Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1042/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 9/2011 de 16 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1042/2011
Núm. Cendoj: 08019370032011100883
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
PA 9/11
Juzgado de Instrucción nº 5 de Vilanova i la Geltrú
Diligencias Previas 1981/03
SENTENCIA Nº 1042/2011
ILMOS. SRES.
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÓ I CLAVERIA
Dña. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
En Barcelona, a dieciséis de Diciembre de dos mil once.
VISTOS en Juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 9/11 seguido por un delito de lesiones, contra Jeronimo con DNI nº NUM000 , nacido en Barcelona el 26 de septiembre de 1970, hijo de Carlos y Mª Pilar, sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Albert Piñana Gómez y defendido por el Letrado Sr. D. Rafael Sánchez Sevilla; y, contra Nazario , nacido Neuilly sur Seine (Francia) el 9 de noviembre de 1959, con permiso de conducir francés NUM001 , sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Sandra Iglesias Marotinas y defendido por el Letrado D. Jossep Termens Viñas. Como parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Antecedentes Procesales.
Los presentes autos de Procedimiento Abreviado dimanan de las Diligencias Previas número 1981/03 del Juzgado de Instrucción número 5 de Vilanova i La Geltrú, incoadas en virtud de atestado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por las Defensas de los acusados. Remitidos los autos a en esta Audiencia Provincial de Barcelona, correspondió a ésta Sección el conocimiento de la causa por turno de reparto y formado el presente Rollo, se nombró magistrado ponente y se señaló celebración de vista que tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2011 con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio de los acusados, la testifical, la documental y la pericial, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Sr. Secretario.
SEGUNDO.-Calificación del Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del CP ; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a los acusados la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas. Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Vicente en la cantidad de 6.050 euros por los daños personales causados y en 14.000 euros por el tratamiento de ortodoncia.
TERCERO.- Calificación de la Defensa de Jeronimo .
La Defensa del acusado se opuso a la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos y solicitando la libre absolución del acusado. Subsidiariamente, concurriría la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP .
CUARTO.- Calificación de la Defensa de Nazario .
La Defensa del acusado se opuso a la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos y solicitando la libre absolución del acusado. Subsidiariamente concurriría la atenuante del art. 21.5 del CP y la atenuante de dilaciones indebidas.
Hechos
ÚNICO.- Probado y así se declara, el acusado Jeronimo , mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 21:00 horas del 8 de noviembre de 2003 y frente al hotel "El Xalet" sito en la calle Isla de Cuba de la localidad de Sitges (Barcelona), mantuvo una discusión con Vicente por motivo de la intención de éste de aparcar en un sitio supuestamente reservado, introduciendo la mano por la ventanilla al objeto de coger el volante e impedir que aparcara, sin que haya quedado suficientemente acreditado que le golpeara en la cara. Hallándose el Sr. Vicente aún dentro de su vehículo, llegó el otro acusado Nazario , mayor de edad y carente de antecedentes penales, de nacionalidad francesa, quien con intención de menoscabar su integridad física le dio un fuerte golpe con su puño en la mandíbula, y al salir Vicente del vehículo le propinó un nuevo puñetazo en la mandíbula, marchándose a continuación ambos acusados.
Vicente , de 63 años de edad a la fecha de los hechos, a consecuencia de los golpes recibidos sufrió contusión en lado derecho de la boca y herida pierna izquierda, quedándole como secuelas pérdida completa traumática de dos incisivos centrales, dos incisivos laterales, un colmillo inferior y un molar zona izquierda, lesiones que precisaron 21 días de no impeditivos para sus tareas habituales para su sanidad y que requirió tratamiento médico y ortodóntico.
El importe presupuestado de la ortodoncia asciende a 14.000 euros.
La causa ha sufrido demoras en su tramitación no imputables a los acusados.
Fundamentos
PRIMERO.-Calificación jurídica.-
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del Código Penal ; por concurrir los elementos objetivos y subjetivos que requiere el anterior tipo penal.
El tipo objetivo exige que por cualquier medio o procedimiento se dañe la integridad física del perjudicado, lo que necesariamente ha de tener su origen o encontrarse en relación causal con la acción del agente. Para diferenciar el delito de la falta, y tratándose de delito, se exige que las lesiones requieran para su sanidad, además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico. En el presente caso la víctima sufrió contusión en lado derecho de la boca, quedándole como secuelas pérdida completa traumática de dos incisivos centrales, dos incisivos laterales, un colmillo inferior y un molar zona izquierda, lesiones que precisaron 21 días de no impeditivos para sus tareas habituales para su sanidad y que requirió tratamiento médico y ortodóntico.
El tipo subjetivo exige un dolo específico tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima. Este propósito de menoscabo ha de ir acompañado necesariamente del resultado lesivo antes referenciado.
No es preciso que el agente se represente previamente un resultado determinado y concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo propiamente inespecífico o genérico. Si el hecho consecuencia ha sido directamente querido por el sujeto o se le ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo -dolo eventual- surge este tipo directamente y sin preterintencionalidad alguna.
Establece también la Jurisprudencia que el dolo requiere que el autor haya tenido conocimiento del peligro que su acción representaba para la producción del resultado típico. Si conociendo tales circunstancias el agente realiza la acción peligrosa es indudable que ha tenido también voluntad de producir el resultado.
Nos encontramos ante el tipo agravado del art. 150 del CP , ya que como consecuencia de la agresión sufrida el perjudicado perdió dos incisivos centrales, dos incisivos laterales, un colmillo inferior y un molar zona izquierda. Es reiterada la Jurisprudencia que establece que la pérdida de piezas dentarias integran el concepto de deformidad. El acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2002 señala que la pérdida de incisivos y otras piezas dentarias, ocasionadas por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del CP , si bien dicho criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En estos casos se aplicaría el tipo básico del art. 147 del CP , pero se trataría siempre de un delito y no de una falta.
La STS 524/2003, de 9 de abril , considera que la pérdida de dos piezas dentarias, situadas al menos una de ellas en lugar visible, y el hecho de que las lesiones sufridas por la víctima, lo fueran por las patadas propinadas por el grupo de individuos del que formaban parte los acusados, tiene la gravedad suficiente para incardinarlos en el art. 150 del CP , no sólo por la mayor relevancia de la afectación, pérdida de dos piezas dentarias, sino también por las circunstancias que concurrieron en la agresión, grupo de personas que lo efectuaron y la forma en que se realizó, patadas en la cara y en la cabeza, cuando se encontraba caído en el suelo.
Supuesto plenamente aplicable al presente caso en que el perjudicado fue agredido hasta en dos ocasiones por el acusado Nazario en una zona tan sensible como la boca, lo que provocó la pérdida completa traumática de dos incisivos centrales, dos incisivos laterales, un colmillo inferior y un molar zona izquierda. Obra en la causa a folio 47 informe del médico forense en el que consta la pérdida completa traumática de las seis piezas dentales, habiendo comparecido al acto del Juicio Oral la forense que lo suscribió ratificándolo íntegramente. También compareció a la vista el Dr. Bienvenido quién explicó el tratamiento seguido por el perjudicado, al que tuvo que extraer las piezas ya que la corona estaba fracturada y las piezas bailaban como una campana y no servían para comer, ni masticar, y que con solo cerrar la boca se movían, por eso, al no servir para nada y no poder ser conservadas tuvo que sacarlas, exponiendo también lo costoso de la reparación pues puede alcanzar los 14.000 ó 15.000 euros, incluso más pues tiene que hacerse antes un escáner del hueso.
Por tanto, resulta preciso analizar si esa reparación de la pérdida de cuatro incisivos, un colmillo y un molar conlleva la inaplicación del art. 150 del CP . Sobre tal cuestión el ATS de 21 de octubre de 2010 resulta ilustrativo cuando señala: " A partir de este Acuerdo en la jurisprudencia de la Sala ha ido flexibilizando y modulando el concepto de deformidad . Actualmente es preciso efectuar una valoración de la deformidad a la luz de dicho acuerdo en un juicio concreto de caso a caso y teniendo en cuenta tres parámetros:
a) La relevancia de la afectación, pues no es lo mismo la pérdida absoluta que la rotura y dentro de esta la hay de diverso grado, ya que no es lo mismo que se trate de una o varias piezas dentarías, ni tampoco es indiferente la ubicación de tales piezas y su mayor o menor visibilidad.
b) La situación que tuvieran anteriormente las piezas afectadas, pues no es lo mismo que se trate de piezas sanas o que previamente ya estuvieran deterioradas y
c) Como tercer parámetro, la posibilidad de reparación/reconstrucción odontológica, debiéndose tener en cuenta la complejidad de la operación, dificultades e incluso el costo económico de la misma.
Concretamente, en relación a los incisivos que están situados en un lugar claramente visible y son elementos claramente configuradores de la expresión y el rostro, la tendencia de la Sala es la de estimar que su pérdida o rotura integra la deformidad a los efectos de la aplicación del art. 150 Código Penal y así se pueden citar las SSTS 127/2003 , 510/2003 , 979/2003 , 516/2003 , 1588/2003 y 652/2007 , todas ellas referentes a la pérdida de un incisivo superior, la STS 1512/2005, también lo estimó en la pérdida de incisivo izquierdo, rotura incisivo central superior y del incisivo lateral superior, y la de 16 de Septiembre de 2002 en la rotura de dos incisivos superiores con cicatriz de 0'5 cm. en un labio. En idéntico sentido la STS 1141/2003 en el caso de un puñetazo que provoca la caída y pérdida de piezas dentarias.
Otras, no han aplicado, no obstante, la pérdida de piezas dentarias, así las SSTS 577/2002 , 1079/2002 , 577/2002 , 158/2003 , 1357/2003 ó 546/2004 .
En definitiva, debemos partir de dos premisas: a) que todo enjuiciamiento es una actividad esencialmente individualizada e individualizable, por lo que el examen del caso concreto, desde los criterios anteriores es primordial, y b) como segunda premisa, que de acuerdo con el Acuerdo del Pleno citado, "....la pérdida de incisivos.....es ordinariamente subsumible en el art. 150 ....".
A la vista de todos estos datos hay que concluir que la aplicación del art. 150 del Código Penal que efectúa el Tribunal de instancia está razonada, y lo que es más importante, no está en contra del Acuerdo del Pleno de esta Sala, que como Tribunal de Casación actuó como último intérprete de la legalidad penal ordinaria, y siendo asumible dicha decisión, dicho está que el control de legalidad que efectuamos de la interpretación que del art. 150 ha efectuado el Tribunal de instancia es correcto.
Todo ello lleva a la conclusión de no existir el error iuris que se denuncia, con el rechazo del motivo.
En efecto, aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, en el que se produce no la rotura sino la pérdida de dos incisivos y además una cicatriz en el labio, la calificación de la conducta como constitutiva de lesiones con deformidad es la correcta y más ajustada a derecho."
Asimismo, la STS 5 de mayo de 2006 señala que debe aplicarse el art. 150 del CP cuando se trate de pérdida de dos o más piezas, salvo que éstas se encontraran desde antes deterioradas.
Por ello, en el presente caso, en que si bien es cierto que Don. Bienvenido declaró que el perjudicado sufría paredentosis, que es una inflamación tejido alrededor de los dientes, también dijo que era ligera, y que llevaba prótesis que se aguantaba con los dientes propios, dientes que al verse afectados por el golpe perdió, tratándose de dientes visible y cuya reparación es compleja y tiene un elevado coste económico, a lo que debe añadirse las circunstancias en que se produjo su pérdida y a las que se ha hecho referencia, por lo que cabe concluir que resulta de aplicación el art. 150 del CP .
SEGUNDO.- Valoración de la prueba y participación criminal.
Se ha practicado en el acto del Juicio Oral, con todas las garantías legales, prueba de cargo suficiente que acredita la autoría del acusado Nazario .
Por lo que respecta a la participación del acusado Jeronimo debe señalarse que si bien en instrucción el perjudicado declaró que le propinó un golpe a través de la ventanilla, en el acto del juicio oral concretó dicha actuación sosteniendo que el acusado metió la mano por la ventanilla para coger el volante y que no puede decir si le llegó a golpear o no. En ningún momento habló de un golpe voluntario, ni de que el acusado tuviera intención de lesionarle, pues atribuye la pérdida de las piezas dentales a los dos puñetazos que recibió por parte del otro acusado.
Por ello, y en aplicación del principio in dubio pro reo, procede absolver al acusado Jeronimo .
Por el contrario, se ha practicado prueba de cargo suficiente que acredita que el acusado Nazario propinó al perjudicado dos puñetazos que le provocaron la pérdida de las piezas dentales.
El Sr. Vicente siempre ha sostenido que el citado acusado le golpeó, y en el acto del juicio oral lo ratificó declarando que el francés le pegó dos puñetazos, uno cuando aún estaba dentro del vehículo y otro cuando estaba fuera. La versión del perjudicado reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para constituir prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Dicha versión aparece corroborada por un dato objetivo como son las lesiones que sufrió el perjudicado, habiendo declarado el Policía Local de Sitges 130, que llegó inmediatamente después de los hechos, que el perjudicado tenía piezas dentales en las manos. También declaró que le dijo al acusado Nazario , tras anotar la matrícula, que estacionara su vehículo o lo dejara en un lateral, que bajara del vehículo y le diera la documentación, pero que hizo caso omiso y se fue. El acusado Jeronimo también declaró que tras discutir con el perjudicado y lanzarle una serie de insultos, vio que el otro acusado metía la mano por la ventanilla y le propinaba un "manotazo".
No existe motivo alguno para dudar de la versión del perjudicado, sin que la declaración de los testigos propuestos por la Defensa le reste credibilidad. Así, Alejandra declaró que veía a Jeronimo de frente y que con el francés hubo una discusión más fuerte y no pudo ver lo que pasó de fuera a dentro, vio manos hacia dentro o fuera. Isidro declaró que vio que se acercaba otra persona, un poquito de forcejeo y no vio nada mas, vio movimiento de brazos. La esposa del acusado niega los hechos, al igual que éste, sin embargo por el interés directo que tiene en la causa, y por estar en contradicción con lo declarado por el perjudicado y resto de testigos que reconocen la existencia de un forcejeo con el francés (el acusado Nazario ), su versión no resulta creíble.
Cierto es que existe cierta contradicción entre si el perjudicado llegó o no a salir del vehículo, pues él lo afirma y los testigos de la Defensa lo niegan, pero lo cierto es que ha quedado probado que a través de la ventanilla del vehículo el acusado ya le propinó un primer puñetazo que le hizo saltar los dientes, por que dicho extremo no tiene la entidad suficiente para desvirtuar lo expuesto a la vista de las lesiones sufridas por el perjudicado sobre las que no existe duda alguna dados los informes médicos obrantes en la causa que fueron ratificados en el acto del juicio oral .
Por todo lo expuesto, y tras valorar en conciencia la prueba practicada conforme establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dictar una sentencia condenatoria para el acusado Nazario .
TERCERO.- Circunstancias modificativas y penalidad.
Solicita la Defensa de Nazario la aplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP y la de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP .
Respecto a la primera la basa en una solicitud de conciliación, pero lo cierto es que el acusado en momento alguno ha consignado cantidad alguna o ha tenido algún gesto para reparar el grave daño causado al perjudicado.
El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21 de Julio de 2000 establece: "más ese nuevo diseño legislativo, aunque también elimina la exigencia de reparación integral del daño causado, no ha abandonado la necesidad de una reparación realmente efectiva y proporcionada a la propia capacidad del sujeto activo del delito o adecuada a una absoluta disponibilidad o predisposición de aquélla, pues de no ser así la precisión normativa habilitaría conductas espurias con las que se permitiría, sólo con una actuación formal, condicionada y fragmentaria, la consecuencia de los beneficios atenuatorios que comporta la circunstancia, eludiendo así la eficaz restauración del orden jurídico perturbado, aun siendo mayores las posibilidades reparadoras del culpable"; y en sentencia de fecha 2 de febrero de 2001 el Alto Tribunal manifiesta: "lo cierto es que la atenuación de la pena en los casos de los números 4 y 5 del art. 21 CP depende de una aportación valiosa del acusado, sea en beneficio del proceso, sea en beneficio del sujeto pasivo del delito. En ambos casos se trata de exteriorizar espontáneamente un reconocimiento de la norma infringida, cuya entidad justifique una reducción de la pena. No se quiere decir que el autor deba manifestar una auténtica contrición moral, como antigua jurisprudencia de esta Sala exigía para estimar estas atenuantes. Pero es necesario que haya un actus contrarius que permita, por su valor positivo, compensar parcialmente el disvalor de la conducta contraria a la norma". Algo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que no procede aplicar la anterior circunstancia.
Por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas, cabe recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional mantiene que "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permiten verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales" - SSTC 38/2008 de 25 de febrero y 94/2008 de 21 de julio -.
En el caso presente, los hechos enjuiciados se remontan al 8 de noviembre de 2003, es decir, hace ocho años, existiendo paralizaciones de distinta consideración que la representación del acusado hace constar en su escrito de defensa. Por tanto, la atenuante de dilaciones indebidas debe ser considera como muy cualificada procediendo rebajar la pena en un grado, por lo que se impone al acusado la pena mínima de un año y seis meses de prisión.
CUARTO.- Responsabilidad civil.
La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del C.P .). En el presente caso el perjudicado precisa reparar la pérdida de las piezas dentales que sufrió, habiendo declarado Don. Bienvenido , médico que le trata, que la reparación ascenderá cuanto menos a 14.000 ó 15.000 euros, según presupuesto efectuado, sin perjuicio que pueda ser mayor pues antes debe realizarse un escáner del hueso. Por ello, y en virtud del principio acusatorio, procede fijar como indemnización la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal, 14.000 euros, por el tratamiento de ortodoncia. Solicita asimismo el Ministerio Fiscal la suma de 6.059 euros por los daños personales sufridos por el perjudicado. Del informe forense se desprende que tardó en curar 21 días no impeditivos, por lo que teniendo en cuenta que también sufrió la pérdida de seis piezas dentales, la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal se considera ajustada a derecho y proporcional a la entidad de los daños producidos. Cabe señalar que dicha suma se asemeja a las que se conceden por hechos derivados del uso y circulación de vehículos a motor, ya que la pérdida completa traumática de cada una de las piezas está valorada en un punto, según lo previsto en el RDL 8/2004, por lo que tendríamos una puntuación de 6 puntos, más los días que tardó en curar de sus lesiones, cantidades que deberían ser aumentadas en un 30% por tratarse de hechos dolosos, por lo que la indemnización solicitada se ajusta a derecho.
SÉPTIMO.- Costas procesales
De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del C. Penal procede imponer al acusado la mitad de las costas procesales, debiendo declararse de oficio la otra mitad.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Nazario , como autor de un delito de lesiones del art. 150 del CP , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas procesales.
El acusado deberá indemnizar a Vicente en la suma de SEIS MIL CINCUENTA EUROS por los daños personales causados y en CATORCE MIL EUROS por el tratamiento de ortodoncia. Todo ello con los intereses del art. 576 de la LEC .
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jeronimo , del delito de lesiones que se le imputaba en la presente causa, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia con expresión de que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así pues esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública, doy fe.
