Sentencia Penal Nº 104/20...il de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 104/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 30/2022 de 12 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 104/2022

Núm. Cendoj: 46250310012022100041

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:4794

Núm. Roj: STSJ CV 4794:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46220-41-2-2019-0004608

Rollo de Apelación nº 30/2022-A

Procedimiento Tribunal del Jurado nº 109/2021.

Audiencia Provincial de Valencia.

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sagunto.

Diligencias del Tribunal del Jurado nº 708/2019.

SENTENCIA Nº 104/2022

Excma. Sra. Presidenta

Dña. María del Pilar de la Oliva Marrades.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montés.

Dña. María Pía Calderón Cuadrado.

En la Ciudad de Valencia, a doce de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 652/2021, de fecha 10 de diciembre pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia seguida por los trámites del procedimiento especial del Tribunal del Jurado, en la causa nº 109/2021, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 708/2019, instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sagunto.

Han sido partes en el recurso:

1) Como recurrente, y, por tanto, como apelante:

La Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Sánchez García en representación de D. Obdulio, condenado en la instancia y asistido del letrado D. Manuel Alcaide Andujar.

2) Como recurrida, y, por tanto, como apelada:

-El Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Carmen Alemany Martínez.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia Dña. Esther Rojo Beltrán, designada Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado nº 109/2021, dimanante de las Diligencias del Jurado nº 708/2019, instruidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sagunto, se dictó la sentencia nº 652/2021, de fecha 10 de diciembre, en la que declaró probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

'El acusado Obdulio, con DNI nº NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales por violencia familiar no computables en este hecho, había mantenido una relación sentimental con Flor, sin que haya quedado acreditada la fecha en que la citada relación finalizó.

En fecha 25 de abril de 2019 se dictó Auto de alejamiento para el acusado en las Diligencias Previas nº 390/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sagunto con respecto a Flor, que le prohibía aproximarse a menos de 200 metros de ella, de su domicilio, o lugar de trabajo, y comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento.

El acusado Obdulio tenía conocimiento de la prohibición que le incumbía en la fecha de los hechos.

Sobre las 18:00 horas del día 6 de agosto de 2019, el acusado Obdulio se personó en el domicilio de Flor sito en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Canet d'en Berenguer (Valencia). A pesar de que la moradora no consintió la entrada en su vivienda, el acusado entró en la misma, originándose una discusión entre ambos.

Personados los agentes de Policía Local de Canet de Berenguer con carnet profesional n.º NUM002 y NUM003 localizaron al acusado Obdulio en los alrededores de la vivienda de Flor, encontrándose el acusado alterado por la disputa con su expareja.

No ha quedado acreditado que el acusado Obdulio saltara la valla de la parte trasera de la terraza de la vivienda de Flor, y tras romper la puerta de una habitación penetrara en el interior de la vivienda.

No ha quedado acreditado que hallándose el acusado ya en el interior de la vivienda profiriera a la mujer insultos tales como 'hija de puta.... devuélveme mis cosas....vengo a por lo mío', resolviéndolo todo.

No ha quedado acreditado que el hijo de Flor se encontrara presente en el momento de los hechos.

No ha quedado acreditado que Flor empezara a pedir ayuda a los vecinos, y que esto provocara que el acusado se marchara corriendo del lugar de los hechos'.

SEGUNDO.-Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:

'Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, condeno al acusado Obdulio, como autor de un delito de allanamiento de morada, previsto en el artículo 202.1 del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto en el artículo 468.2 del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabiitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por esta resolución, se abonará al condenado el tiempo de prisión preventiva sufrida durante la tramitación de esta causa, si no se le hubiere abonado en otra u otras.

Únase a esta resolución el Acta del Jurado'.

TERCERO.-Contra la referida sentencia, se interpuso, al amparo de los art. 846 bis a), b) y c) de la LECrim, por el condenado en la instancia, recurso de apelación, citando como motivos la vulneración del derecho de presunción de inocencia (inciso e), solicitando la absolución del recurrente.

CUARTO.-Tras ello, por la pertinente Diligencia se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el citado recurso de apelación, y se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis b) y d), impugnaran o interpusieran recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días, recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Por posterior resolución, se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.-Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, por Diligencia de 8 de febrero de 2020 se turnó de ponencia y determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes teniéndose por personados a las partes y acordándose remitir a la Audiencia Provincial de Valencia a fin de que procedan a foliar debidamente las actuaciones.

Mediante posterior Diligencia de 29 de marzo de 2022 se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, para el día 12 de abril de 2022, a las 10.00 horas, habiendo comparecido ante esta Sala la parte apelante y el Ministerio Fiscal en dicha condición de apelado y representado por la Ilmta. Sra. Dña. Carmen Alemany Martínez.

En dicho acto, la parte apelante ratificó su respectivo escrito de interposición de recurso, así como el Ministerio Fiscal como parte apelada solicitando la desestimación del referido recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, que condenó al acusado apelante como autor de un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 del CP y otro delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del CP sin concurrencia de circunstancias, a las penas, respectivamente, por el primero de 9 meses de prisión y el segundo de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Los hechos probados, esencialmente, traen causa de que teniendo y conociendo el acusado, con antecedentes no computables de violencia familiar, un Auto de alejamiento acordado en otras diligencias judiciales respecto de quien fue su pareja sentimental Dña. Flor, que le prohibía aproximarse a menos de 200 metros de ella, de su domicilio, lugar de trabajo y comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, el 6-8-19, vigente dicha medida, se personó en el domicilio de la misma en la localidad de Canet dÂ?en Berenguer (Valencia), y pese a que la moradora no consintió la entrada en su vivienda, el acusado entró en la misma, originándose una discusión entre ambos, encontrándose el acusado cuando llegó la Policía Local en los alrededores de dicha vivienda.

SEGUNDO.-El único motivo, con cita del art. 846 bis c) inciso e) de la LECrim, se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que basa en que, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

El motivo lo desarrolla indicando que 'no puede considerarse acreditado que D. Obdulio entrara sin consentimiento en la morada de su expareja', pues, estima que de la prueba practicada no puede deducirse que la Sra. Flor le dijera que no entrara en su vivienda, entendiendo que ello carece de toda base razonable la condena impuesta.

Y, ello, lo razona del modo siguiente:

i) Que de la valoración de las pruebas practicadas únicamente cabe deducir que la entrada en la vivienda de la Sra. Flor se realizó con consentimiento.

ii) Respecto de la declaración de los policías locales no se puede, a su criterio, inferir que se produjo el allanamiento, pues a su llegada encuentran al Sr. Obdulio en las inmediaciones del domicilio de la Sra. Flor, pero no en el interior (párrafo 6º de los hechos probados).

iii) La declaración de la Sra. Flor la estima mal interpretada pues ella manifiesta que el Sr. Obdulio ha acudido a su casa a recoger sus pertenencias, y, únicamente, le dice que se marche tras comenzar a discutir, lo que él hace, y por ello, los agentes le encuentran en las inmediaciones del domicilio, sin ninguna bolsa, efectivamente, porque no llegó a recoger sus enseres.

Y, estima que de dicha declaración queda patente que la entrada en el domicilio se produce con consentimiento y ese consentimiento únicamente cesa una vez empiezan a discutir, momento en que el Sr. Obdulio abandona la vivienda y minutos después es interceptado por la Policía.

iv) Estima que no se produce por ello ningún allanamiento, sino únicamente, una entrada con consentimiento y el abandono del domicilio una vez cesa ese consentimiento.

v) Indica que existen más extremos que prueban ese consentimiento inicial como el párrafo 7º de los hechos probados cuando indica que no ha acreditado que el acusado saltara la valla de la parte trasera de la terraza de la vivienda y que tras romper la puerta de una habitación penetrara en el interior de la vivienda, hechos probados, que estima que no puede obviarse a la hora de emitir el veredicto y condenar pues deja patente que la entrada a la vivienda se produce por la puerta y sin emplear fuerza ni coacción alguna, es decir, con pleno y consciente consentimiento de la Sra. Flor.

vi) Lo anterior ha de unirse a otro hecho que estima clave, a saber, que el acusado es interceptado por la policía fuera del domicilio, quedando claro que entra con consentimiento, y cuando el consentimiento decae se abandona la vivienda de forma pacífica.

Por todo ello, concluye, que de la prueba practicada ha de concluirse que no se produjo el delito de allanamiento de morada, por lo que el único sentido del fallo es el de absolución, debiendo prevalecer el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, solicitando se revoque la sentencia y se absuelva al acusado por el delito por el que fue condenado.

TERCERO.-Atendido el contenido del anterior motivo del recurso, hemos de realizar unas previas consideraciones sobre el alcance del recurso de apelación frente a las sentencias del Tribunal del Jurado y la invocación del principio de presunción de inocencia.

1) Naturaleza del presente recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

En este sentido, no cabe desconocer, como expuso el Ministerio Fiscal en su informe, el adecuado ámbito en que se enmarca el presente recurso de apelación, máxime cuando el recurso hace una cierta referencia indirecta a la valoración de la prueba.

Así, y como con reiteración señala esta Sala y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, el recurso de apelación establecido contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no se configura como un recurso ordinario sino que tiene una naturaleza especial, siendo un recurso devolutivo de índole extraordinario, ya que se trata de una apelación con motivos tasados específicamente previstos en el art. 846 bis c) de la LECrim, y, en consecuencia, aparecen más limitados los poderes del juzgador ad quem.

En consecuencia, dicho recurso carece de la condición de ordinario que permita a las partes introducir una segunda instancia en el proceso, ni puede producirse una nueva revisión de los hechos declarados probados o a una nueva valoración de las pruebas practicadas, singularmente las pruebas personales, por lo que, el cometido jurisdiccional de esta Sala al conocer de este recurso es fundamentalmente jurídico, salvo el supuesto de conculcación del principio de presunción de inocencia que sí es invocable, sin que, desde luego, esta Sala pueda actuar, cuál otro recurso de apelación ordinario, que en todo caso más que un novum iudicium actuaría más bien como revisio prior instantiae, sin que, en ningún caso, puedan revalorarse las pruebas, más aún las practicadas ante el Tribunal del Jurado.

2) Sobre la presunción de inocencia.

-En general.

La jurisprudencia, STS 754/2016, de 13 de octubre, viene indicando al respecto, que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, y de otra, su suficiencia, resultando la prueba adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, e, igualmente, se considera bastante, cuando su contenido es netamente incriminatorio, debiendo la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal.

Y, además ( ATS 1398/2017, de 26 de octubre, que recoge las SSTS 1/2017, de 12 de enero y 719/16, de 27 de septiembre), no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación, reforzándose dichos indicios mutualmente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Por ello, la fragmentación del resultado probatorio para analizar separadamente cada uno de los indicios podría ser en ocasiones una estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar un cuadro probatorio ( STS 631/2013, de 7 de junio).

También está fuera de dudas - STS 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal ad quem ni un reexamen o revaloración de la prueba. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 1126/2006 de 15.12, 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2), lo que, más si cabe debe exigirse cuando se trata de un recurso contra sentencias del Tribunal del Jurado cuya valoración probatoria salvo afectación a la racionalidad no puede sustituirse.

En definitiva, la función del Tribunal ad quemno puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7).

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el tribunal y la que pueda sostener la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada y, de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas ( SSTS 712/2015, de 20 de noviembre; 176/2016, de 2 de marzo; 397/2017, de 21 de junio; 524/ 2017, de 7 de julio).

-En relación con el procedimiento del Tribunal del Jurado.

Ello, cobra, como expresamos, más aplicación, si cabe, en el procedimiento del Tribunal del Jurado al no poder sustituirse la valoración probatoria de los Jurados por la del Tribunal ad quem, limitado, por los referidos motivos tasados.

Y es que, en relación con la competencia revisora de esta Sala, por el citado motivo de la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tan sólo se alcanza a analizar si se ha roto absolutamente el hilo lógico entre la prueba practicada con la condena impuesta, comprobando si existen o no pruebas de cargo contra el acusado, debiéndonos limitar a analizar si con la prueba practicada puede inferirse razonablemente la declaración de culpabilidad establecida, y ello aunque quepan otras alternativas, pero sin que, es de insistir, pueda implicar entrar en valoración de la prueba practicada que corresponde a los Jurados, pues lo contrario implicaría su sustitución por esta Sala, ni en general valorar el menor o mayor grado de consistencia o credibilidad de las pruebas practicadas y el poder de convicción que hayan servido para dicha declaración de culpabilidad ( sentencias de ésta Sala 10/1998, de seis de octubre, de 8 de marzo de 2005, y 4/2006, de cuatro de mayo, entre otras muchas).

Y ello, porque en el reparto de funciones propio de todo proceso, y en especial del proceso ante el Tribunal del Jurado, esta Sala no puede 'usurpar' las funciones de éste, habiéndose optado por el legislador por un sistema en el que el Jurado tiene el monopolio en la determinación de los hechos probados, valorando la prueba que ante él se realiza y esta Sala no puede ni debe suplantarle en dicha función ( Sentencia de esta Sala 2/2003, de 3 de febrero), por lo que (como indica la STS 12 de noviembre de 2015) en los procedimientos seguidos ante el Tribunal del jurado, se trata, por lo tanto, de corregir supuestos de valoraciones o razonamientos absolutamente inconsistentes, manifiestamente erróneos o excesivamente abiertos, y no de suplantar la valoración probatoria del Tribunal del jurado por la del Tribunal que resuelve el recurso.

CUARTO.-Debe tenerse en cuenta, como también alegó el Ministerio Fiscal como parte impugnante, que el objeto del proceso y la condena, lo ha sido por dos delitos, no únicamente el delito de allanamiento de morada sino también por el delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468.2 del CP respecto del que consta en la resolución recurrida que el acusado mostró su conformidad y en la vista llevada a cabo en esta Sala así lo ha expuesto la defensa del recurrente.

1) La sentencia, trasunto del veredicto, al respecto razona:

a) Sobre el delito de quebrantamiento de medida cautelar.

'Y todo ello porque de los hechos encontrados probados unánimemente por el Jurado y declarados así en su veredicto, se desprende que Obdulio, con pleno conocimiento del auto dictado en fecha 25 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sagunto, por haberle sido notificado y requerido de cumplimiento en esa misma fecha (folios 49 a 52), se personó en el domicilio de Flor sobre las 18:00 horas del día 6 de agosto de 2019. Así se desprende del propio reconocimiento de hechos por parte del acusado, que admite tener conocimiento de la existencia y vigencia de la medida cautelar que le impedía aproximarse a la mujer y comunicar con ella, y no obstante ello haberse presentado en el domicilio de su ex pareja, al objeto de recoger sus pertenencias. Ello resulta corroborado por el testimonio de Flor en el acto del juicio, y lo manifestado por los agentes de Policía Local que se personaron en el lugar al ser requerida su presencia, y que hallaron al acusado en los alrededores de la vivienda.

Estos hechos, declarados probados en el veredicto del Jurado, son constitutivos del delito de quebrantamiento de medida cautelar anteriormente mencionado. En efecto, el delito de quebrantamiento de condena tipificado en art. 468 CP requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1. Un elemento objeto del tipo del injusto, que supone el incumplimiento de la pena o medida impuesta y que viene entendido como el acto material y real de aproximarse o comunicarse con la víctima en los casos en los que existe una prohibición. 2. Un elemento normativo, esto es, la decisión judicial firme previa adoptada por el Juez competente. 3. Un elemento subjetivo, que viene constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar, ya que el dolo del delito no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena o medida, sino tan solo la voluntad de no cumplir la condena en el modo en que debía serlo por mandato judicial'.

b) Delito de allanamiento de morada.

'El Tribunal del Jurado ha declarado igualmente probado, en este caso por mayoría, que Flor no consintió la entrada del acusado en su domicilio, frente a lo manifestado por la mujer en el acta del juicio, tras ser advertida de la imposibilidad de acogerse a la dispensa del artículo 416 de la Lecrim, al haber estado constituida en la causa como acusación particular. Relata la mujer que ese día había bebido, que no recuerda con claridad lo ocurrido, que su expareja llamó a la puerta, le abrió, él le dijo que venía a recoger sus cosas y le franqueó la entrada, y tuvieron una fuerte discusión. Los jurados no estiman acreditado que la mujer prestara su consentimiento toda vez que, en primer lugar, también declaró Flor que le dijo al acusado que se marchara, que no podía estar allí, y no obstante lo anterior el acusado se mantuvo en el domicilio; y en segundo lugar, aprecian una clara inconsistencia cuando afirma la mujer que el acusado acudió a la vivienda a recoger sus pertenencias, pues del testimonio coincidente de ambos agentes de policía local se desprende que cuando localizaron al acusado en las inmediaciones de la vivienda no portaba ninguna bolsa consigo con las pertenencias que supuestamente había ido a recoger. Así lo explican los propios jurados en el acta de la votación. En definitiva, frente a la contundencia del testimonio de los agentes, lo declarado en el acto del juicio por la mujer no ofrece a los jurados la misma credibilidad, apreciando contradicciones y ausencia de elementos periféricos de carácter objetivo que lo corroboren, como sería las pertenencias que supuestamente el acusado fue a recoger, y de las que no existe constancia alguna'.

'Los hechos declarados probados por el jurado determinan pues la existencia de los elementos del delito de allanamiento de morado, tipificado como : ' 1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años'. Por el contrario, no cabe aplicar la agravación prevista en el número 2 del artículo 202 CP, tal y como postula el Ministerio Fiscal, por cuanto el jurado por unanimidad ha considerado no probado que el acusado Obdulio accediera a la morada de la mujer tras saltar la valla de la parte trasera de la terraza de la vivienda de Flor, y tras romper la puerta de una habitación, ni ha estimado acreditado que hallándose ya el acusado en el interior de la vivienda profiriera a la mujer insultos tales como 'hija de puta.... devuélveme mis cosas....vengo a por lo mío', revolviéndolo todo (Apartado Segundo, hechos n.º 5 y 7 del acta de votación). No se considera acreditado pues que el hecho se ejecutare con violencia o intimidación. El Tribunal del Jurado ha tenido en cuenta, negados los hechos por el acusado, que no obran datos objetivos en la documental propuesta y admitida que permitan afirmar que Obdulio accediera a la vivienda tras saltar una valla u romper una puerta, ni que insultara a la mujer, la cual a la sazón negó tales extremos en su declaración en el plenario'.

2) Respecto del veredicto.

En el hecho sexto del objeto del mismo, a la pregunta de si 'la moradora de la vivienda Flor no consintió la entrada en su domicilio', se contestó que se consideraba probado que no consintió y ello lo razonan:

'basándonos en la declaración del detenido en las diligencias previas (DIP) 000708/20109, y al observar que en el declaración del acusado realizada el día de hoy hay alguna incongruencia, al decir que cogió sus cosas y se fue, pero los policías declaran que no llevaba nada cuando lo detuvieron. Por otro lado, la víctima también afirma en la declaración de hoy que le dijo que se fuera que no podía estar allí', y por ello, con la misma motivación, contestan a la pregunta 11ª sobre si consideraban que no estaba probado el consentimiento de Flor'.

3) Desestimación del motivo y con ello del recurso.

Partiendo de la existencia de una previa medida cautelar de alejamiento vigente y conocida por el acusado y que el mismo la tenía respecto de la Sra. Flor y que no podía acercarse a menos de unos 200 metros de la misma y en particular de su domicilio, que infringió, lo que reconoce y no cuestiona, y pese a dicha medida, el propio recurso reconoce que el acusado entró en el domicilio de la misma (si bien indica con el consentimiento de esta) para recoger sus pertenencias y que luego tras comenzar a discutir y cesar el consentimiento es cuando se marchó, no puede tildarse de irracional o ilógico el razonamiento contenido en la resolución recurrida ni en el veredicto y relativo a la conclusión de inexistencia de consentimiento de la víctima, su ex pareja, habida cuenta:

i) Que la ex pareja gozaba de la referida medida cautelar de protección frente al acusado, siendo, en principio, anómalo que dictada en su protección esta permitiera o consintiera, contrariando la misma, que entrara con su consentimiento en su domicilio. De hecho, fue ella quien llamó a la Policía que tuvo que intervenir, e, inicialmente, la víctima se personó en el procedimiento como acusación particular, lo que es significativo.

ii) Como expresamos, dicha ex pareja se constituyó en acusación particular en el procedimiento siéndole por ello comunicada que no podía acogerse a la dispensa del art. 416 de la LECrim, si bien posteriormente, se apartó del procedimiento.

iii) Que la declaración de la misma no fue muy precisa al expresar que había bebido y no recordaba con claridad, manifestando, lo siguiente:

A preguntas del Ministerio Fiscal expresó que él llamó, ella le abrió, tienen una fuerte discusión, cogió sus cosas y se fue. No obstante, luego añade preguntada por más detalles, que le dijo 'Aquí no entras, salte de casa, cogió dos o tres cosas de mala manera y se fue y llamé a la policía por miedo a que volviera a entrar', que la discusión surgió porque 'vino de mala manera a coger las cosas y no quería que entrara en casa' (esta manifestación puede interpretarse razonablemente como han hecho los Jurados de ser expresiva de su falta de consentimiento en dicho momento). Luego, a preguntas no abiertas del letrado de la defensa (¿usted permitió la entrada a su domicilio?, ¿Cuándo discutieron le indicó que se fuera y él se fue?) contestó afirmativamente (sin embargo, con anterioridad había manifestado que no quería que entrara en casa y que había cogido algunas prendas).

iv) La sentencia y los Jurados apreciaron cierta inconsistencia en dicha declaración también por la inexistencia de pertenencias junto al acusado cuando acudió la Policía Local (la ex pareja expresó que el acusado fue a recoger sus pertinencias y que cogió algunas prendas, pero sin embargo, los agentes policiales que acudieron localizaron al acusado en las inmediaciones no portando ninguna bolsa consigo con las pertenencias que supuestamente fue a recoger).

v) Expresamente, los Jurados señalan en el veredicto que la víctima le dijo al acusado 'que se fuera que no podía estar allí', lo que es difícilmente compatible con la versión de entender que existió consentimiento, y cuando se manifiesta esta reacción, es inferible la inexistencia del mismo.

vi) Y, téngase en cuenta también, que el mantenimiento en morada ajena, cuando ya no se consiente la entrada, es también una modalidad del delito.

vii) Consta en la sentencia, que los agentes policiales, apreciaron un estado de agitación por parte del acusado y que obedecía a la discusión o altercado con la mujer. En la declaración de los mismos viene a reflejarse que recibieron una llamada por una fuerte discusión entre ellos y que lo que les manifestó la víctima no era una entrada voluntaria sino un acceso inconsentido.

viii) En los hechos probados se indica que la moradora no consintió la entrada en la vivienda, entrando el acusado en la misma, y, seguidamente añade, 'originándose una discusión entre ambos', sin que haya referencia alguna a la intencionalidad del acusado de recoger sus pertenencias (y existía la medida cautelar referenciada).

ix) El que algunas otras preguntas no se declaren probadas, como la forma de acceso a la vivienda (salto de la valla, romper la puerta), o que no insultara a la víctima, no implica que no entrara a la vivienda (además ha sido reconocido por el propio acusado que entró) ni que hubiera consentimiento conforme a lo ya indicado, máxime, cuando el recurrente reconoce que la propia víctima le dijo que se marchara cuando discutieron.

En definitiva, la valoración probatoria que corresponde a los Jurados y no a esta Sala, que le está vedado revalorar la prueba o realizar una ex novo, ha podido valorar el testimonio de dicha testigo en unión de lo declarado por los agentes policiales que tuvieron que intervenir, y de todo ello, no cabe entender que, en valoración contrastada y conjunta de dichos elementos de convicción, haya infringido el principio de presunción de inocencia dada la interrelación entre los distintos elementos probatorios considerados en la resolución recurrida, a su vez trasunto del veredicto.

Y, respecto a la referencia final al principio in dubio pro reo, viene a desconocer cuanto dijimos al inicio de la presente, habida cuenta que esta Sala no puede revalorar la prueba, y los Jurados ni la sentencia han expresado duda alguna respecto a la inexistencia de consentimiento para entrar en la morada de su ex pareja.

Y, es que, efectivamente, la jurisprudencia indica que el principio in dubio pro reoimpone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado, y que en los casos en que el Tribunal de instancia haya aplicado dicho principio, se deberá verificar si la duda que tuvo el Tribunal, por ser razonable, está convenientemente razonada ( SSTS 1317/2009; 114/2010, 855/2012 ó 591/2011) como exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación al derecho a una resolución motivada ( ATS 1284/2018, de 18 de octubre).Y, en este sentido, se añade ( STS 277/2013, 13 de febrero y STC 147/2009, 15 de junio, que es recogida en la posterior nº 24/2015, de 21 de enero) que puede fiscalizarse la aplicación de tal principio en casación cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas, sino que lo que debe comprobar es que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas ( SSTS 675/2011, 24 de junio, 999/2007, 26 de noviembre y 939/1998, 13 de julio), sin que, por el contrario, quepa invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principioin dubio pro reono establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda.

Por todo ello, el motivo, y con ello, el recurso decae, y respecto del escrito presentado en esta Sala relacionado con el internamiento en centro de rehabilitación del recurrente e informe presentado, en su caso, podrá alegar lo que estime oportuno en ejecución de sentencia.

QUINTO.-Vista la desestimación del recurso de apelación interpuesto procede la imposición de costas a la parte recurrente, y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio contra la sentencia nº. 652/2021, de fecha 10 de diciembre, dictada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia (rollo nº 109/2021), con inclusión de las ocasionadas a la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de Diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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