Última revisión
19/12/2008
Sentencia Penal Nº 105/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 103/2008 de 19 de Diciembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE
Nº de sentencia: 105/2008
Núm. Cendoj: 33024370082008100266
Encabezamiento
Rollo nº 103/2008
Órgano de procedencia:
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GIJÓN
Procedimiento de origen:
JUICIO DE FALTAS Nº 138/2008
SENTENCIA Nº 105/08
En Gijón, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho
V
ISTOS por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL, Magistrado de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 138/2008, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 103/2008, seguidos entre partes, como apelante PELAYO MUTUA DE SEGUROS, y como apelados Marí Luz , GABINETE ECONÓMICO ASTUR S.L., y Alexander , y de acuerdo con los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 14 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva literalmente dice:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Alexander como autor responsable de una falta prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de multa de 10 días, con cuota diaria de 6 euros, y a que indemnice, con responsabilidad civil directa y solidaria de Pelayo Mutua de Seguros, a Marí Luz en la suma de 16.164,53 euros, con el interés establecido en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro ".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la expresada recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia condenatoria recaída, la CIA Aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, interesa la revocación de la misma en el sentido de que se elimine la imposición de condena por intereses por considerarla improcedente.
SEGUNDO.- Los «intereses» previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro , se configuran como dimanantes de una cláusula penal de origen legal ya que representan una auténtica sanción para la compañía aseguradora que dilata indebidamente el pago de la cantidad adeudada al asegurado. En este sentido, se diferencia de la prevista y regulada en los artículos 1152 y siguientes del Código Civil principalmente en su origen, ya que, mientras que la del Código Civil ha de ser pactada expresamente por las partes (no caben las cláusulas penales tácitas o implícitas), la del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene un origen legal, y su entrada en funcionamiento se produce porque así lo dispone el legislador, «ope legis», aun sin pacto en tal sentido. Así lo reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1990 , que afirma que:
«... La Ley hace recaer los efectos del retraso sobre el deudor, sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio in illiquidis non fit mora viene exigiendo la jurisprudencia de esta Sala; se trata pues de un régimen especial para el caso de la demora en la liquidación del siniestro»; el artículo 1108 del Código Civil , añade la resolución, «es cosa distinta del interés del 20% ya aludido, que viene a representar una cláusula penal con un tratamiento específico...».
Por su parte, la de 10 de marzo de 1989, subrayando la finalidad del recargo, advierte que «la Ley del Seguro prescinde por completo de las necesidades de liquidez para imponer el recargo y estimula a las partes a dirimir sus controversias» extrajudicialmente.
Por tanto, los «intereses» del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , deben ser diferenciados tanto de los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil (intereses -los legales, salvo convenio- que debe abonar el deudor de cantidad líquida que incurre en mora, reputando el Código que tales intereses constituyen la indemnización de los daños y perjuicios causados al acreedor por la mora debitoris) como de los intereses procesales del artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Aplicando dicha doctrina, en el presente caso se comprueba que ocurrido el accidente de autos en fecha 30-08- 2007, en fecha 30-noviembre de 2007 (es decir dentro de los tres meses siguientes al accidente), se efectúa por la CIA aseguradora la consignación de la suma de 9.818,93 euros a favor de la lesionada, solicitando expresamente en escrito presentado en la misma fecha (folio 36) que su Señoría se pronunciara sobre su suficiencia,(sin perjuicio obviamente de que se procediera a la ampliación o no de la cantidad consignada cuando existiera informe forense). A partir de ahí, nada se hace, ni se resuelve ni se notifica salvo librar un exhorto para ratificación de los avalistas, no pronunciándose el Juzgado sobre la suficiencia, ni ofreciéndose la cantidad consignada.
Advertimos por tanto que en primer lugar debió notificarse la consignación a la parte lesionada inmediatamente y en segundo lugar debió emitirse pronunciamiento sobre la suficiencia o no de la consignación, por lo que no es de recibo que quien cumplió escrupulosamente su obligación legal impuesta por el Art.20 de la LCS . sea todavía sancionado con el abono de unos intereses moratorios que no adeuda, ya que como es sabido, consignando la cantidad que se considera adeudada y solicitando el pronunciamiento sobre la declaración de suficiencia, queda exonerada la compañía del abono de los intereses.
Procede por tanto la estimación del recurso.
CUARTO.- Conforme a lo previsto en los artículos 123 del Código Penal (a contrario sensu) y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben declararse de oficio las costas procesales.
VISTOS los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la CÍA. PELAYO SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón en su Juicio de Faltas nº 138/2008, DEBO REVOCAR Y REVOCO EN PARTE la misma en el sentido de acordar que se excluye la imposición de condena por intereses por improcedente, permaneciendo inalterables los restantes pronunciamientos de dicha resolución, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el Art. 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Encargado, de lo que doy fe. Gijón, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.
