Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 104/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 64/2020 de 01 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2022
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANCHEZ GONZALEZ, ANA BELEN
Nº de sentencia: 104/2022
Núm. Cendoj: 15078370062022100310
Núm. Ecli: ES:APC:2022:1970
Núm. Roj: SAP C 1970:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00104/2022
-
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LC
Modelo: N85850
N.I.G.: 15073 41 2 2014 0001236
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000064 /2020
Delito: ATENTADO
Denunciante/querellante: NACIONAL POLICIA, Urbano , NACIONAL AGENTE POLICIA
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA RAMOS PICALLO, MONTSERRAT VIDAL RIVAS , MARIA ELENA RAMOS PICALLO
Abogado/a: D/Dª JORGE ALVAREZ GONZALEZ, CONCEPCION RUA LOPEZ , JORGE ALVAREZ GONZALEZ
Contra: NACIONAL POLICIA, Urbano , NACIONAL AGENTE POLICIA
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA RAMOS PICALLO, MONTSERRAT VIDAL RIVAS , MARIA ELENA RAMOS PICALLO
Abogado/a: D/Dª JORGE ALVAREZ GONZALEZ, CONCEPCION RUA LOPEZ , JORGE ALVAREZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº 104/2022
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA
Magistrados/as:
D. JORGE CID CARBALLO
Dña. ANA BELÉN SÁNCHEZ GONZÁLEZ (Ponente)
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En Santiago de Compostela, a uno de julio de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DON JORGE CID CARBALLO, Y DOÑA ANA BELÉN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Magistrados, en Juicio Oral y Público el Procedimiento Abreviado número 64/2020 , dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado nº 326/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira, seguido por supuestos delitos de atentado, lesiones y amenazas contra Urbano, mayor de edad, de nacionalidad española, representado por la Procuradora Sra. Vidal Rivas y asistido de la Letrada doña Concepción Rúa López; y por coacciones, lesiones y daños, contra los agentes del Cuerpo Nacional de Policía Adscrita con carnet de identificación profesional nº NUM000 y NUM001, mayores de edad, de nacionalidad española, representados respectivamente por la Procuradora Sra. Ramos Picallo y asistidos del Letrado don Jorge Álvarez González; siendo partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL y los anteriormente acusados; siendo Ponente doña Ana Belén Sánchez González, quien expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se siguieron en el Juzgado de Instrucción referido Diligencias Previas que fueron transformadas en Procedimiento Penal Abreviado por Auto de 4 de enero de 2019 emitiéndose por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional, en el que solicitaba el sobreseimiento provisional de la causa frente a los agentes formulando calificación contra Urbano como autor de un delito de atentado del art. 550 y 551.1 en concurso ideal con una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal en su versión anterior a la LO 1/2015, solicitando la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la indemnización de 310 euros al Agente NUM000, y en su caso al SERGAS.
La acusación particular ejercida por Urbano, representado por la Procuradora Sra. Vidal Rivas presentó escrito de calificación en el que, tras describir los hechos imputados a los Agentes los calificó como un delito de coacciones del art. 172.1 Código Penal, dos delitos de lesiones del art. 147.1 y un delito de daños del art. 263.1 Código Penal anterior, con agravante del art. 22.7ª, solicitando las penas siguientes: para el Agente NUM000 por el delito de coacciones la pena de dos años de prisión con las accesorias legales, por el delito de lesiones la pena de dos años de prisión con accesorias y por el delito de daños la pena de multa de 18 meses con cuota diaria de diez euros.
Para el Agente NUM001 por el delito de lesiones la pena de dos años de prisión con accesorias y por el delito de daños la pena de multa de 18 meses con cuota diaria de diez euros.
Solicitaba también que ambos indemnizaran a su representado en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los días que tardó en curar y secuelas, así como por los gastos de dentista necesarios para la implantación del molar 47 y la correspondiente a los daños del móvil Nokia Lumia, debiendo indemnizar los dos acusados conjunta y solidariamente los gastos médicos ocasionados al SERGAS por la atención médica prestada a Urbano, y además, como daños morales, con la cantidad de 4.000 euros.
La acusación particular ejercida por los Agentes de Policía, representados por la Procuradora Sra. Ramos Picallo presentó escrito de calificación en el que, tras describir los hechos imputados a Urbano los calificó como un delito de atentado del art. 550 y 551.1 en concurso ideal con una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal en su versión anterior a la LO 1/2015, y un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal, solicitando la pena de dos años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el delito de atentado en concurso con la falta de lesiones y por el delito de amenazas la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Solicitaba la indemnización para el Agente NUM000 de 500 euros por las lesiones y la condena en costas.
SEGUNDO- Se dictó Auto de apertura del juicio oral el 2 de octubre de 2019 señalando el Juzgado Penal -que posteriormente remitió las actuaciones a este órgano- como órgano competente. Se formularon escritos de calificación por las defensas de los acusados en los que alegaron que los hechos no eran constitutivos de los delitos que se les imputan.
TERCERO- Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, se dictó auto de 9 de febrero de 2021 en el que se convocaba a juicio y se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO- Se celebró el juicio oral el día 11 de mayo de 2022, tras una suspensión previa, en el que el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por los Agentes elevaron a definitivas sus conclusiones, mientras que la acusación ejercida por Urbano retiró la acusación contra el Agente NUM001, solicitando las mismas defensas su respectiva absolución.
Hechos
ÚNICO.-Probado y así se declara expresamente que el día 4 de marzo de 2014, sobre las 11:00 horas, Urbano, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se encontraba en la playa de Rebordelo de Boiro realizando marisqueo ilegal, lo que produjo la intervención de los agentes de Policía Nacional adscrita NUM000 y NUM001 quienes habían llegado a dicho lugar en servicio de prevención del marisqueo furtivo.
El Agente NUM000 requirió a Urbano para que dejara el marisco y no lo tirara al mar, haciendo caso omiso Urbano a pesar de constarle su condición de agente de la autoridad, agarrándolo del brazo el agente para impedirlo, alzando entonces Urbano contra el agente el pico que portaba al tiempo que le decía 'como me saques o sacho féndocho na cabeza', por lo que el agente le golpea con su defensa reglamentaria para que lo suelte agarrándolo Urbano y forcejeando ambos hasta que llega el agente NUM001 y por detrás le agarra por el cuello y un brazo separándolo, reduciéndolo y esposándolo finalmente entre ambos agentes con dificultad por la resistencia que mostró Urbano. El pico fue intervenido por los Agentes constando como pieza de convicción en el procedimiento y se trataba de un instrumento con mango de madera de un metro aproximadamente y una cabeza de hierro en punta.
En la intervención, consecuencia de la fuerza que tuvo que ejercer contra el detenido el Agente NUM000 sufre esguince en hombro y codo izquierdo del que tardó en curar siete días, estando uno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, y sin precisar para dicha curación de tratamiento médico distinto de la primera asistencia facultativa.
Como consecuencia de la fuerza que los agentes tuvieron que realizar para conseguir desarmar y reducir a Urbano, sufrió contusión en costado izquierdo, fractura del último molar inferior derecho, contusión y herida superficial en mentón, alcanzando la sanidad sin tratamiento médico o quirúrgico en siete días, dos de ellos impeditivos, restándole como secuelas, la fractura del molar y una cicatriz de 1 cm en el mentón.
Tras incoarse el procedimiento por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira el 5 de marzo de 2014 se remitió a este Tribunal para su enjuiciamiento el 14 de diciembre de 2020 sin que se haya podido celebrar el juicio oral hasta el 11 de mayo de 2022 con suspensión de anterior señalamiento de 7 de julio de 2021 que no se debió a causa imputable a Urbano.
Fundamentos
PRIMERO- Los anteriores hechos probados resultan de la valoración de la prueba practicada bajo los principios que le son propios, que ha consistido en la declaración de los tres acusados, testigos y perito y la documental consistente en informes médicos, estimando la sala que la prueba de cargo practicada en el acto del juicio, presidido bajo el principio de inmediación, ha de ser valorada como suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de Urbano para considerarlo responsable en concepto autor, por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarados probados.
En primer lugar, declaró Urbano y mantuvo que en efecto se encontraba mariscando como furtivo en la playa de 'Paquito' en Boiro cuando vio llegar a la patrulla, y tiró al mar el marisco y el sacho, recibiendo sin más y de sorpresa un porrazo en la espalda y otro en los dientes. Describe el 'sacho' como un mango de madera de un metro con pico de hierro. Que el policía solo dijo 'como tires el marisco te pego un tiro', y no es cierto que amenazara al agente con el sacho. Sigue diciendo que luego llegó el otro agente para ayudar al primero y le pegó con la porra también por todo el cuerpo, espaldas, piernas, cara...que él no se resistió a los agentes, y niega también que hubiera amenazado a los agentes posteriormente. Cuando le preguntan por golpes en el tórax duda diciendo que cree que sí, porque también le dieron patadas. Que el segundo agente vino ya en otro plan, pero le pegaron los dos.
Cuando le preguntan por las consecuencias que tuvo por los hechos que narra dice que por los hechos tiene mal muchos dientes, y que antes de ese día los tenía bien, negando expresamente que padeciera periodoncia.
El Agente NUM000 declara que conocía a Urbano por anteriores intervenciones en prevención del furtivismo, y esa mañana era el servicio que tenía asignado, encontrándose uniformado. Que se dirigió hacia Urbano diciéndole varias veces que no tirara la saca, llegando a agarrarle del brazo para que no la tirara, girándose entonces Urbano y levantando la azada que portaba en la otra mano en ademán de darle y diciéndole 'como me saques o sacho féndocho na cabeza', por lo que le golpea en ese brazo con la defensa de goma para que lo suelte al temer por su integridad física, agarrándole Urbano y forcejeando, consiguiendo que suelte la azada solo cuando llega el compañero para ayudarle reduciéndolo, lo que él solo no habría podido hacer. Dice que fue en ese forcejeo que se causa la lesión, pues se resistió hasta la colocación de los grilletes, que también les costó. Que su compañero agarró por el cuello a Urbano y lo aparta sin tirarlo al suelo y sin usar la defensa. Que además de los golpes en el brazo pudo recibir algún golpe en el torso o costado en el forcejeo, pero nada más, y en la cabeza nunca. Que estuvieron con él durante horas porque fueron quienes lo llevaron al médico, y no le vieron sangre, que estuvo amenazándolos hasta delante del médico.
Explica el Agente que a los furtivos no les importa la denuncia si no la incautación del marisco y los útiles, que tienen realizado hasta tres o cuatro intervenciones en el mismo sitio con los mismos infractores, y su servicio consiste tanto en la proposición de sanción como la incautación del material.
El Agente NUM001 declaró que acudía más retrasado y al observar lo que ocurre va en ayuda de su compañero, que había más furtivos pero todos ellos dejaron el marisco y sus utensilios de trabajo al verlos. Que vio que estaban forcejeando y oye gritos y Urbano seguía portando el sacho cuando los ve, por lo que su compañero estaba amenazado, aunque no puede decir si hubo golpes con la defensa por parte de su compañero, él reduce a Urbano sujetándole por el brazo y por el cuello, hasta que en el forcejeo finalmente tira el sacho o le cae, y aunque fue difícil lo hicimos entre los dos porque seguía resistiéndose y bastante, al ser alto y fuerte. Sigue diciendo que pudo tener un rasguño en la cara, pero nunca golpean en la cara, y que él ni siquiera usó la porra. Describe el sacho como de un metro aproximadamente con un pico de hierro. Que llevaron al médico al detenido, que se quejaba de dolor y no recuerda verle sangre alguna, solo sucio de estar en la playa trabajando. Que su compañero se quejaba de dolor en el hombro tras la reducción porque el detenido se resistió con fuerza y la intervención fue complicada.
Declararon también dos de los testigos llamados, Antonia y Araceli. La primera negó cualquier relación con Urbano o con los Agentes, mantuvo que estaba a la altura de la fábrica de Paquito pero veía la playa desde allí, y observó que Urbano tiraba el marisco y la azada, cuando un policía autonómico le pega con la porra y después llega otro y también le pega con la porra, que le pegaron en la cabeza, en la cara, y por todo el cuerpo, porque hasta le rompieron el teléfono y cree que una muela también porque estaba sangrando. Que ella estaría a unos cinco, tres o dos kilómetros, o uno, no sabe decir la distancia, pero que se ve perfectamente, aunque no se escucha lo que hablan porque hay rocas y la fábrica hace ruido. Concreta que ella estaba sentada en su coche con las puertas abiertas, hablando con otra persona, pero que luego salieron del vehículo. Que los demás furtivos se fueron, pero él se quedó tirando las almejas, y el sacho también lo tiró al mar, y cuando llegan los agentes ya no tenía el sacho. Que no intervino nadie. A Araceli dice que la conoce y que no estaba. Después dice que fueron en el coche hasta donde estaba detenido con los policías y vieron como sangraba por la boca y tenía la camiseta manchada de sangre.
Araceli mantuvo que era la pareja de Urbano en aquel momento, sin que conozca a los agentes. Dice que estaba delante de la explanada de la fábrica a unos 500 metros de la playa y pudo ver a Urbano que se agachaba para tirar el marisco y el pico, y llegar corriendo un policía y comenzar a pegarle con una porra, el primer golpe le da en la espalda, y Urbano se giró y empezó a cubrirse porque el Agente siguió dándole. Al segundo Agente le vio que sujetaba a Urbano, con la porra en la mano, pero puede que no le golpeara, no lo sabe porque ella se centró solo en el primero. Que ella vio que tenía mucha sangre en la boca y cara, y en la ropa. Que ella estaba con una amiga, con Antonia, en la rampa de la fábrica, tomando un café sentadas en la explanada, hablando de su embarazo, y vio esa escena. Se llevaron a Urbano a la parte de arriba y fueron andando hasta allí, solo veinte metros, no en coche. Que los agentes iban de oscuro, con pasamontañas, era una furgoneta de la autonómica. Que una chica se metió en medio de los agentes cuando le golpeaban, era una tal Custodia, que luego salió corriendo, y un tal Mauricio no sabe si estaba.
El regente de la clínica dental de Boiro llamado como perito, mantiene que es dueño y protésico de la clínica, pero no odontólogo. Ante la exhibición del presupuesto, que no factura, mantiene que Urbano tenía ya periodoncia. Que el importe es 1.200 euros para el molar 47. Dice que cuando le atiende venía con un diente roto, un incisivo, y una muela rota y también que un incisivo central se movía. Que con el golpe que él le refirió relaciona el diente roto y la muela rota. Que cree recordar que ya le faltaba otro, que el precio depende de lo que haga, cada implante son 1.200 euros. Que los tratamientos ya se estaban haciendo anteriormente al 2014, se le cobró una reconstrucción por una caries anteriormente. Cree recordar que ya le faltaba un incisivo inferior, no sabe la causa, puede ser la periodoncia. El molar y el incisivo que estaban rotos cree que no estaban afectados de periodoncia, aunque esa enfermedad los hace más débiles, y si rompe es que está agarrado, pero es cierto que se fractura más fácil.
Los tratamientos eran desde 2013, raspajes por acumulación de sarro, empastes, tenía una dentadura problemática y no sana, de ese presupuesto que le enseñan manifiesta que no se hizo nada.
Finalmente constan informes médicos por la atención al detenido el día de los hechos a las 11:45 horas reflejando a la exploración: erosión en piel de región dorsal derecha, (...) dolor a palpación de último arco costal izquierdo, herida puntiforme en piel de mentón y herida en cavidad oral de 1 cm, sin sangrado activo, y fractura de última pieza molar inferior derecha. Y como diagnóstico: herida en mentón y cavidad oral, fractura de pieza molar, contusión en costado izquierdo y erosión en piel de costado derecho.
Derivado al hospital el mismo día para estudio radiológico con resultado negativo en las pruebas se vuelven a recoger contusión en costado izquierdo, fractura del último molar inferior derecho, contusión y herida superficial en mentón, sin sangrado activo y descartando expresamente desprendimiento o movilidad en incisivos.
Examinado por el médico forense el día 5 de agosto de 2015 recoge sanidad sin tratamiento médico o quirúrgico en siete días, dos de ellos impeditivos, y como secuelas, la fractura que asimila a pérdida del molar y una cicatriz de 1 cm en el mentón, recogiendo expresamente la observación de enfermedad periodontal en el explorado. En este informe se recoge un traumatismo superficial en cabeza que no aparece referenciado en ningún momento en los partes del día de los hechos, ni en el del ambulatorio ni en el Hospital.
Con las anteriores premisas, estima la Sala que la versión de Urbano no ha resultado verosímil, pues la agresión que describe, de dos Agentes con sus defensas o porras golpeándole por todo el cuerpo, añadiendo patadas, no se corresponde con las lesiones descritas en total inmediatez con los hechos, entendiendo que aquella dinámica que nos dibuja una paliza ciertamente brutal habría conllevado distinto resultado lesivo, tanto en calidad, pues la exploración no recoge más que una contusión costal y herida superficial en mentón o erosión, a salvo la fractura del molar, como en cantidad, pues las zonas afectadas quedan reducidas al costado y al mentón, a salvo la cavidad interior bucal, faltando señaladamente en la espalda donde se habría producido el inicial golpe sorpresivo que narró.
Ha resultado además claramente inveraz cuando insiste en atribuir el estado de su dentadura, en general 'problemática' en expresión del dueño de la clínica que le atendía ya antes de los hechos, a la agresión que imputa a los Agentes, negando su enfermedad previa. No resulta tampoco lógico que, tras acusar a los Agentes de daños en un teléfono móvil y un reloj, no exista la más mínima mención en su declaración en el plenario a los mismos cuando es preguntado expresamente por los perjuicios ocasionados. Y finalmente, como informa el Ministerio Fiscal, resulta llamativa la incoherencia de describir una agresión conjunta como la transcrita para a continuación retirar la acusación contra el agente que se habría sumado al primero en idéntica comisión violenta e injustificada a la iniciada por su compañero, lo que tampoco ayuda sino resta la deseable coherencia y persistencia en sus declaraciones que en efecto, se comparte con el Ministerio Fiscal, no se apreciaron en sus manifestaciones en acto de juicio oral.
El llamado como perito a su instancia no arroja luz tampoco sobre las anteriores dudas, pues tras descartar que se hiciera ninguna intervención de las reflejadas en el presupuesto aportado mantuvo que con los hechos aquí enjuiciados él relaciona tanto la fractura del molar como también un incisivo roto, además de movilidad en otro incisivo, algo que como vimos quedó expresamente descartado en inmediatez temporal en la asistencia en urgencias del Hospital. Por su parte la atención del referido perito dataría del día 6 de marzo, cita y presupuesto, mientras que la placa por dichos hechos se habría realizado según los mismos documentos en fecha siete posterior, cuando habría de ser previa para conocer precisamente la afectación que justificara el presupuesto.
En cuanto a los dos testigos que declaran a su instancia han quedado lejos de constituir corroboración de su versión. Lo único en lo que ambas coinciden es justamente en la versión del acusado, esto es, Urbano habría tirado las almejas y el pico al mar cuando, primero un policía y luego otro, le habrían agredido brutalmente con sus porras, sangrando de forma abundante. Fuera de esto, sus contradicciones han sido evidentes y no desdeñables en cuanto a la distancia y lugar en que se encontraban para ver los hechos, forma de desplazarse hasta donde estaba posteriormente Urbano detenido, la intervención concreta de los dos agentes en la agresión, la intervención o no de alguien en ese momento para impedirla, y ni tan siquiera coincidieron tampoco en llamativa contradicción en haber estado juntas ese día en el lugar, pues mientras doña Antonia negó expresamente que Araceli estuviera, seguidamente doña Araceli dijo que eran ambas las que estaban tomando un café juntas en la explanada cuando vieron los hechos. Por esto, además de la reconocida relación cuando menos de Araceli con el acusado, no se estima que las testificales puedan corroborar la versión de Urbano.
Por su parte, los agentes han reconocido el uso de la fuerza sobre el acusado, si bien sólo el NUM000 usando la defensa. Su versión en cuanto a encontrarse de servicio en prevención del furtivismo ese día en la playa de Boiro cuando observan a Urbano, es corroborada por éste reconociendo que en efecto estaba cogiendo almeja ilícitamente, y el requerimiento del agente más adelantado para que soltara el marisco también lo reconoce, siquiera manteniendo que se lo dijo bajo amenaza de pegarle un tiro. También reconoce que portaba para sus labores un pico que describe de forma idéntica a como lo hacen los agentes, con un mango de madera de un metro aproximadamente con pico de hierro en un extremo. No ha sido objeto de discusión que en ejercicio de sus funciones los agentes incautan de forma lícita tanto el marisco como los útiles que se usan para el marisqueo ilegal, de forma que no se admite la censura de que no existiera causa para la intervención policial inicial. Tampoco puede estimarse ilícito ni desproporcionado el uso de la defensa cuando el acusado habría alzado la azada o pico que portaba en la otra mano contra él, con la expresión claramente amenazante que acompañara al ademán. La versión mantenida por este Agente resulta verosímil por lo expuesto, además del dato de haber sido intervenido como pieza de convicción el referido 'sacho', que según la versión contraria habría sido arrojado al mar antes, y por venir corroborada por la declaración del otro Agente finalmente no acusado, describiendo de forma coherente y coincidente la actitud de Urbano agarrando a su compañero portando aún el 'sacho' cuando él llega y lo agarra por el cuello, consiguiendo ambos reducirle y que suelte o le caiga el pico, continuando su resistencia Urbano hasta que consiguen esposarlo. Al respecto es conocida la doctrina jurisprudencial sobre la legitimidad de la declaración del coimputado, pues no comparece como testigo obligado a decir verdad, como prueba suficiente, siempre que esté mínimamente corroborada, siquiera por corroboraciones periféricas, como aquí acontece. Bien entendido que ese elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( SSTC 56/2009 (EDJ 2009/18968) y 57/2009 de 9 de marzo ).
Además de lo expuesto sobre que la declaración de ambos Agentes fue clara al mantener esta versión de los hechos, y de venir siquiera parcialmente corroborada por la propia declaración de Urbano, resulta también más verosímil por más ajustada a las lesiones del mismo. Así, el agente mantuvo que le golpea varias veces con la defesa de goma primero en el brazo con el que portaba el pico para que lo soltara, aunque con el forcejeo admite que pudo alcanzarle también en el tórax, nunca en la cara, mientras que el agente NUM001 describe que le agarra por el cuello y por el brazo, admitiendo ambos que en el forcejeo pudo causarse la erosión en el mentón. Esta dinámica, de agarrarle por el cuello y forcejeo, puede justificar también la herida en la cavidad bucal y fractura en el molar, si partimos de la acreditada enfermedad periodontal avanzada que ha reflejado la prueba, pues ya había provocado falta de algún diente según el perito, y cuando menos estaba a tratamiento desde 2013. Resultan pues coherentes las lesiones de Urbano, tanto con las acciones admitidas por los acusados como las que pudieran causarse en el forcejeo y al realizar gestos y movimientos el mismo Urbano para librarse de la acción de los agentes, hasta que fue reducido y esposado, pues golpes directos con porras en la cara no parecen corresponder con una herida superficial en el mentón. Por otro lado, la intervención que se describe de los Agentes resulta compatible con la lesión en el hombro que igualmente en inmediatez se reflejó en el parte de asistencia del día de los hechos en el NUM000, pues ambos agentes describen de forma clara y coincidente la misma como muy dificultosa para vencer la resistencia activa de Urbano.
Por todo lo anterior se llega a la conclusión de que posee más fuerza el testimonio de los agentes, apreciables como testificales en contraste con las demás pruebas, según las reglas del criterio racional, y aun con las cautelas propias cuando se dirige contra ellos acusación, también por su condición profesional, no decisiva, pero tampoco lo contrario, esto es, no tendrán mayor valor ni tampoco menor, si no el que resulte de su apreciación conjunta con el resto, si además no se han manifestado tampoco circunstancias personales distintas que pudieran apuntar móviles espurios como por relaciones personales previas.
Por tanto, en cuanto al incidente en la playa, la prueba valorada permite considerar enervada la presunción de inocencia de Urbano en cuanto a la intimidación grave y resistencia activa que resultan de las declaraciones de los agentes, de las mismas declaraciones de Urbano, de la incautación como pieza del utensilio, y de los partes médicos, pero esto no resulta reproducible de las amenazas que se dicen proferidas por el mismo posteriormente en el Hospital, no encuadrables en ese incidente violento reconocido aunque con versiones encontradas, quedando dichos hechos posteriores huérfanos de toda corroboración en el acto del juicio.
Y de la actuación antijurídica y culpable del acusado, amenazando con el pico a un agente se sigue la legitimidad de la reducción y detención, y su contorno pues en los términos del artículo 20.7 del Código Penal como informó el Ministerio Fiscal. Y esto en cuanto a las lesiones apreciadas en el detenido y el delito de coacciones por el que también se formuló acusación porque como señalamos, no existió mínima prueba en el acto de juicio sobre los supuestos daños en el teléfono y el reloj.
SEGUNDO- Al efecto seguimos la STS 949/2013, 19 de diciembre: ' La doctrina de esta Sala en relación con la aplicación de esta causa de justificación en los supuestos de recurso al uso de la fuerza por los miembros de las fuerzas de seguridad en el ejercicio de sus funciones, estima necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) que los agentes actúen en el desempeño de las funciones propias de su cargo,
2º) que el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos o privados cuya protección les viene legalmente encomendada,
3º) que la medida de fuerza utilizada sea proporcionada, es decir la idónea en relación con los medios disponibles y la gravedad de la infracción que pretende evitar el agente mediante su utilización, actuando sin extralimitación alguna,
4º) que concurra un determinado grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo, que justifique que sobre el mismo se haga recaer el acto de fuerza'.
De lo que se dejó expuesto en el anterior fundamento resultan concurrentes los requisitos expresados al supuesto enjuiciado, pues los agentes estaban de servicio, la justificación de su actuación por la actividad de marisqueo ilegal y requerimiento previo para que soltara marisco y útiles, para proceder a su incautación, y junto con su negativa a atender dicho requerimiento, reacción violenta del mismo de forma peligrosa por su amenaza y ademán levantando el pico que portaba contra el Agente junto con la expresión, justificaban la intervención dirigida a desarmarlo y reducirlo, de forma tal que no se ha revelado inusual ni desproporcionada en la práctica policial, por lo que las mismas lesiones que presentó fueron resultado de la fuerza necesaria para desarmarlo y reducirlo, y al tiempo consecuencia de su propia actitud.
Procederá pues la absolución de ambos agentes acusados, imponiendo la absolución del nº NUM001 la aplicación del principio acusatorio ante la modificación de calificación formulada por la representación de Urbano en el trámite propio en acto de juicio oral.
TERCERO-La acusación se formuló por delito de atentado del art. 550 y 551.1 en concurso ideal con una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal en su versión anterior a la LO 1/2015. Se estima que la calificación y solicitud de pena efectuada por ambas acusaciones, y elevadas a definitivas sin más detalle, impone la conclusión de que se calificaron los hechos por el tipo básico y no el agravado del art. 552 derogado, lo que impedirá a la Sala mantener dicha calificación, que abarcaría el uso del instrumento descrito, puesto que únicamente podría haber corregido la solicitud errónea de pena de haberse mantenido aquella.
Y dicha calificación por el Código Penal vigente a la fecha de los hechos tampoco puede ser mantenida y habrá de estimarlos constitutivos de un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 conforme a la redacción dada por la LO 1/2015 por ser más favorable al reo, si tenemos en cuenta que el tipo básico rebaja su límite mínimo a los seis meses, mientras que el máximo sigue siendo el de los tres años, procediendo la aplicación de la pena superior en grado de igual forma en el subtipo agravado antes y tras la reforma por LO 1/2015.
La STS 508/2014, del 21 de julio de 2014, con cita de la STS 328/2014, de 28 de abril, reitera como elementos típicos de atentado:
a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP.
b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5 ( EDJ 2004/259983) , 146/2006 de 10.2 (EDJ 2006/11987) ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo. En el mismo sentido la STS 544/2018, del 12 de noviembre de 2018).
Del mismo modo ha dicho la Jurisprudencia que la resistencia activa grave consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física y contraria a lo pretendido por la autoridad o sus agentes, es decir, que no se limita a no cumplir lo ordenado, sino que impide de modo resuelto y activo que se ejecute lo que la autoridad o sus agentes pretenden, y que el precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia.
También concurre la falta de lesiones hoy delito leve del actual art. 147.2 Código Penal en concurso ideal pues el informe forense recoge que la lesión del Agente no requirió de tratamiento médico ni quirúrgico adicional a la primera asistencia, pero como se dirá en sede de penalidad no procede realizar pronunciamiento condenatorio alguno de conformidad con el régimen transitorio de la LO 1/2015 de 30 de marzo que entró en vigor encontrándose el presente en tramitación siguiendo criterio de nuestro Tribunal Supremo en caso similar en STS de 4 de julio de 2018.
CUARTO.-En sede de circunstancias modificativas, la STS de 5 de mayo de 2022 explica que '..., la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo'. Y la de 15 de septiembre de 2021 dice 'En los términos previstos en el artículo 21.6 CP -cuya regulación es del todo conforme con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. [vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019 ; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020 ]-, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, obtenerse una suerte de cociente o ratio de razonabilidad del tiempo empleado. Lo extraordinario y lo indebido de la dilación que reclama el tipo como presupuestos de apreciación obliga a evaluar de forma integrada todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe 'medirse' en términos funcionales. Ha de evaluarse, a la luz del objeto del proceso, su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.
En el ATS 1244/2021, de 9 de diciembre se puede leer que en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años), en el sentido de dilación hiperextraordinaria, vide STS 910/2021, de 24 de noviembre para establecer la diferencia con la actual redacción del apartado 6º del artículo 21 que prevé la atenuante simple: la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde relación con la complejidad de la causa.
En este caso es en fecha 5 de marzo de 2014 que se incoa la causa tras ser puesto a disposición del Juzgado el detenido Urbano, siendo en esa misma fecha su denuncia contra los Agentes, sin que se aprecie complejidad de la causa ni diligencias de instrucción que justificaran el periodo invertido, pues únicamente constan las declaraciones de los investigados y su examen forense, sino una desordenada tramitación que conllevó la devolución de los autos desde el Juzgado de lo Penal al Juzgado de Instrucción.
QUINTO.-En la determinación de la pena la fiscalía interesó la pena de 2 años de prisión, y la acusación particular la de dos años y seis meses, ambas sin apreciar circunstancias modificativas, y bajo la calificación del artículo 551.1º Código Penal, cuando, como ya se adelantó, con la regulación vigente a la fecha del hecho (modificación del CP publicada el 23 de diciembre de 2000 y en vigor desde el 24 de diciembre del mismo año) se sancionaba el tipo básico con pena de 1 a 3 años para los casos en que el sujeto pasivo era agente de la autoridad, y por la posterior a la reforma del año 2015 se rebaja el límite mínimo del atentado a 6 meses y deja igual el máximo de 3 años, de manera que procederá la pena de 3 meses de prisión con arreglo a lo dispuesto en el art. 21.6 y art. 66.1.2ª Código Penal.
En cuanto a la falta de lesiones, actual delito leve del art. 147.2 del Código Penal, solo procede la condena por la cuantía de la responsabilidad civil, en aplicación de las Disposiciones Transitorias Primera y Cuarta y la Disposición Derogatoria Única de la LO 1/2015 de 30 de marzo. A este respecto el Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentencia nº 13/2016 de 25 de enero, según la cual, ' aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida al régimen de denuncia previa, donde sólo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil'. Y así añade que ' conforme al entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala lo ha entendido en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre '.
El tiempo de detención sufrido por el condenado deberá ser abonado para el cumplimiento de la pena impuesta, conforme a lo establecido en el artículo 58 del código penal.
SEXTO.-Dispone el artículo 116 del Código Penal que toda persona criminalmente responsable de un delito a falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios. Por lo que en atención a las lesiones sufridas es procedente condenarle al abono de la cantidad fijada por el Ministerio Fiscal, 380 euros, que se considera ajustada y proporcional a los perjuicios sufridos valorados en el informe médico forense y consistentes en los días que tardó en alcanzar la sanidad, sin que por otro lado nada haya señalado la defensa respecto a dicha concreta cuantía reclamada.
SÉPTIMO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, conforme al artículo 123 del Código Penal, y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal incluidas las de la acusación particular debiendo declarar de oficio las de los delitos por los que se absuelve.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los policías nacionales con carné profesional NUM000 y NUM001 de toda responsabilidad penal derivada de las presentes actuaciones declarándose de oficio las costas procesales que pudieran derivarse de la acusación que se dirigía contra los mismos.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Urbano como autor responsable de un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 CP, concurriendo la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 Código Penal, imponiéndole la pena de prisión de 3 meses con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del artículo 56 Código Penal, absolviéndole del delito de amenazas y lesiones por los que también se le acusaba.
Urbano deberá indemnizar al policía nacional con carné profesional número NUM000 en la cantidad de 380 euros devengando dicha cantidad, desde la fecha de esta sentencia el interés a que se refiere el art. 576 de la LEC.
Se le imponen a Urbano las costas correspondientes al delito de atentado por el que resulta condenado, incluidas las de la acusación particular, con declaración de oficio del resto.
Notifíquese esta Sentencia a los acusados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
