hecho descrito en la ley como delito obliga a reparar, los daños y perjuicios por él causados con el contenido expresado en el art. 110 del mismo texto legal .

A su vez el Art. 115 del mismo cuerpo legal dispone que en la propia sentencia se fijará la responsabilidad civil pero que también podrá diferirse su concreta determinación a la fase de ejecución fijándose en la sentencia las bases para dicha cuantificación, debiendo entonces acudirse al procedimiento establecido en los Arts. 712 y ss LEC En nuestro caso la sentencia, por mucho que lo cuestione el recurrente, sienta las bases para la determinación de la cuantía exacta de la indemnización en la fase de ejecución al señalar que en la extinción del incendio se utilizaron dos camiones moto-bomba del INFOCAM y uno del 1006, dos retenes de extinción de incendios compuestos por doce personas y un agente medioambiental técnico en extinción de incendios. Estas son las bases, los conceptos indemnizatorios, en torno a los cuales se practicará la liquidación en ejecución de sentencia en la forma expuesta, sin que sea preciso en este momento entrar en mayor detalle tal y como pretende y estima necesario el recurrente cuyo recurso no puede ser atendido.



CUARTO: Se declaran las costas de oficio al no estimarse temeridad ni mala fé en ninguno de los recurrentes ( Art. 240.1 LECr ).

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por los procuradores D. Carlos Sánchez Serrano y Dª Rosa Mª Gómez Arroyo en nombre y representación, respectivamente, de Gerardo y Gervasio contra la sentencia dictada el 16/11/2018 por el Juzgado de lo Penal Nº3 de los de Ciudad Real la cual ha de ser íntegramente confirmada; con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBL ICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

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