Última revisión
19/08/2021
Sentencia Penal Nº 104/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 87/2019 de 03 de Mayo de 2021
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 104/2021
Núm. Cendoj: 36038370022021100118
Núm. Ecli: ES:APPO:2021:1124
Núm. Roj: SAP PO 1124:2021
Encabezamiento
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MM
Modelo: N85850
N.I.G.: 36039 41 2 2018 0001303
Órgano de procedencia: JDO. DE 1ª INST. E INSTRUCCIÓN Núm. 3 DE DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 87/2019
Acusación: MINISTERIO FISCAL, Candida(VÍCTIMA/PERJUDICADA)
Contra: Eutimio
Procuradora: MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS
Abogado: GUILLERMO PRESA SUAREZ
En PONTEVEDRA, a tres de mayo de dos mil veintiuno.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 87/2019, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de
Eutimio con DNI NUM000, nacido en DIRECCION001 el día NUM001/1981, hijo de Nemesio y de Aurelia, con domicilio en Lugar DIRECCION002 núm. NUM002, DIRECCION003-Pontevedra, cuyos antecedentes penales no constan, cuya solvencia no consta, y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS y defendido por el Abogado Sr. GUILLERMO PRESA SUAREZ.
Siendo parte acusadora el
Es ponente la Magistrada
Antecedentes
Como accesoria, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, la
Siguiendo lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, procede imponer al acusado la
De acuerdo con el artículo 192.3 del Código Penal, procede imponer al acusado la
En concepto
Hechos
Fundamentos
La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto sí no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Dice la STS de 20 de abril de 2001, que 'se vulnera el derecho alegado cuando se condena a una persona sin prueba de cargo alguna o en méritos de un aprueba obtenida ilegalmente o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para la imputación que se haya efectuado', añadiendo la de 6 de noviembre de 2001 que 'si por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española)'.
Entre las pruebas capaces de desvirtuar aquella interina presunción está la declaración de la víctima, sobre la cual la STS nº 355/2015 de 28 de mayo señala que, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre).
En relación con dicha prueba, ya la STS de 31 de enero de 2005 había dicho que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110LECrim) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3°) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SS. 28-9-88, y 5-6-92, 8-11-94, 11- 10-95, 15-4-96).
Ahora bien, ello no quiere decir que esos tres elementos hayan concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pueda dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo, pues solo constituyen pautas lógicas para la valoración de dicho testimonio, en el contexto de 'las reglas del criterio humano' a las que alude el art. 386.1 de la LEC, al referirse a las 'presunciones judiciales', mas no unos requisitos de absoluta exigencia, en todo caso, pues la falta de alguno de ellos no excluye necesariamente la veracidad del testimonio de la víctima, que puede desear ardientemente la condena del acusado -como justa vindicación de la lesión de sus derechos-, e incluso personarse en la causa como acusación particular, sin que ello implique como consecuencia obligada que, además, vaya a faltar a la verdad en su testimonio, y de igual modo puede variar de algún modo los términos de su denuncia por distintos motivos comprensibles. Es decir, de la ausencia de una coincidencia mimética entre las distintas declaraciones no pueden extraerse consecuencias necesariamente negativas respecto a su veracidad si se mantiene lo declarado de forma sustancial. Las alteraciones pueden encontrar explicación en la progresión de los recuerdos; en su ampliación o precisión por parte del propio declarante; en la misma forma en la que se desarrolla el interrogatorio, que puede requerir de quien declara mayor o menor precisión, e incluso en la forma en la que el contenido de lo declarado es plasmado en el acta. Lo que importa en realidad es, por una parte, que lo declarado se mantenga sustancialmente, y por otra que, ya en el juicio oral, las partes planteen las posibles inexactitudes de la versión del testigo a través del interrogatorio para permitir una más completa valoración por parte del Tribunal sobre la base de la inmediación.
Esta doctrina la desarrolla criterios que tomaremos como referencia.
Analizando en primer lugar el requisitito de Ausencia de incredibilidad subjetiva: Según la jurisprudencia, la falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de características físicas o psíquicas que sin anular el testimonio puedan debilitarlo. De la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (como odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones que limiten la aptitud de la declaración para generar certidumbre.
Nada de esto se da en la declaración de Candida, la cual nunca formuló denuncia por estos hechos, ni ella ni su familia formularon denuncia alguna, téngase en cuenta que fue la fiscalía la que formuló la denuncia ante los partes médicos de la menor que fueron recibiendo y que pusieron de manifiesto las agresiones sexuales que la entonces menor, estaba sufriendo, agresiones que le llevaron a realizar varios intentos de suicidio.
En cuanto a la verosimilitud, hay que argumenta que la declaración de la víctima en el plenario fue verosímil, coherente y firme, si bien en varias ocasiones hubo de suspender su declaración por la gran afectación emocional que el recuerdo de estos hechos le producía.
Afirmó Candida que, en el verano de 2016, ella pasaba la mayor parte del tiempo en casa de su hermana Fidela, y su cuñado Eutimio, aquí acusado.
Manifestó que ella se encontraba muy mal de ánimo porque tenía problemas en el colegio con los compañeros, y su hermana tenía un niño, de dos años, Amadeo, con el que le gustaba estar porque la animaba mucho.
Que su hermana trabajaba y a veces cuando ella se iba, la declarante se quedaba cuidando al niño, que un día estaba durmiendo en la habitación de su hermana al cuidado de Amadeo, cuando llegó el acusado y se metió en la cama, se acercó a ella y empezó a acariciarla, llegando a tocarle la vagina, ella le dijo que parara, pero él insistió diciéndole que confiara en él, y que lo consideraba como un hermano mayor no pudo oponerse porque confiaba en él.
Manifestó que esto ocurrió en varias ocasiones, tanto en la cama como en el sofá del salón, el acusado le 'metía mano' hasta que un día pasó algo más, consistente en que el acusado la penetró. En este punto la declarante se sintió totalmente incapaz de continuar con la declaración, por lo que hubo que esperar hasta que consiguió reponerse, y cuando lo consiguió, si bien afirmó que el acusado la penetró en varias ocasiones, manifestó no recordar nada más, ningún detalle, si bien afirmó que las relaciones sexuales completas eran habituales por parte del acusado, que ella le decía que eso no estaba bien, pero el acusado la convencía pidiéndole que confiara en él.
Que ella se llegó a enamorar del acusado, y que cuando su hermana trabajaba, Amadeo iba a casa de sus abuelos paternos, y ella se quedaba sola en casa con el acusado.
Que en el colegio se metían con ella y ella no quería ir al colegio, quedándose en casa de su hermana.
Que la segunda vez que la ingresaron fue cuando empezó a contar las historia que mantenía con su cuñado, que se lo contó al psiquiatra de DIRECCION001 y luego al de DIRECCION009.
Que esta situación la estaba llenando de angustia, pensando que lo que le estaba haciendo a su hermana no estaba bien por lo que empezó a autolesionarse.
Esta versión de la víctima se corrobora por los partes médicos de ingresos hospitalarios que obran en la causa, en efecto aparece un primer parte de fecha 24/05/17, en el que se dice que ingresa en psiquiatría por ideación autolítica persistente tras gesto autolítico de precipitación ( Candida se produjo cortes en los brazos y se tiró desde un muro de más de cinco metros), se le pauta una serie de medicación,
El segundo ingreso se produce a los pocos días del anterior, por DIRECCION012, y es dada de alta el 05/07/17, con diagnóstico de DIRECCION007 y con un cambio en la medicación.
El tercer ingreso se produce el 24/10/17, primero en el HOSPITAL000 de DIRECCION001 y luego es trasladada a HOSPITAL001 de Santiago de Compostela, y dura hasta el 15/11/17, y es en este tercer ingreso cuando Candida le cuenta a los psiquiatras la situación que mantiene con su cuñado, siendo los psiquiatras de DIRECCION009 los que dan parte al juzgado y se produce la intervención de la fiscalía de menores en defensa de Candida.
De los informes médicos se pone de manifiesto que la situación que mantenía Candida con el acusado, le estaba produciendo una situación interna muy grave, y que esto era así se pone de manifiesto no solo por los informes médicos que obran en la causa, sino por el hecho de que al cesar la situación entre Candida y el acusado, los problemas de Candida fueron remitiendo hasta finalmente encontrar su equilibrio en la actualidad.
Que Eutimio trabajaba de noche, y se iba a las 22:00 volviendo a las 08:00.
Que Candida iba al colegio y que muchos días llamaban del colegio diciendo que estaba enferma por lo que Eutimio iba al colegio a recogerla y la llevaba para casa de ellos, quedando ambos solos en la casa, que Eutimio tenía autorización para recoger a Candida, porque en el colegio le conocían, y que esto pasó bastantes veces.
Que un día Candida y ella estaban hablando por teléfono y discutiendo, cuando Candida le dijo que estaba liada con su marido, y que eran pareja.
Fidela manifestó que en un principio no creyó a Candida, por lo que empezó a preguntar a su marido, le insistió y le insistió hasta que un día, que venían en el coche de comer de Portugal, Eutimio le confesó que todo lo que decía Candida era cierto, le dijo que se le había ido la cabeza, tras lo cual le pidió perdón; que cuando le confesó los hechos el acusado, fue a principios del verano de 2018, y en el mes de septiembre, el acusado se fue de casa.
Que Candida tenía problemas en el colegio, pero que faltaba mucho al colegio porque solo quería quedarse en casa.
Que cuando comenzó esta situación con el acusado, Candida cambió de carácter, en el verano de 2016, que empezó a estar apagada y triste, que cuando volvió del ingreso hospitalario en DIRECCION009, fue cuando ocurrió la llamada telefónica en la que la dicente tuvo conocimiento de la situación con Eutimio, que Eutimio fue a ver a Candida a DIRECCION009, cuando estaba ingresada y que en el hospital no le dejaron entrar por tener conocimiento de la relación entre ambos.
La declarante terminó afirmando que no quería que el padre de su hijo fuera a prisión.
En el mismo sentido, fue la declaración de la madre de Candida, Joaquina, la cual confirmó que había tenido muchos problemas con Candida cuando era pequeña porque era muy rebelde, y que Candida en un principio vivía con su padre, cuando éste le propinó una paliza, por la que el juzgado dictó una orden de alejamiento e Candida pasó a vivir con ella, pero Candida tenía problemas con su pareja de ella, por lo que pasaba la mayor parte del tiempo en casa de su hermana Fidela.
Que un día Candida estaba hablando por teléfono con Fidela y ella las oyó, oyó a Candida decir que Eutimio la había violado, que discutieron e Candida se tiró por la ventana y se fue, por lo que ella no oyó nada más.
La Sra. Joaquina confirmó que su hija faltaba mucho al colegio y que del colegio llamaban diciendo que estaba enferma, por lo que Eutimio iba a recogerla y la llevaba con él a su casa.
Respecto a los hechos que se le imputan negó los mismos, afirmando que para él Candida era como una hija, si bien, acusando a Candida de tener una conducta inapropiada con él, como salir desnuda de la ducha, afirmó que en un momento dado Candida se enfadó con él y comenzó a autolesionarse, y que él le comentó a Fidela que Candida se le insinuaba, (hecho éste no confirmado por Fidela la cual declaró que no supo nada hasta que se produjo el tercer ingreso hospitalario de Candida).
El acusado reconoció que conocía el hecho de que Candida tenía muchos problemas en el colegio, si bien culpó a Candida por ser muy conflictiva, también reconoció que sabía que Candida muchas veces hacía que le dolía la cabeza y se quedaba en casa.
También reconoció tener conocimiento de los ingresos hospitalarios de Candida, y de sus intentos autolíticos, y como después de estos ingresos, Candida dejó de ir a la casa de ellos.
Reconoció que él y Fidela le compraban ropa, calzado, y un móvil porque su madre no tenía dinero.
Finalizó afirmando que Candida se le insinuaba y él rechazaba sus proposiciones, que al principio ella lo tomó bien pero luego empezó a autolesionarse.
De la declaración del acusado se pone de manifiesto que existió una relación entre ambos, si bien, mientras que el acusado, en su legítimo derecho de defensa niega que existiera una relación sexual mantenida en el tiempo, Candida afirma que mantuvieron una relación sexual en el tiempo, cuando ella tenía 14 años, y esta versión se corrobora con los informes médicos que obran en la causa, derivados de los ingresos hospitalarios, es decir, los psiquiatras que reconocieron a Candida en esa fecha, fueron los que dieron aviso a la fiscalía de menores, ante la situación de abuso a la que estaba sometida, y que le estaba produciendo un trastorno que la estaba llevando a los intentos de suicidio que había perpetrado.
Afirman en su informe que establecen los días de curación en un total de 214, siendo 60 de carácter impeditivo y 154 no impeditivo, para lo cual ha requerido además de la primera asistencia, un tratamiento médico.
Como secuelas en el informe se objetiva la existencia de un DIRECCION010, que se correspondería, según el baremo, con el apartado de otros trastornos neuróticos de grado leve.
En el plenario, la defensa del acusado, en su legítimo derecho de defensa, preguntó a ambas peritos, en referencia al informe emitido por ellas, si para determinar el mismo, no se le habían hecho a Candida pruebas psicométricas a lo que ambas profesionales respondieron que no lo consideraron necesario por contar con extensos informes médicos derivados de sus ingresos hospitalarios.
Afirmaron de forma rotunda y contundente que no existían indicios de simulación por parte de la menor, así como tampoco había indicios de trastorno de personalidad en Candida.
Reconocieron que Candida tenía muchos problemas familiares y escolares, si bien estos problemas no eran la causa principal del trauma que Candida padecía y que le llevaron a sus intentos de suicidio, en este sentido y preguntas por la defensa como podían distinguir las causas de los problemas de Candida, las peritos afirmaron que por el tiempo en que se produjeron, que valoraron los síntomas y llegaron a la conclusión que estos eran derivados de las relaciones sexuales que mantenía con el acusado, que el acoso escolar era anterior y que contribuyó a que la víctima estuviera más vulnerable.
En todo caso se afirmaron en su informe y reconocieron que el cuadro clínico que presentaba Candida se debía al DIRECCION011 relacionado con su relación con el acusado.
En el informe se hacen constar una serie de valoraciones y consideraciones, para terminar concluyendo que la valoración final sobre la credibilidad de Candida, es que dicho testimonio e creíble, y que el consentimiento prestado por la menor se encuentra sesgado por una relación de desigualdad entre Candida y su cuñado, condicionada por una diferencia en cuando a la edad, conocimientos sexuales y habilidades.
En el plenario, ambas peritos se ratificaron en su informe, e interrogadas al respecto afirmaron que el informe se hizo con una entrevista a la menor, que se trata de un informe forense, que consistió primeramente en una exposición a la menor la cual relató libremente los hechos, y posteriormente se le preguntaron una serie de puntualizaciones no dirigidas, para concretar los datos.
Afirmaron que se utilizaron 19 criterios valorativos, sin que apreciaran ninguna motivación de ganancia personal por parte de la menor, toda vez que ella no ganó nada contando estos hechos, es más se vio privada del apoyo de su hermana; Candida asumía la situación como habitual, toda vez que tenía un problema de afecto, pero no tiene rencor hacia el acusado.
Afirmaron, a preguntas del Ministerio Fiscal, que el consentimiento prestado por Candida no era libre en ningún momento por la situación vulnerable en la que se encontraba la menor.
Se mostraron contundentes cuando afirmaron que los problemas que tuvo Candida y que determinaron los intentos de suicidio, fueron como consecuencia de las relaciones sexuales que mantenía con su cuñado, y no por los otros problemas.
Preguntadas por la defensa del acusado, que criterios de valoración utilizaron, se mostraron también contundentes cuando afirmaron que utilizaron los 19 criterios establecidos al respecto, si bien solo consignaron aquellos criterios que se daban en este informe, sin hacer referencia a los que no se daban, si bien también fueron valorados para proceder a su descarte.
Afirmaron que cuando se repite mucho el relato aparece una cierta rigidez en el mismo, y eso fue valorado por ellas en la entrevista.
Que hicieron una entrevista semiestructurada, y no hicieron constar porque eso es parte de la metodología, en todo casos afirmaron de forma rotunda y contundente que no dirigieron a la menor en ningún caso.
En sus declaraciones en el plenario las peritos psicólogas ya aclararon esta cuestión, dejando muy claro que si los habían utilizado, y en concreto tanto las peritos psicólogas, como las Médico Forenses, que depusieron en el plenario afirmaron que Candida había sido evaluada por varios psiquiatras, con motivo de sus ingresos hospitalarios, de manera que la situación de la menor había sido ampliamente estudiada por médicos y psicólogos, estando la causa sobradamente documentada al respecto y la conclusión era unánime, Candida había sido objeto de relaciones sexuales completas, desde los 14 años, por parte de su cuñado, situación que la llevó a realizar varios intentos de suicidio.
Que las relaciones fueron completas se pone de manifiesto con la declaración de la propia Candida que así lo afirmó en el plenario y cuyo testimonio ha sido valorado por este tribunal, como se ha dicho. Candida ha relatado en múltiples ocasiones, en fase de instrucción, ante las psicólogas que confeccionaron el informe Médico Forense que obra en la causa, y por último en el plenario, siendo siempre concluyente en el sentido de que durante varios meses mantuvo relaciones sexuales con penetración, con el acusado.
Cabe señalar que en el caso de los abusos sexuales de que fue objeto la menor Candida, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal toda vez que la jurisprudencia de forma reiterada viene reconociendo la continuidad delictiva en los delitos de abusos sexuales, en los supuestos de relaciones sexuales duraderas en el tiempo y que obedecen a un dolo único y con unidad de propósito aprovechando similares ocasiones por el sujeto activo, y afectando a un mismo sujeto pasivo (entre otras, la STS de 23 de marzo de 1999). En aplicación de esta Jurisprudencia, dada la identidad de sujeto activo y pasivo del delito y la reiteración de la conducta en el caso de Candida, conducta que se repitió durante varios meses, deberá tenerse en cuenta en orden a la determinación de la pena lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.
'En nuestra sentencia 344/2019, de 4 Julio de 2019, se recoge que: 'Una definición similar del prevalimiento lo encontramos en la STS 166/2019, de 18 de marzo, al afirmar que 'El prevalimiento tiene como fundamento agravatorio el abuso de superioridad que en el plano moral tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima. En relación a los delitos contra la libertad sexual, de manera reiterada esta Sala ha dicho (entre otras SSTS 1165/2003, de 18 de septiembre; 935/2005, de 15 de julio; 785/2007, de 3 de octubre; 708/2012, de 25 de septiembre; 957/2013, de 17 de diciembre; y 834/2014, de 10 de diciembre) que el prevalimiento no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuestos de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en las que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual súbitamente impuesta'.
En un sentido diverso, aplicando la agravación en unos abusos cometidos de tío a sobrina, la STS 429/2019, de 27 de septiembre, en la que dijimos que 'lo que verdaderamente importa es que el prevalimiento sea idóneo, en el sentido de que evite a la víctima actuar según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá, lógicamente, del caso concreto... y es preciso que exista una situación que de algún modo presione a la víctima (es decir, una situación de superioridad privilegiada) que pueda considerarse suficiente para debilitar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima ( STS 855/2015, de 23 de noviembre, entre otras).' En un sentido similar, la STS 188/2019, de 9 abril, donde señalamos que la relación de prevalimiento originada por la singular posición que el acusado tenía como tío de las menores, que evidencia una circunstancia de superioridad y preponderancia indiscutible a favor del acusado, para lograr la ejecución de actos íntimos con las menores que por esa relación al margen de su edad, se hallaban más condicionadas. En el mismo sentido, la STS 739/2015 y los Autos 207/2019 y 590/2019.
Como hacíamos constar en el Auto 590/2019, de 30 de abril: 'El artículo 183.4 d) del Código Penal agrava la pena cuando el autor se haya prevalido de una relación de superioridad para la ejecución del delito; el sujeto se aprovecha de una relación de superioridad que le facilita la comisión del delito, facilitación que no opera sobre la base de obtener el consentimiento de la víctima, que siendo menor de 16 años nunca podría considerarse válido, sino en atención a las circunstancias que esa relación de superioridad trae consigo. En este sentido, en la STS nº 739/2015, de 20 de noviembre, se señalaba, en relación al artículo 183.4.d), que 'el prevalimiento o abuso de superioridad se refiere a la ejecución del hecho y no al consentimiento de la víctima'. De la misma forma, la STS nº 957/2013, de 17 de diciembre, en la que, ya en relación con la redacción del precepto tras la reforma de la LO 5/2010, se decía que 'Esta circunstancia exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación'...
Lo que es conforme con la doctrina de esta Sala, pues es claro que, en la ejecución de los hechos, como se describen, el acusado se prevalió de tales circunstancias para ejecutarlos con mayor facilidad, lo que constituye el prevalimiento de la relación de superioridad que tenía, tal y como se contempla en el artículo 183.4.d) CP (en este sentido, STS 287/2018, de 14 de junio)'.
Pues bien, como se ha venido repitiendo, la menor fue objeto de abuso sexual y actuó de forma muy importante, la confianza que tenía en el acusado al que consideraba como un hermano mayor, siendo este extremo reconocido incluso por el acusado que afirmó que Candida lo veía como a un padre, pese a lo cual, Eutimio abusando de esta situación, así como conociendo la fragilidad de Candida la cual tenía problemas con su padre, madre y compañeros del colegio, mantuvo relaciones sexuales con ella, conducta que llevó a Candida a intentar quitarse la vida en varias ocasiones, de manera que la aplicación de esta agravación ha quedado debidamente acreditada.
Como accesoria, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Candida, a su domicilio o a cualquier lugar frecuentado por ella, dentro de un radio de 500 metros, por tiempo de 12 años.
Siguiendo lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada, por tiempo de CINCO AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con el contenido y circunstancias que determina el artículo 106 del mismo texto, atendiendo al hecho de que si bien el acusado ha cometido un delito grave, no cuenta con antecedentes penales, y en la actualidad no mantiene contacto con la víctima, que en la actualidad es mayor de edad y que ha manifestado no tener animosidad contra el acusado, por lo que no parece posible que vuelva a iniciar el comportamiento por el que se le condena.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
- En concepto de
Asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

