Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 1046/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1570/2014 de 05 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 1046/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100984
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0028759
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1570/2014 RAA
Origen: Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 308/2013
Apelante: D./Dña. Jose Ramón y D./Dña. Jose Pablo
Procurador D./Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO y Procurador D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
Letrado D./Dña. MARIA FELICIDAD PUENTES ARMESTRE y Letrado D./Dña. RUTH RODRIGUEZ PASCUA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 1046/14
MAGISTRADOS SRES:
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
En Madrid, a 5 de Noviembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado Núm. 308/2013 procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 31 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusados, D. Jose Pablo y D. Jose Ramón , ambos mayores de edad, de nacionalidad rumana y española respectivamente, vecinos de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION000 con nº NUM000 , NUM001 28025 Madrid y C/ DIRECCION001 nº NUM002 , 28044 Madrid, respectivamente, sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito de robo con violencia y falta de lesiones dictada por dicho Juzgado en fecha 2 de julio de 2014 por parte del penado Jose Pablo , representado por la Procuradora Dña. Mª Fuencisla Martínez Mínguez y por parte del penado Jose Ramón , representado por la Procuradora Dña. Marta Saint-Aubin Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Num. 31 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 308/2013 de Madrid, por delito de robo con violencia y falta de lesiones, dictándose Sentencia en fecha 2 de julio de 2014 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:
' Jose Ramón , con DNI NUM003 y NOI NUM004 y Jose Pablo , con NIE NUM005 y NOI NUM006 , tras observar como Bernabe con DNI NUM007 , nacido el NUM008 .1925, fallecido el 05.09.2013, se introducía en el portal de su casa sita en la CALLE000 , NUM009 , entraron tras él, procediendo a abordarle por la espalda, tapándole la boca y tirándole al suelo, momento y situación en que, mientras uno le continuaba tapando la boca, otro le sustraía un anillo de oro y su cartera dándose seguidamente a la fuga, siendo sin embargo sorprendidos cuando salían del portal por los Policías Nacionales NUM010 y NUM011 quienes previamente habían observado como momentos antes ambos deambulaban por los alrededores, sin rumbo aparente y con cambios repentinos de dirección, atentos a los viandantes de avanzada edad, por lo que decidieron seguirles, siendo así que precisamente tras girar Jose Ramón y Jose Pablo a la CALLE000 observaron su ausencia y al oír fuertes ruidos en el número tres ambos huían del portal, interviniendo a Jose Pablo en su puño izquierdo el anillo y en su tobillo derecho la cartera, que fueron reconocidos por Bernabe quien, nervioso y desorientado salió instantes después a la calle manifestando a los agentes que acababa de ser víctima de un robo con violencia por parte de los dos presentados como detenidos' (f 5).
A resultas del violento proceder de Jose Ramón y Jose Pablo , Bernabe padeció molestias en la espalda que curaron sin secuelas, invirtiendo en ello cinco días o impeditivos (52)'.
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Que debo CONDENAR Y CONDENOA Jose Ramón , con DNI NUM003 y NOI NUM004 y a Jose Pablo con NIE NUM005 y NOI NUM006 , como autores de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto en los arts. 237 , 242.1. 15 , 16 y 62 Código Penal , a la pena, a cada uno de ellos, de un año y once meses de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 CP ), de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autores de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal visto el art. 638 Código Penal , a la pena a, cada uno de ellos, de dos meses de multa con cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria ( art. 53 Código Penal ), de un mes a cada uno de ellos.
En concepto de responsabilidad civil Jose Ramón y Jose Pablo indemnizarán conjunta y solidariamente a quienes resultaran ser herederos de Bernabe con DNI NUM007 , en 160 euros, más el interés legal previsto en los arts. 576 LECivil y concordantes.
Lo anterior con condena a costas por mitad'.
TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 4 de noviembre de 2014.
ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del condenado Jose Pablo en sentencia del Juzgado de lo Penal impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en síntesis en los siguientes argumentos: 1.- Vulneración de la presunción de inocencia, relacionando a su vez dentro de este motivo varios puntos: falta de motivación de la sentencia; vulneració n del derecho de defensa al no haber podido interrogar en juicio a la víctima; faltade entidad probatoria de las declaraciones de los funcionarios policiales; y falta absoluta de prueba en cuanto a las molestias que dijo padecer la víctima como consecuencia de agresión. 2.- Error en la valoración de la prueba. Por falta de valoración de las declaraciones de los acusados y por ausencia de prueba en que apoyar el relato fáctico referido a la secuencia de los hechos. Asimismo se incluye dentro de este motivo la crítica a las reglas seguidas para la imposición de la pena. 3.- Vulneración del principio in dubio pro reo, pues sin declaración en juicio de la víctima, sin testigos presenciales de los hechos, y ante las patentes contradicciones que se advierten entre las declaraciones prestadas a lo largo de la causa 'existe una evidente vulneración en la valoración de la prueba practicada'. Por todo ello concluye suplicando que, con estimación del recurso, se proceda a la libre absolución del recurrente.
Por la representación procesal del también penado Jose Ramón , en fase de alegaciones al recurso de apelación anterior y transcurrido el plazo para la interposición del mismo, se mostró su adhesión a la impugnación presentada, mientras el Ministerio Fiscal lo impugna, entendiendo que el resultado probatorio y asimismo su valoración son ajustados a derecho por lo que la sentencia debe ser confirmada.
SEGUNDO.-Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).
TERCERO.-A lo largo del recurso que da lugar a esta fase de alzada se entrecruzan alegaciones que invocan en inseparable conexión elementos integrantes del aspecto constitucional del proceso con otros que, por referirse de forma concreta a la vertiente analítica, forman parte de los parámetros de legalidad ordinaria, como son los comentarios a la contradicción probatoria y a su valoración parcial, o al aspecto de la credibilidad, que se reitera en diferentes apartados del recurso.
En primer lugar debe abordarse, en un intento de respuesta a la misma sistemática que presenta el escrito de impugnación, a la puesta en cuestión que lleva a cabo el recurrente de la lectura que realiza la sentencia sobre el derecho a la Presunción de Inocencia. Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 - ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial. En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras- '
Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración constitucional aludida.
No puede compartirse la alegación del recurso que en primer lugar cuestiona la observancia del mencionado principio constitucional achacando a la sentencia recurrida falta de motivación. La resolución examinada se asienta en suficiente y concreta exposición de las razones por las cuales el Magistrado que presidió la vista oral entiende, ante todo, acreditados los hechos que declara probados sobre un examen de las pruebas practicadas, reseñándolas de modo individualizado en el texto de la fundamentación, explicando el valor que otorga a cada una, dejando constancia de su encaje positivo y del sustento procesal que considera de aplicación a su examen, citando la jurisprudencia que entiende aplicable y relacionando también los motivos por los que procede a la individualización de la pena para los acusados. No puede asumirse bajo ningún concepto la denuncia de ausencia de motivación que sostiene el recurrente, dado que la sentencia responde escrupulosamente a las exigencias de esta obligación constitucional de acuerdo con los parámetros expuestos con anterioridad, resultando esta conclusión aplicable tanto a la crítica que se contiene en el recurso con relación al análisis del delito de robo con intimidación como a la falta de lesiones que se desarrolla en el fundamento jurídico tercero.
En segundo lugar alega el mismo recurso que ha sufrido su derecho a la defensa, al no poder interrogar a la víctima en juicio, reconociendo, eso sí, que dicha imposibilidad se debió al fallecimiento del denunciante. Añade que sin esta declaración 'no hay prueba de cargo que ampare la condena'. La prueba, en el proceso penal, debemos recordar que no se ajusta a un sistema tasado, sino que obedece a la apreciación de todos los medios que se practiquen válidamente en juicio, a lo que debe unirse para formar la convicción en que debe sustentarse la sentencia -como establece de manera expresa el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados. No puede sostenerse que la ausencia de un solo medio de prueba invalida el fallo. Pero es más: de conformidad con lo previsto en el artículo 730, podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral. Esto es lo que se ha llevado a cabo en el presente supuesto, con lo cual, podrá la parte que recurre cuestionar la valoración que se haya dado al contenido de las declaraciones sumariales de la víctima, pero en modo alguno pretender la invalidez de la conclusión alcanzada por este modo de proceder. El motivo, por tanto, no puede prosperar tampoco.
En definitiva, es parecer de esta Sala, que la sentencia apelada no carece de falta de motivación, ni vulnera otras manifestaciones de despliegue del derecho fundamental a la tutela efectiva, por cuanto supera los campos de contraste que han quedado reseñados en la cita jurisprudencial anterior: la suficiencia probatoria, el carácter incriminatorio de los medios analizados, y las exigencias de motivación que resultan inherentes al marco constitucional, colmando para el Magistrado de instancia concretamente, como en su día tuvo ocasión de afirmar el Tribunal Constitucional en su Sentencia 55/1982, de 26 de julio , 'la certeza de culpabilidad'.
CUARTO.-Cuestión distinta, aunque relacionada con el punto anterior, es la legítima discrepancia de un recurso con el resultado de la apreciación de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quobasándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.
Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.
En el presente supuesto, el recurrente se queja, en primer término, de la ausencia de credibilidad que tuvieron las declaraciones de los acusados, quienes en el acto del juicio -como expresa la sentencia- negaron la autoría de los hechos. Frente a esta versión contrapone la resolución recurrida 'los sólidos, coherentes y contestes testimonios de los Policías Nacionales 80128 y 113689', que relatan los momentos inmediatamente anteriores y el posterior al núcleo de la acción: observaron a los dos acusados, escucharon ruido en el portal y los vieron salir a gran velocidad, interceptándolos en el acto, e incautándoles también (concretamente al recurrente) la cartera y el anillo de la víctima procediendo en ese acto a su detención (FJ 2º. Folio 191). Une a estas manifestaciones la sentencia el resultado de las declaraciones prestadas por la víctima, tanto en sede policial (folio 19 de la causa) como ante el Juez de Instrucción (folio 51), donde ratifica íntegramente la declaración anterior. No existe incompatibilidad alguna entre las testificales policiales y la declaración de la víctima, sino un perfecto acoplamiento que da pleno sentido a la secuencia de los hechos recogida (y explicada) en la sentencia impugnada. No existe la contradicción que pretende hacer ver el recurso, que trata de elevar expresiones de matiz a la categoría de fundamentos de la acción, en un más que legítimo ejercicio de exégesis, cuya minuciosidad es justo reconocer, pero que no llega a erigirse en argumento suficiente como para tachar de arbitrario, insuficiente o carente de lógica al discurso argumental que la sentencia recurrida desarrolla, máxime cuando tal discurso se respalda -detalladamente- en las manifestaciones percibidas en directo por quien presidió la vista oral. Baste recordar que, como ha señalado la STS de 5 de marzo de 2014 (ROJ: STS 1286/2014 ) 'a propósito de los problemas propios de la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante el Tribunal de instancia: 'Sobre esta modalidad probatoria, esta Sala de casación tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos y las manifestaciones de peritos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; 617/2013, de 3-7 ; y 762/2013, de 14-10 ).
Los hechos por lo tanto, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos del delito de robo con violencia previsto en el artículo 242 del Código Penal , calificado correctamente en la sentencia recurrida, resultando responsables en concepto de autores ambos condenados en la causa. Por cuanto se refiere a la afirmación de la falta de lesiones cuyas manifestaciones se describen desde el punto de vista pericial en el informe médico forense y se considera perpetrada sobre las manifestaciones personales de la víctima (a cuya lectura se procedió en juicio), tampoco puede admitirse la ausencia radical de actividad probatoria que se afirma en el recurso.
QUINTO.-En torno a la alegación del recurrente sobre vulneración del principio in dubio pro reo,podemos remitirnos, para desestimar el motivo, a la doctrina sentada -entre otras muchas- en la STS de 20 de febrero de 2014 (ROJ: STS 519/2014 . FJ. 1º), de acuerdo con la cual, mientras la presunción de inocencia supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, el principio pro reoes un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ). Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la última relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.
El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso ( STS. 28.2.2003 ).
SEXTO.-Se cuestiona como motivo adicional en el recurso, la proporcionalidad de la pena impuesta, sin invocar concretamente qué regla de determinación concreta contenida en los artículos 62 , 66 y concordantes del Código penal se considera infringida. Señala el recurso como fundamento de este motivo que la pena se establece en consideración a la existencia de antecedente policiales de los acusados, lo que no debió tenerse en cuenta. Sería digno de acogida este motivo si en realidad la sentencia hiciese descansar la pena impuesta tan sólo sobre este dato, o incluso si lo considerase como elemento esencial. Pero no es así. En el fundamento quinto se tienen en cuenta hasta siete elementos influyentes sin contar el ya citado de los antecedentes policiales; entre ellos: la superioridad de los asaltantes, la avanzada edad de la víctima, la soledad en que fue buscado, el preordenado proceder, el valor de los objetos sustraídos, lo acabado de la tentativa. Es decir: no se impone la pena resultante de la combinación de los artículos 242 y 62 del Código Penal en su tramo máximo sobre un criterio incorrecto. Aun prescindiendo -en esto lleva razón el recurso- de la constancia de antecedentes policiales, la forma de individualización es totalmente correcta, por lo que el motivo ha de verse también desestimado por la Sala.
SÉPTIMO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando íntegramente los Recursos de Apelación interpuestos por la Procuradora Dña. Mª Fuencisla Martínez Minguez, en nombre y representación de D. Jose Pablo y por la Procuradora Dña. Marta Saint-Aubin Alonso en nombre y representación de D. Jose Ramón , contra la Sentencia de fecha 2 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 31 de los de Madrid en el Juicio Oral 308/2013, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a ___________________ . Doy fe.
