Última revisión
10/05/2006
Sentencia Penal Nº 105/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 5/2006 de 10 de Mayo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ALVAREZ MERINO, JULIO
Nº de sentencia: 105/2006
Núm. Cendoj: 07040370012006100236
Núm. Ecli: ES:APIB:2006:870
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera
Rollo número 5/2.006
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Cuatro de Palma de Mallorca
Proc. Origen: Procedimiento abreviado nº 252/2.005
SENTENCIA núm. 105/06
S.S. Ilmas.
DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA
DON JULIO ÁLVAREZ MERINO
DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
En PALMA DE MALLORCA, a diez de Mayo de dos mil seis.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Doña MARGARITA BELTRÁN MAIRATA y los Ilmos. Sres. Magistrados Don JULIO ÁLVAREZ MERINO y Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO el presente rollo número 5/2.006 en trámite de apelación contra la sentencia número 329/2.005 dictada el día 21 de octubre de 2.005 en el procedimiento abreviado número 252/2.005 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Palma de Mallorca , procede dictar la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número Cuatro de Palma de Mallorca dictó el día 21 de octubre de 2.005 sentencia en el mencionado procedimiento por la que condenó a Aurelio como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas con uso de instrumento peligroso del artículo 242.1,2 y 3 del Código Penal , concurriendo las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales; debiendo el condenado indemnizar en el orden civil a Ángeles en la cantidad de quince euros y a María en la cantidad de 45 euros, ambas sumas más con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , calculados desde la fecha de la citada sentencia.
Contra la meritada sentencia se interpuso el día 2 de diciembre siguiente recurso de apelación por parte del condenado Aurelio, representado por la Procuradora Doña Cristina Ruiz Font y asistido de la Letrada Doña Lavinia Fernández.
SEGUNDO.- Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que emitió informe oponiéndose al mismo.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose fecha para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JULIO ÁLVAREZ MERINO.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso ahora enjuiciado acciona contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en tres alegaciones que en realidad se contraen a la causa única de error en la apreciación de las pruebas ("error facti") por parte del juzgador de instancia, aduciendo que las pruebas practicadas durante el juicio oral arrojan como resultado la inocencia del recurrente, quien postula su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
A esta pretensión se opone el Ministerio Público.
SEGUNDO.- Al respecto de dicho motivo de impugnación, una vasta doctrina jurisprudencial tiene dicho que tanto el juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciar la prueba en conciencia; y si bien es cierto el carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio, que permite la revisión completa del mismo, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez "a quo", sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En el caso actual el Juez de lo Penal dispuso como prueba directa de los testimonios prestados en el juicio oral por el acusado y por las testigos Esperanza, Ángeles y el agente de la Policía Nacional con carnet profesional número NUM000, que participó en el esclarecimiento de los hechos y en la detención del acusado, inmediatamente posterior al acaecimiento de los mismos; declaraciones prestadas todas ellas con las debidas garantías procesales y con las ventajas que para su apreciación representan el respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, no observándose en esta alzada el invocado error en la valoración de los mismos.
En este mismo orden de cosas, la pretensión del apelante de que su versión fáctica prevalezca sobre las declaraciones de los mencionados testigos resulta inaceptable. Si bien es cierto que el acusado está constitucionalmente dispensado de declararse culpable (lo que le habilita sin castigo alguno para ofrecer cualquier explicación autoexculpatoria) cuestión diferente es que el juzgador de instancia y este Tribunal deban dar crédito a sus manifestaciones, especialmente cuando el relato por él ofrecido resulta verdaderamente inverosímil, como ocurre en el caso de autos. Y ello porque según las declaraciones del recurrente, él no perpetró el robo con violencia por el que fue condenado, sino que en su encuentro con las tres muchachas se convirtió en una víctima de las burlas que ellas le dedicaron, burlas contra las cuales reaccionó arrojando las sandalias de una de las chicas al mar.
En definitiva, el recurso debe decaer, pues este Tribunal no aprecia el invocado error en la apreciación de las pruebas, al tiempo que constata la existencia de prueba de cargo suficiente para vencer el derecho constitucional de inocencia del acusado, a lo que debe añadirse que "el factum" recogido en la sentencia impugnada integra de manera indiscutible el tipo penal del delito de robo con intimidación regulado en el artículo 242 del Código , según acertada subsunción de los hechos por parte del juzgador de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas cuando se vierta declaración de responsabilidad criminal, en este caso ya producida en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.
VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Aurelio contra la sentencia dictada el día 21 de octubre de 2.005 por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Palma de Mallorca en los autos de procedimiento abreviado número 252/2.005 , que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- MARGARITA BELTRÁN MAIRATA.- JULIO ÁLVAREZ MERINO.- MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.-
Publicación.- ANTONI ROTGER BONNIN, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
