Sentencia Penal Nº 104/20...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 104/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 87/2019 de 03 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 104/2021

Núm. Cendoj: 36038370022021100118

Núm. Ecli: ES:APPO:2021:1124

Núm. Roj: SAP PO 1124:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00104/2021

-

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MM

Modelo: N85850

N.I.G.: 36039 41 2 2018 0001303

ROLLO: PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000087 /2019 I

Órgano de procedencia: JDO. DE 1ª INST. E INSTRUCCIÓN Núm. 3 DE DIRECCION000

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 87/2019

Acusación: MINISTERIO FISCAL, Candida(VÍCTIMA/PERJUDICADA)

Contra: Eutimio

Procuradora: MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS

Abogado: GUILLERMO PRESA SUAREZ

SENTENCIA Nº 104

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidenta:

Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Magistrados/as:

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ

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En PONTEVEDRA, a tres de mayo de dos mil veintiuno.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 87/2019, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS, contra:

Eutimio con DNI NUM000, nacido en DIRECCION001 el día NUM001/1981, hijo de Nemesio y de Aurelia, con domicilio en Lugar DIRECCION002 núm. NUM002, DIRECCION003-Pontevedra, cuyos antecedentes penales no constan, cuya solvencia no consta, y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS y defendido por el Abogado Sr. GUILLERMO PRESA SUAREZ.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en representación del cual intervino Dª Encarnación Bullón Martín.

Es ponente la Magistrada Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró los días 2, 18 y 25 de marzo de 2021, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

-Un delito continuado de abusos sexuales con acceso carnal a menor de 16 años con la agravante de parentescoprevisto y penado en el artículo 183.1, 3 y 4.d) del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto.

-De los hechos resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado según los artículos 27 y 28 del Código Penal.

-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

-Procede imponer al acusado la pena de 11 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Como accesoria, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarsea Candida, a su domicilio o a cualquier lugar frecuentado par ella, dentro de un radio de 500 metros, por tiempo de 12 años.

Siguiendo lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con el contenido y circunstancias que determina el artículo 106 del mismo texto, por tiempo de 10 años.

De acuerdo con el artículo 192.3 del Código Penal, procede imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menoresde edad durante un tiempo superior en cinco añosa la pena de privación de libertad definitivamente impuesta en la sentencia.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado habrá de abonar a Candida en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales. Serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

Hechos

ÚNICO.-Probado y así se declara que el acusado, Eutimio, mayor de edad (nacido el NUM001/1981), con DNI: NUM000, y sin antecedentes penales, en el verano de 2016, vivía en su casa con su esposa y su hijo, y en esta época su cuñada, Candida (nacida el NUM003/2002) comenzó a acudir regularmente a la casa que su hermana compartía con el acusado sita en Camiño DIRECCION004, nº NUM004 de DIRECCION005- DIRECCION003 para cuidar del hijo que tenían en común. En fecha no determinada, pero en todo caso comprendida en el mes de julio del citado año, estando a solas con la menor y para satisfacer sus instintos sexuales, Eutimio se metió en la cama con Candida (que contaba con 14 años) y le efectuó tocamientos por debajo del pijama en sus partes íntimas. Días más tarde, con idéntico ánimo, estando Candida tumbada en el sofá de la vivienda, el acusado se colocó junto a ella, metiéndole la mano por debajo de su ropa interior para tocarle sus genitales. A continuación, y pese al rechazo que la menor manifestaba, la despojó de su ropa y la penetró sin protección alguna. A partir de ese momento y hasta aproximadamente el mes de marzo de 2017, fueron frecuentes los besos, tocamientos y las relaciones sexuales completas con Candida, aprovechando siempre la circunstancia de que la menor confiaba en el acusado como marido de su hermana, así como el hecho de encontrarse a solas con ella en su vivienda. Consecuencia de estos hechos, Candida sufrió tres ingresos hospitalarios motivados por intentos de autolisis y DIRECCION012. El primero de ellos entre el 24 de mayo y el 5 de junio de 2017 por presentar ideación autolítica persistente tras realizar tentativa por precipitación, emitiéndose juicio clínico al alta de DIRECCION007 en adolescente con riesgo autolítico y factores contextuales en medio socio-familiar y escolar. El segundo ingreso tuvo lugar entre el 22 de junio y el 5 de julio de 2017 por presentar DIRECCION012. Cursó alta con el diagnóstico de DIRECCION007. Y el tercer y último ingreso se produjo el día 10 de octubre de 2017 en el que se le diagnostica DIRECCION008 y su traducción comportamental en conductas de riesgo y verbalizaciones autolesivas/suicidas enmarcadas en una patología del vínculo. De la unidad psiquiátrica del Complejo Universitario de DIRECCION001, Candida fue trasladada a la Unidad de Hospitalización de Psiquiatría Infanto-juvenil del Centro Hospitalario de DIRECCION009, donde fue dada de alta con fecha 15 de noviembre de 2017. Se establece el diagnóstico al alta de DIRECCION010. Estas lesiones psíquicas con sintomatología DIRECCION007 requirieron asistencia médica especializada y tratamiento médico, necesitando el trascurso de 214 días de curación (de los cuales 60 días fueron de carácter impeditivo y 154 no impeditivos). Presenta como secuela, un DIRECCION010. La perjudicada reclama la indemnización que por estos hechos pudiera corresponderle.

Fundamentos

PRIMERO.-Sobre la valoración de la prueba practicada.

La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto sí no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Dice la STS de 20 de abril de 2001, que 'se vulnera el derecho alegado cuando se condena a una persona sin prueba de cargo alguna o en méritos de un aprueba obtenida ilegalmente o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para la imputación que se haya efectuado', añadiendo la de 6 de noviembre de 2001 que 'si por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española)'.

Entre las pruebas capaces de desvirtuar aquella interina presunción está la declaración de la víctima, sobre la cual la STS nº 355/2015 de 28 de mayo señala que, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre).

En relación con dicha prueba, ya la STS de 31 de enero de 2005 había dicho que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110LECrim) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3°) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SS. 28-9-88, y 5-6-92, 8-11-94, 11- 10-95, 15-4-96).

Ahora bien, ello no quiere decir que esos tres elementos hayan concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pueda dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo, pues solo constituyen pautas lógicas para la valoración de dicho testimonio, en el contexto de 'las reglas del criterio humano' a las que alude el art. 386.1 de la LEC, al referirse a las 'presunciones judiciales', mas no unos requisitos de absoluta exigencia, en todo caso, pues la falta de alguno de ellos no excluye necesariamente la veracidad del testimonio de la víctima, que puede desear ardientemente la condena del acusado -como justa vindicación de la lesión de sus derechos-, e incluso personarse en la causa como acusación particular, sin que ello implique como consecuencia obligada que, además, vaya a faltar a la verdad en su testimonio, y de igual modo puede variar de algún modo los términos de su denuncia por distintos motivos comprensibles. Es decir, de la ausencia de una coincidencia mimética entre las distintas declaraciones no pueden extraerse consecuencias necesariamente negativas respecto a su veracidad si se mantiene lo declarado de forma sustancial. Las alteraciones pueden encontrar explicación en la progresión de los recuerdos; en su ampliación o precisión por parte del propio declarante; en la misma forma en la que se desarrolla el interrogatorio, que puede requerir de quien declara mayor o menor precisión, e incluso en la forma en la que el contenido de lo declarado es plasmado en el acta. Lo que importa en realidad es, por una parte, que lo declarado se mantenga sustancialmente, y por otra que, ya en el juicio oral, las partes planteen las posibles inexactitudes de la versión del testigo a través del interrogatorio para permitir una más completa valoración por parte del Tribunal sobre la base de la inmediación.

Esta doctrina la desarrolla criterios que tomaremos como referencia.

SEGUNDO.-Procede ahora examinar que pruebas con valor de tal vinculan al acusado con los hechos enjuiciados.

Analizando en primer lugar el requisitito de Ausencia de incredibilidad subjetiva: Según la jurisprudencia, la falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de características físicas o psíquicas que sin anular el testimonio puedan debilitarlo. De la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (como odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones que limiten la aptitud de la declaración para generar certidumbre.

Nada de esto se da en la declaración de Candida, la cual nunca formuló denuncia por estos hechos, ni ella ni su familia formularon denuncia alguna, téngase en cuenta que fue la fiscalía la que formuló la denuncia ante los partes médicos de la menor que fueron recibiendo y que pusieron de manifiesto las agresiones sexuales que la entonces menor, estaba sufriendo, agresiones que le llevaron a realizar varios intentos de suicidio.

En cuanto a la verosimilitud, hay que argumenta que la declaración de la víctima en el plenario fue verosímil, coherente y firme, si bien en varias ocasiones hubo de suspender su declaración por la gran afectación emocional que el recuerdo de estos hechos le producía.

Afirmó Candida que, en el verano de 2016, ella pasaba la mayor parte del tiempo en casa de su hermana Fidela, y su cuñado Eutimio, aquí acusado.

Manifestó que ella se encontraba muy mal de ánimo porque tenía problemas en el colegio con los compañeros, y su hermana tenía un niño, de dos años, Amadeo, con el que le gustaba estar porque la animaba mucho.

Que su hermana trabajaba y a veces cuando ella se iba, la declarante se quedaba cuidando al niño, que un día estaba durmiendo en la habitación de su hermana al cuidado de Amadeo, cuando llegó el acusado y se metió en la cama, se acercó a ella y empezó a acariciarla, llegando a tocarle la vagina, ella le dijo que parara, pero él insistió diciéndole que confiara en él, y que lo consideraba como un hermano mayor no pudo oponerse porque confiaba en él.

Manifestó que esto ocurrió en varias ocasiones, tanto en la cama como en el sofá del salón, el acusado le 'metía mano' hasta que un día pasó algo más, consistente en que el acusado la penetró. En este punto la declarante se sintió totalmente incapaz de continuar con la declaración, por lo que hubo que esperar hasta que consiguió reponerse, y cuando lo consiguió, si bien afirmó que el acusado la penetró en varias ocasiones, manifestó no recordar nada más, ningún detalle, si bien afirmó que las relaciones sexuales completas eran habituales por parte del acusado, que ella le decía que eso no estaba bien, pero el acusado la convencía pidiéndole que confiara en él.

Que ella se llegó a enamorar del acusado, y que cuando su hermana trabajaba, Amadeo iba a casa de sus abuelos paternos, y ella se quedaba sola en casa con el acusado.

Que en el colegio se metían con ella y ella no quería ir al colegio, quedándose en casa de su hermana.

Que la segunda vez que la ingresaron fue cuando empezó a contar las historia que mantenía con su cuñado, que se lo contó al psiquiatra de DIRECCION001 y luego al de DIRECCION009.

Que esta situación la estaba llenando de angustia, pensando que lo que le estaba haciendo a su hermana no estaba bien por lo que empezó a autolesionarse.

Esta versión de la víctima se corrobora por los partes médicos de ingresos hospitalarios que obran en la causa, en efecto aparece un primer parte de fecha 24/05/17, en el que se dice que ingresa en psiquiatría por ideación autolítica persistente tras gesto autolítico de precipitación ( Candida se produjo cortes en los brazos y se tiró desde un muro de más de cinco metros), se le pauta una serie de medicación,

El segundo ingreso se produce a los pocos días del anterior, por DIRECCION012, y es dada de alta el 05/07/17, con diagnóstico de DIRECCION007 y con un cambio en la medicación.

El tercer ingreso se produce el 24/10/17, primero en el HOSPITAL000 de DIRECCION001 y luego es trasladada a HOSPITAL001 de Santiago de Compostela, y dura hasta el 15/11/17, y es en este tercer ingreso cuando Candida le cuenta a los psiquiatras la situación que mantiene con su cuñado, siendo los psiquiatras de DIRECCION009 los que dan parte al juzgado y se produce la intervención de la fiscalía de menores en defensa de Candida.

De los informes médicos se pone de manifiesto que la situación que mantenía Candida con el acusado, le estaba produciendo una situación interna muy grave, y que esto era así se pone de manifiesto no solo por los informes médicos que obran en la causa, sino por el hecho de que al cesar la situación entre Candida y el acusado, los problemas de Candida fueron remitiendo hasta finalmente encontrar su equilibrio en la actualidad.

TERCERO.-Especial mención ha de hacerse a la corroboración que la versión de Candida tiene, en la declaración de su hermana Fidela, la cual declaró en el plenario, de forma rotunda y contundente, que su hermana Candida estaba siempre en su casa con ella y con su marido, que ella empezó a trabajar, en una pastelería-cafetería, e Candida se quedaba allí, en casa de ellos, con el niño, que ella en un principio tenía horario partido de 10:00 a 15:00 y de 18:00 hasta el cierre del establecimiento.

Que Eutimio trabajaba de noche, y se iba a las 22:00 volviendo a las 08:00.

Que Candida iba al colegio y que muchos días llamaban del colegio diciendo que estaba enferma por lo que Eutimio iba al colegio a recogerla y la llevaba para casa de ellos, quedando ambos solos en la casa, que Eutimio tenía autorización para recoger a Candida, porque en el colegio le conocían, y que esto pasó bastantes veces.

Que un día Candida y ella estaban hablando por teléfono y discutiendo, cuando Candida le dijo que estaba liada con su marido, y que eran pareja.

Fidela manifestó que en un principio no creyó a Candida, por lo que empezó a preguntar a su marido, le insistió y le insistió hasta que un día, que venían en el coche de comer de Portugal, Eutimio le confesó que todo lo que decía Candida era cierto, le dijo que se le había ido la cabeza, tras lo cual le pidió perdón; que cuando le confesó los hechos el acusado, fue a principios del verano de 2018, y en el mes de septiembre, el acusado se fue de casa.

Que Candida tenía problemas en el colegio, pero que faltaba mucho al colegio porque solo quería quedarse en casa.

Que cuando comenzó esta situación con el acusado, Candida cambió de carácter, en el verano de 2016, que empezó a estar apagada y triste, que cuando volvió del ingreso hospitalario en DIRECCION009, fue cuando ocurrió la llamada telefónica en la que la dicente tuvo conocimiento de la situación con Eutimio, que Eutimio fue a ver a Candida a DIRECCION009, cuando estaba ingresada y que en el hospital no le dejaron entrar por tener conocimiento de la relación entre ambos.

La declarante terminó afirmando que no quería que el padre de su hijo fuera a prisión.

En el mismo sentido, fue la declaración de la madre de Candida, Joaquina, la cual confirmó que había tenido muchos problemas con Candida cuando era pequeña porque era muy rebelde, y que Candida en un principio vivía con su padre, cuando éste le propinó una paliza, por la que el juzgado dictó una orden de alejamiento e Candida pasó a vivir con ella, pero Candida tenía problemas con su pareja de ella, por lo que pasaba la mayor parte del tiempo en casa de su hermana Fidela.

Que un día Candida estaba hablando por teléfono con Fidela y ella las oyó, oyó a Candida decir que Eutimio la había violado, que discutieron e Candida se tiró por la ventana y se fue, por lo que ella no oyó nada más.

La Sra. Joaquina confirmó que su hija faltaba mucho al colegio y que del colegio llamaban diciendo que estaba enferma, por lo que Eutimio iba a recogerla y la llevaba con él a su casa.

CUARTO.-El acusado, por su parte reconoció que Candida, en 2016, estaba con mucha frecuencia en su casa con él y con su ex esposa Fidela, ya que ambos eran como sus segundos padres, conocía que Candida tenía problemas en el colegio y con la familia; afirmó que él trabajaba de noche en el puerto de DIRECCION001, y Fidela de día en la cafetería DIRECCION006.

Respecto a los hechos que se le imputan negó los mismos, afirmando que para él Candida era como una hija, si bien, acusando a Candida de tener una conducta inapropiada con él, como salir desnuda de la ducha, afirmó que en un momento dado Candida se enfadó con él y comenzó a autolesionarse, y que él le comentó a Fidela que Candida se le insinuaba, (hecho éste no confirmado por Fidela la cual declaró que no supo nada hasta que se produjo el tercer ingreso hospitalario de Candida).

El acusado reconoció que conocía el hecho de que Candida tenía muchos problemas en el colegio, si bien culpó a Candida por ser muy conflictiva, también reconoció que sabía que Candida muchas veces hacía que le dolía la cabeza y se quedaba en casa.

También reconoció tener conocimiento de los ingresos hospitalarios de Candida, y de sus intentos autolíticos, y como después de estos ingresos, Candida dejó de ir a la casa de ellos.

Reconoció que él y Fidela le compraban ropa, calzado, y un móvil porque su madre no tenía dinero.

Finalizó afirmando que Candida se le insinuaba y él rechazaba sus proposiciones, que al principio ella lo tomó bien pero luego empezó a autolesionarse.

De la declaración del acusado se pone de manifiesto que existió una relación entre ambos, si bien, mientras que el acusado, en su legítimo derecho de defensa niega que existiera una relación sexual mantenida en el tiempo, Candida afirma que mantuvieron una relación sexual en el tiempo, cuando ella tenía 14 años, y esta versión se corrobora con los informes médicos que obran en la causa, derivados de los ingresos hospitalarios, es decir, los psiquiatras que reconocieron a Candida en esa fecha, fueron los que dieron aviso a la fiscalía de menores, ante la situación de abuso a la que estaba sometida, y que le estaba produciendo un trastorno que la estaba llevando a los intentos de suicidio que había perpetrado.

QUINTO.-Como corroboración de los hechos, contamos en esta causa con los informe Médico Forense, emitido por la doctoras Covadonga, y Delia, sobre las secuelas que padece Candida, y el informe psicológico que se le practicó a la entonces menor y que obra en la causa y en el que se afirma que Candida relata unos hechos y un cuadro clínico como consecuencia de los mismos, que requirió asistencia médica especializada, con necesidad de ingreso hospitalario en tres ocasiones, relacionados éstos con el riesgo autolítico; en el informe se especifica que tanto la evolución como la gravedad de la lesión, el tiempo de curación, la incapacidad, el deterioro sociofamiliar y las secuelas son muy variables pudiendo existir posibles concausas, el concreto los problemas relacionadas con el ambiente social a nivel escolar, si ben no fueron la causa del daño psíquico, pudiendo haber influido de forma indirecta en las fases iniciales del cuadro clínico.

Afirman en su informe que establecen los días de curación en un total de 214, siendo 60 de carácter impeditivo y 154 no impeditivo, para lo cual ha requerido además de la primera asistencia, un tratamiento médico.

Como secuelas en el informe se objetiva la existencia de un DIRECCION010, que se correspondería, según el baremo, con el apartado de otros trastornos neuróticos de grado leve.

En el plenario, la defensa del acusado, en su legítimo derecho de defensa, preguntó a ambas peritos, en referencia al informe emitido por ellas, si para determinar el mismo, no se le habían hecho a Candida pruebas psicométricas a lo que ambas profesionales respondieron que no lo consideraron necesario por contar con extensos informes médicos derivados de sus ingresos hospitalarios.

Afirmaron de forma rotunda y contundente que no existían indicios de simulación por parte de la menor, así como tampoco había indicios de trastorno de personalidad en Candida.

Reconocieron que Candida tenía muchos problemas familiares y escolares, si bien estos problemas no eran la causa principal del trauma que Candida padecía y que le llevaron a sus intentos de suicidio, en este sentido y preguntas por la defensa como podían distinguir las causas de los problemas de Candida, las peritos afirmaron que por el tiempo en que se produjeron, que valoraron los síntomas y llegaron a la conclusión que estos eran derivados de las relaciones sexuales que mantenía con el acusado, que el acoso escolar era anterior y que contribuyó a que la víctima estuviera más vulnerable.

En todo caso se afirmaron en su informe y reconocieron que el cuadro clínico que presentaba Candida se debía al DIRECCION011 relacionado con su relación con el acusado.

SEXTO.-En referencia al informe psicológico que obra en la causa emitido por la psicólogas Médico Forense, que obra en la causa, en este se indica que la metodología empleada ha consistido en el estudio de la documentación contenida en el expediente del Imelga, la exploración y entrevista con Candida el día 11/12/18 y la transcripción del relato y análisis de credibilidad del mismo, aplicando la técnica de análisis de validez de la declaración, SVA que comprende el CBCA, análisis del contenido de la declaración, los criterios de validez. En dicho informe se especifican diversos apartados, como el resultado de la entrevista, el análisis del relato de los hechos denunciados, la exploración psicopatológica, en el que se dice: 'Se percibe una tendencia a generalizar y justificar su comportamiento con respecto a su relación y experiencia sexuales con su cuñado'..., 'se desprende la presencia de sintomatología asociada a la experiencia vivida y al procedimiento judicial, como ansiedad, labilidad emocional, tristeza, alteración del sueño, evitación de conversaciones y pensamientos'.

En el informe se hacen constar una serie de valoraciones y consideraciones, para terminar concluyendo que la valoración final sobre la credibilidad de Candida, es que dicho testimonio e creíble, y que el consentimiento prestado por la menor se encuentra sesgado por una relación de desigualdad entre Candida y su cuñado, condicionada por una diferencia en cuando a la edad, conocimientos sexuales y habilidades.

En el plenario, ambas peritos se ratificaron en su informe, e interrogadas al respecto afirmaron que el informe se hizo con una entrevista a la menor, que se trata de un informe forense, que consistió primeramente en una exposición a la menor la cual relató libremente los hechos, y posteriormente se le preguntaron una serie de puntualizaciones no dirigidas, para concretar los datos.

Afirmaron que se utilizaron 19 criterios valorativos, sin que apreciaran ninguna motivación de ganancia personal por parte de la menor, toda vez que ella no ganó nada contando estos hechos, es más se vio privada del apoyo de su hermana; Candida asumía la situación como habitual, toda vez que tenía un problema de afecto, pero no tiene rencor hacia el acusado.

Afirmaron, a preguntas del Ministerio Fiscal, que el consentimiento prestado por Candida no era libre en ningún momento por la situación vulnerable en la que se encontraba la menor.

Se mostraron contundentes cuando afirmaron que los problemas que tuvo Candida y que determinaron los intentos de suicidio, fueron como consecuencia de las relaciones sexuales que mantenía con su cuñado, y no por los otros problemas.

Preguntadas por la defensa del acusado, que criterios de valoración utilizaron, se mostraron también contundentes cuando afirmaron que utilizaron los 19 criterios establecidos al respecto, si bien solo consignaron aquellos criterios que se daban en este informe, sin hacer referencia a los que no se daban, si bien también fueron valorados para proceder a su descarte.

Afirmaron que cuando se repite mucho el relato aparece una cierta rigidez en el mismo, y eso fue valorado por ellas en la entrevista.

Que hicieron una entrevista semiestructurada, y no hicieron constar porque eso es parte de la metodología, en todo casos afirmaron de forma rotunda y contundente que no dirigieron a la menor en ningún caso.

SÉPTIMO.-también declaró en el plenario la perito Rita, la cual había confeccionado un informe a petición de la defensa del acusado, y que tenía como objeto determinar críticamente la metodología aplicada y si de ella pueden derivarse los resultado y conclusiones vertidos en los informes donde se analiza la huella psíquica, así como la credibilidad del testimonio, informe en el que e concluye que se han hallado déficits muy relevantes de tipo metodológico y procedimental, dichos déficits se refieren a la falta de utilización de los 19 criterios de valoración.

En sus declaraciones en el plenario las peritos psicólogas ya aclararon esta cuestión, dejando muy claro que si los habían utilizado, y en concreto tanto las peritos psicólogas, como las Médico Forenses, que depusieron en el plenario afirmaron que Candida había sido evaluada por varios psiquiatras, con motivo de sus ingresos hospitalarios, de manera que la situación de la menor había sido ampliamente estudiada por médicos y psicólogos, estando la causa sobradamente documentada al respecto y la conclusión era unánime, Candida había sido objeto de relaciones sexuales completas, desde los 14 años, por parte de su cuñado, situación que la llevó a realizar varios intentos de suicidio.

OCTAVO.-Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en el art. 183-1, 3 y 4 d) del Código Penal al concurrir en los mismos los elementos esenciales de dicha figura delictiva, en efecto y como se ha dicho, el acusado, desde el mes de julio de 2016, hasta el mes de marzo de 2017, mantuvo relaciones sexuales con la menor Candida, hasta que un tercer ingreso psiquiátrico, hizo que la situación fuera conocida por los médicos que trataba a Candida y se pusiera fin a tal situación.

Que las relaciones fueron completas se pone de manifiesto con la declaración de la propia Candida que así lo afirmó en el plenario y cuyo testimonio ha sido valorado por este tribunal, como se ha dicho. Candida ha relatado en múltiples ocasiones, en fase de instrucción, ante las psicólogas que confeccionaron el informe Médico Forense que obra en la causa, y por último en el plenario, siendo siempre concluyente en el sentido de que durante varios meses mantuvo relaciones sexuales con penetración, con el acusado.

Cabe señalar que en el caso de los abusos sexuales de que fue objeto la menor Candida, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal toda vez que la jurisprudencia de forma reiterada viene reconociendo la continuidad delictiva en los delitos de abusos sexuales, en los supuestos de relaciones sexuales duraderas en el tiempo y que obedecen a un dolo único y con unidad de propósito aprovechando similares ocasiones por el sujeto activo, y afectando a un mismo sujeto pasivo (entre otras, la STS de 23 de marzo de 1999). En aplicación de esta Jurisprudencia, dada la identidad de sujeto activo y pasivo del delito y la reiteración de la conducta en el caso de Candida, conducta que se repitió durante varios meses, deberá tenerse en cuenta en orden a la determinación de la pena lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.

NOVENO.-Concurre asimismo la circunstancia 4 d) del citado art. 183 del Código Penal, en relación a la cual, la sentencia del Tribunal Supremo de 18/03/2021dice:

'En nuestra sentencia 344/2019, de 4 Julio de 2019, se recoge que: 'Una definición similar del prevalimiento lo encontramos en la STS 166/2019, de 18 de marzo, al afirmar que 'El prevalimiento tiene como fundamento agravatorio el abuso de superioridad que en el plano moral tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima. En relación a los delitos contra la libertad sexual, de manera reiterada esta Sala ha dicho (entre otras SSTS 1165/2003, de 18 de septiembre; 935/2005, de 15 de julio; 785/2007, de 3 de octubre; 708/2012, de 25 de septiembre; 957/2013, de 17 de diciembre; y 834/2014, de 10 de diciembre) que el prevalimiento no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuestos de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en las que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual súbitamente impuesta'.

En un sentido diverso, aplicando la agravación en unos abusos cometidos de tío a sobrina, la STS 429/2019, de 27 de septiembre, en la que dijimos que 'lo que verdaderamente importa es que el prevalimiento sea idóneo, en el sentido de que evite a la víctima actuar según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá, lógicamente, del caso concreto... y es preciso que exista una situación que de algún modo presione a la víctima (es decir, una situación de superioridad privilegiada) que pueda considerarse suficiente para debilitar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima ( STS 855/2015, de 23 de noviembre, entre otras).' En un sentido similar, la STS 188/2019, de 9 abril, donde señalamos que la relación de prevalimiento originada por la singular posición que el acusado tenía como tío de las menores, que evidencia una circunstancia de superioridad y preponderancia indiscutible a favor del acusado, para lograr la ejecución de actos íntimos con las menores que por esa relación al margen de su edad, se hallaban más condicionadas. En el mismo sentido, la STS 739/2015 y los Autos 207/2019 y 590/2019.

Como hacíamos constar en el Auto 590/2019, de 30 de abril: 'El artículo 183.4 d) del Código Penal agrava la pena cuando el autor se haya prevalido de una relación de superioridad para la ejecución del delito; el sujeto se aprovecha de una relación de superioridad que le facilita la comisión del delito, facilitación que no opera sobre la base de obtener el consentimiento de la víctima, que siendo menor de 16 años nunca podría considerarse válido, sino en atención a las circunstancias que esa relación de superioridad trae consigo. En este sentido, en la STS nº 739/2015, de 20 de noviembre, se señalaba, en relación al artículo 183.4.d), que 'el prevalimiento o abuso de superioridad se refiere a la ejecución del hecho y no al consentimiento de la víctima'. De la misma forma, la STS nº 957/2013, de 17 de diciembre, en la que, ya en relación con la redacción del precepto tras la reforma de la LO 5/2010, se decía que 'Esta circunstancia exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación'...

Lo que es conforme con la doctrina de esta Sala, pues es claro que, en la ejecución de los hechos, como se describen, el acusado se prevalió de tales circunstancias para ejecutarlos con mayor facilidad, lo que constituye el prevalimiento de la relación de superioridad que tenía, tal y como se contempla en el artículo 183.4.d) CP (en este sentido, STS 287/2018, de 14 de junio)'.

Pues bien, como se ha venido repitiendo, la menor fue objeto de abuso sexual y actuó de forma muy importante, la confianza que tenía en el acusado al que consideraba como un hermano mayor, siendo este extremo reconocido incluso por el acusado que afirmó que Candida lo veía como a un padre, pese a lo cual, Eutimio abusando de esta situación, así como conociendo la fragilidad de Candida la cual tenía problemas con su padre, madre y compañeros del colegio, mantuvo relaciones sexuales con ella, conducta que llevó a Candida a intentar quitarse la vida en varias ocasiones, de manera que la aplicación de esta agravación ha quedado debidamente acreditada.

DÉCIMO.-A tenor de lo anterior la pena ha de concretarse en la de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena atendiendo al hecho de tratarse de un delito continuado, con una circunstancia agravante.

Como accesoria, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Candida, a su domicilio o a cualquier lugar frecuentado por ella, dentro de un radio de 500 metros, por tiempo de 12 años.

Siguiendo lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada, por tiempo de CINCO AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con el contenido y circunstancias que determina el artículo 106 del mismo texto, atendiendo al hecho de que si bien el acusado ha cometido un delito grave, no cuenta con antecedentes penales, y en la actualidad no mantiene contacto con la víctima, que en la actualidad es mayor de edad y que ha manifestado no tener animosidad contra el acusado, por lo que no parece posible que vuelva a iniciar el comportamiento por el que se le condena.

UNDÉCIMO.-En concepto de responsabilidad civil, el acusado habrá de abonar a Candida en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales, atendiendo al hecho, como ya se ha expuesto que los hechos que hemos declarado probado han causado en la víctima un trastorno debido al DIRECCION011 que la conducta al acusado le ha provocado. Cantidad que devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

DUODÉCIMO.-Las costas se imponen por ministerio del artículo 123 del Código Penal al acusado.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que debemos condenar y condenamosa Eutimio en concepto de autor de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en el art. 183-1, 3 y 4 d) del Código Penal, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, de prisión con inhabilitación especialpara el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, la prohibición de aproximarse a Candida, a su domicilio o a cualquier lugar frecuentado por ella, dentro de un radio de 500 metros, por tiempo de 12 años, y la medida de libertad vigilada, por tiempo de CINCO AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

- En concepto de responsabilidad civil, el acusado habrá de abonar a Candida en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales. Cantidad que devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIONante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación y presentado ante esta Sección de la Audiencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. anotados del margen, que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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