Sentencia Penal Nº 1048/2...re de 2009

Última revisión
28/09/2009

Sentencia Penal Nº 1048/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1174/2008 de 28 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1048/2009

Núm. Cendoj: 28079370272009101406


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01048/2009

Apelación RP 1174/08

Juzgado Penal nº 13 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 194/08

SENTENCIA Nº 1048/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

D. Jesús de Jesús Sánchez.

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 194/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Miriam y como apelado el Ministerio Fiscal y Claudio y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 26 de mayo de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"I.-Probado y así se declara que sobre la 17.00 del día del 28 marzo 2008, en el domicilio de Claudio , mayor de edad y sin antecedentes penales, situado en la calle DIRECCION000 , NUM000 de Majadahonda, se produjo una discusión entre éste y su novia Eva María (nacida el 20/9/1990), debido a que ésta quería marcharse y Claudio no la dejaba, impidiéndoselo agarrándola fuertemente de los brazos y golpeándola, cayéndose Eva María al suelo y resultando policontusionada en brazos y piernas, como hematomas y crisis de ansiedad, precisando de una asistencia facultativa, sin requerir tratamiento médico ni quirúrgico, tardando en curar doce días no impeditivos para ocupación habitual, sin secuelas.

II.- No se ha probado que en fecha no determinada del mes de octubre 2007 comenzarán las agresiones de Claudio , agrediendo a Eva María en Majadahonda en el trastero de los abuelos de aquél. Tampoco que sobre octubre noviembre del 2007, acudiera a recoger a Eva María al colegio, y una vez a bordo del vehículo de Claudio , en el curso de una discusión comenzara a circular a muy alta velocidad, con gran temor de Eva María que quería bajarse del coche y al tratar de hacerlo en una rotonda aquél acelerara haciendo que Eva María casi se cayese, ni que después, en una zona de campo y ya fuera del vehículo, la golpeada con puñetazos y patadas. Ni que en febrero de 2008, cuando se encontraba Eva María en la zona de Atocha de Madrid, en las proximidades de una tienda de motos, en compañía de Claudio y la madre de éste, en el curso de la discusión, le diera una bofetada y una patada Eva María . Ni finalmente que en las Navidades del 2007/08, dejarán desnuda Eva María en una calle de Majadahonda, quitándole los pantalones y zapatillas y volviendo posteriormente recogerla.

III.- El auto del Juzgado de Instrucción nº 7 de Majadahonda, de fecha 2/4/2008 , como medida cautelar, se prohibió a Claudio aproximarse a menos de 500 metros de Eva María , de su domicilio, así como comunicar con ella por cualquier medio hasta que recaiga resolución que ponga fin al procedimiento".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que absolviendo a Claudio del delito de violencia habitual y de tres delitos de malos tratos de los que venía siendo acusado, declarando de oficio cuatro quintas de las costas procesales, debo condenar como autor responsable de un delito de maltrato familiar en la modalidad de causar lesión no constitutiva de delito del artículo 153.1 Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole asimismo la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la persona de Eva María , domicilio, centro escolar o lugar de trabajo de esta o de cualquier otro lugar que frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio durante dos años, debiendo indemnizar a Eva María en 360 ?, devengando tal cantidad los intereses del artículo 576.1 LEC. y todo ello con expresan imposición de un quinto de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular.

Se confirma la medida cautelar adoptada en instrucción, debiendo abonarse al condenado para el cumplimiento de las penas privativas de derechos, en tiempo de privación cautelar sufrido.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. Mª de los Ángeles Sánchez Fernández en nombre y representación procesal de Miriam que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 28 de septiembre de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación Dña. Miriam como progenitora y representante legal de Dña. Miriam se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 109 y siguientes del Código Penal , referidos a la responsabilidad civil derivada de delitos, esgrimiendo una ausencia de motivación en la cantidad impuesta en concepto de responsabilidad civil con un rechazo injustificado de la petición realizada por dicha parte.

Expone el recurrente que dicha representación en sus pretensiones indemnizatorias por las lesiones causadas a la víctima solicitó un incremento el 25 % de las cantidades resultantes, no porque aquella tuviera ingresos, sino por tratarse de un delito doloso y por la edad de la víctima que en la actualidad cuenta con 17 años. Incide en que el juzgador no explica razonadamente el porque no recoge dicho criterio.

b/ Infracción de ley por aplicación incorrecta de los artículos 153.1, 48,57 y concordantes del Código Penal , referidos a la prohibición de aproximación a la víctima y de comunicarse con ella, esgrimiendo que sería procedente ampliar la duración de la pena de alejamiento impuesta a cinco años ya que ello, sin mermar los derechos del acusado, supondría una mayor seguridad y protección para aquella.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, respecto al primer motivo esgrimido la STC 193/1996, de 26 noviembre (RTC 1996193 ), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es «... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.

No obstante lo anterior la STS. 26/1997, de 1 febrero (RTC 199726 ) de aquel mismo Tribunal, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores (SSTC 66/1996 [RTC 199666], 169/1996 [RTC 1996169 ]), «... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla (SSTC 14/1991 [RTC 199114], 28/1994 [RTC 199428], 145/1995 [RTC 1995145], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas ), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 75/1988 [RTC 198875], 184/1988 [RTC 1988184], 14/1991 [RTC 199114], 154/1995 [RTC 1995154], 109/1996 [RTC 1996109 ], etc..

En el presente supuesto el juez a quo partiendo del informe médico forense que apreció en la víctima unas lesiones por las que precisó primer asistencia facultativa, sin tratamiento médico y quirúrgico, de las que tardo en curar 12 días sin impedimentos para su ocupaciones habituales, razona adecuadamente las bases de la indemnización civil que fija en 360 ? a razón de 30 ?/día no impeditivos así como los motivos por los que no acoge el incremento del 25% pretendido por la acusación particular dada la ausencia de actividad laboral de la víctima y la falta de acreditación de un mayor perjuicio.

Pues bien esta argumentación se podra compartir o no pero es evidente que permite conocer al recurrente los motivos de la denegación de la pretensión invocada permitiendo frente a ellos alegar, instar e interponer los recursos que se estimen pertinentes sin generar indefensión alguna.

Motivos por otra parte compartidos por esta Sala ya que ni el sistema de baremo establecido para accidentes de circulación ni la posibilidad de incrementar la cantidad que resulte en los delitos dolosos es vinculante para el Juzgador, que en todo caso partiendo de aquel ha echo una aplicación razonable al caso concreto no desprendiéndose datos objetivos que permitan una valoración distinta al respecto al no justificarse mayores perjuicios que los ya contemplados.

TERCERO.- Entrando el segundo motivo esgrimido el art. 57 del C. Penal dispone que "los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. Recogiendo además que en los supuesto de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave...

Por otra parte el art. 66.1 regla 6 del Código Penal en la individualización de la pena dispone que los Jueces y Tribunales "cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

En el presente supuesto el recurrente argumenta en apoyo de su pretensión proporcionar a la víctima una mayor seguridad y protección, y la escasa repercusión que tendría para el acusado ampliar el plazo fijado, motivos ajenos a las circunstancias que ha de tenerse en cuenta en la fijación de los extremos de la pena de alejamiento impuesta que no son otros que la atención a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente representa.

Con dichas precisiones la sentencia impugnada que condena al acusado como autor de un delito del artículo 153. 1 del Código Penal a la pena de prisión de seis meses fija la duración de la pena de alejamiento en dos años, habida cuenta que la de prisión se establecen en su límite mínimo, la juventud del acusado y que tal extensión (entiende) cumple la finalidad de "prevenir ulteriores episodios similares y garantizar la seguridad y tranquilidad de Gema". Consideraciones que compartimos plenamente sin que la naturaleza de los hechos con un resultado lesivo leve ceñido el fallo condenatorio a un episodio aislado. Teniendo en cuenta además la ausencia de antecedentes penales del acusado y sus circunstancias personales permita, la ampliación del término fijado por el juez a quo al no existir datos objetivos que sostengan tal pretensión.

Se desestima pues el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Mª de los Ángeles Sánchez Fernández en nombre y representación procesal de Miriam contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid con fecha 26 de mayo de 2008 , en el Procedimiento Abreviado nº 194/08, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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