Sentencia Penal Nº 1046/2...re de 2013

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 1046/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 289/2013 de 19 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 1046/2013

Núm. Cendoj: 08019370072013100911


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 289/2013-K.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 166/2012.

JUZGADO DE LO PENAL nº 7 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº 1046/2013

Ilmos. Sres:

D. Pablo Díez Noval.

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

Dña. Ana Rodríguez Santamaría.

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil trece.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 289/2013- K, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 166/2013 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, por un delito de usurpación de inmuebles, procedimiento seguido contra don Conrado , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de mayo de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Conrado , como autor responsable de un delito de usurpación en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 245.2 en relación con los arts, 15 , 16 y 62 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes y 15 días de multa a razón de 3 euros diarios con la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago del art. 53 del C.P ., con la imposición del pago de las costas procesales causadas.

Asimismo deberá indemnizar a Evaristo y Inocencio en la suma de 205,93 euros por los daños y perjuicios ocasionados con los intereses del art. 576 de la L.e.c .'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Pilar López Rodríguez, en representación del acusado don Conrado . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

UNICO. El motivo de impugnación planteado por la parte apelante denuncia un supuesto error en la valoración de la prueba, que habría llevado a la juzgadora de instancia a estimar acreditado que el acusado, ahora apelante, forzó la puerta de la vivienda de ajena propiedad con la intención de entrar a vivir en la misma, cuando nadie le vio romper las cerraduras, ni se le puede atribuir la titularidad de las herramientas halladas en el interior. Subsidiariamente, de estimarse que fue el autor del forzamiento, se estima que los hechos serían calificables como de falta de daños del art. 625 del CP , lo que llevaría aparejada una pena inferior.

Para la resolución del recurso se ha de partir de las siguientes premisas:

1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) La aptitud de la prueba indiciara como prueba de cargo susceptible de destruir el principio de presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria ha sido afirmada tanto por el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 174/1985, de 17 de diciembre ), como por el Tribunal Supremo. Este último exige que la prueba indiciaria reúna las siguientes condiciones:

1.- En cuanto a los indicios, a) que estén plenamente acreditados, b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d), que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

2.- En cuanto al proceso de inducción o inferencia, éste debe ser razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. En sentido inverso, de lo dicho resulta que se excluyen aquellos supuestos en los que: a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada. b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias. c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas. d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

Analizados los argumentos de la recurrente desde la perspectiva expuesta, la impugnación se ve abocada al fracaso. Los agentes de la Guardia Urbana acudieron a la vivienda tras recibir un aviso de que se estaba produciendo un robo. Antes de entrar vieron a la esposa de don Conrado , que dijo estar esperándole. Al llegar al portal vieron que del mismo salía el acusado, notablemente acalorado y sudando, quien les dijo que venía de visitar a unos parientes. Sin embargo, acto seguido los agentes comprobaron que la puerta de la vivienda NUM000 , NUM001 estaba abierta por haber sido forzada, habiendo restos de viruta bajo las dos cerraduras, pasando al interior, donde hallaron diversas herramientas, en concreto una pata de cabra, una llave inglesa, un martillo, un destornillador de estrella, un serrucho, una hoja de sierra y unas tenazas de electricista. Aparte de esto, en el acto del juicio el acusado ha admitido que pretendía quedarse a vivir en el piso con su familia, aunque niega haber producido los daños, alegando que la puerta ya estaba abierta. No obstante estas alegaciones exculpatorias, la inmediatez de la aparición policial tras la denuncia del supuesto robo en ejecución, el hecho de que el acusado fue hallado a continuación con evidentes signos de acabar de realizar esfuerzos importantes, los signos de que los daños acababan de producirse y la admisión por parte del acusado de su intención de quedarse en la vivienda, permiten inferir sin duda razonable que fue don Conrado quien forzó la puerta y dejó en su interior las herramientas que se ocuparon, conclusión que se ve reforzada por el dato de que no había nadie más presente y que la vivienda estaba vacía, sin ropa u otos vestigios de que otras personas (los rumanos a los que hizo referencia el acusado) hubieran podido abrirla para usarla o para otra finalidad. Estos datos concuerdan, por lo demás, con las manifestaciones de un vecino anónimo, que manifestó a los agentes que había visto al acusado forzar la puerta, manifestaciones que por sus circunstancias no pueden utilizarse como prueba, pero sí como elemento periférico de corroboración.

Existe, pues, prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que no hay objeción que oponer a las conclusiones de la sra. juez de lo Penal, que reputa los hechos constitutivos de un delito de usurpación en grado de tentativa de los arts. 245.2, en relación con el art. 16, del Código Penal .

Acreditados estos hechos, no es dable la calificación alternativa como daños que pretende de forma subsidiaria la defensa, siendo de destacar al respecto que el propio acusado admitió su voluntad de ocupar el piso, lo que excluye que al forzar las dos cerraduras de la puerta su dolo comprendiese solo el propósito de causar desperfectos.

Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Conrado contra la Sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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