Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 105/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 53/2010 de 15 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 105/2010
Núm. Cendoj: 02003370012010100502
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALBACETE
SECCIÓN PRIMERA
APELACION PENAL núm. 53-10
Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete Juicio Oral núm. 280-07
SENTENCIA Nº 105-10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a quince de julio de de dos mil diez.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 280-07, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre apropiación indebida, contra, Nicolasa , en esta instancia apelante, representada por la Procuradora Doña Ángela Moreno López, y defendida por el Letrado D. José Ramón Naharro Giménez, siendo parte acusadora y apelada Ramona , representada por la Procuradora Doña María Jesús Alfaro Ponce y defendida por el Letrado D. Francisco José Cifuentes Rodenas, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.
Antecedentes
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Que resulta probado y así se declara que en fecha 26-7-2.005 la acusada Nicolasa , mayor de edad y sin antecedentes penales, concertó con Ángel Jesús , nacido el 24-2-1.915, contrato de arrendamiento del piso propiedad del mismo sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . En dicho contrato se establecía que la vivienda se entregaba totalmente equipada para habitar con mobiliario, electrodomésticos, vajilla, cristalería, menaje de cocina, figurando firmada por las partes la relación de mobiliario y electrodomésticos existentes en la vivienda. La acusada, Nicolasa , únicamente abonó el primer mes de alquiler y la fianza, siendo demandada en un procedimiento de desahucio por falta de pago. SEGUNDO.- Que resulta igualmente probado y así se declara que en fecha 12-12-2.005, Ramona , interviniendo en representación de su padre Ángel Jesús , debido a la avanzada edad y delicado estado de salud del mismo, compareció ante la Comisaría Provincial del Cuerpo Nacional de Policía de Albacete para denunciar que el día anterior, 11-12-2.005, siendo aproximadamente las 16,30 horas y al ir a hacer una visita a una vecina que vivía en el edificio donde su padre había celebrado con Nicolasa el contrato de arrendamiento antes citado, pudo observar, junto con su hija y un tío suyo y la esposa del mismo, como la vivienda alquilada se encontraba con la puerta entre abierta, tocando al timbre y penetrando en la misma al no recibir respuesta, pudiendo observar como el piso se encontraba totalmente vacío, existiendo asimismo importantes desperfectos, encontrándose igualmente una llave de la vivienda en la entrada de la misma, estando encendido el calentador y las luces de la vivienda. Manifestaba asimismo la denunciante que hacía una semana aproximadamente que había contactado con la inquilina Nicolasa que le indicó que se había comprado un piso y que en breve abandonaría la vivienda; por último indicaba la denunciante relación de objetos sustraídos y que había intentado contactar con Nicolasa en si teléfono móvil si bien la misma no contestaba. Asimismo resulta probado que en su comparecencia efectuada ante el Juzgado instructor en fecha 14-2-2.006 , Ramona aportó relación, con su valoración correspondiente, de objetos sustraídos y dañados, ascendiendo el importe total de los objetos sustraídos a la suma de 7.680 euros y el de los objetos dañados a la suma total de 2.620 euros. FALLO Que debo CONDENAR y CONDENO a Nicolasa , como autora responsable de un DELITO DE APROPIACION INDEBIDA del artículo 252 en relación con los arts. 248 y 249 todos ellos del Código Penal y de un DELITO DE DAÑOS del art. 263 C.P , no concurriendo en la misma circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena 20 meses de prisión por la comisión del delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con los arts. 248 y 249, todos ellos del C.P . y a la pena de multa de 12 meses a razón de un cuota diaria de 12 euros (4.320 euros), con apremio personal en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias impagadas y al abono de las costas del presente procedimiento. Asimismo, en Vía de Responsabilidad Civil, Nicolasa deberá indemnizar a D. Ángel Jesús , con la cantidad total de 10.300 euros (7.680 euros por el valor de los bienes sustraídos y 2.620 euros por el importe de los daños causados en la vivienda), devengando dicha cantidad los intereses del art. 576 Lec . Comuníquese esta Sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y al Registro de Naturaleza del condenado. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACION ante la Excma. Audiencia Provincial de Albacete en el plazo de DIEZ DIAS HABILES a contar desde el siguiente al de su notificación Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe. ".
2º.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora doña Ángela Moreno López en nombre y representación de Nicolasa impugnado por la Procuradora Doña María Jesús Alfaro Ponce en nombre y representación de Ramona , y El Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.-Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 23 de Junio de dos mil diez.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.
Primero.- La recurrente fue condenada en la sentencia recurrida por haber cometido un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con 248 y 249 del Código Penal , realizado al no devolver los muebles y enseres que había recibido al alquilar una vivienda amueblada, también se le condenó como autora de un delito de daños del artículo 263 , por los desperfectos por importe de 2620 € que causó voluntariamente en la vivienda, impugnó la sentencia argumentando que se incurrió en error en la apreciación de la prueba por insuficiencia de indicios probatorios para fundamentar una sentencia condenatoria: en segundo lugar, que no procede la condena por delito de daños del artículo 263 , ya que requiere la prueba de la intención de producir daño y en este caso los daños parecen consecuencia del uso de la vivienda o de la sustracción de los muebles que había en ella: en tercer lugar, por último se argumenta que la pena no guarda proporción con los delitos por los que se condena y que sea infringido el artículo 263 que ordena imponer la pena por delito de daños, teniendo en cuenta la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.
Segundo.- Para desestimar la alegación sobre error en la valoración de la prueba basta constatar la prueba practicada, por un lado documental, con la que se acredita la entrega en arrendamiento del inmueble que sufrió daños y de los objetos muebles apropiados, así como por otro lado la declaración de dos testigos, más la tasación pericial, con la que se acredita la apropiación así como la producción y cuantía de los daños, este conjunto de pruebas ha sido creído por el Juez, en vez de la versión de la recurrente y cuando como en este caso hay versiones contradictorias, la Sala prefiere el criterio imparcial del Juez que presenció el juicio y decidió a quien creer y a quien no, siempre que lo explique y que dicha explicación no sea ilógica o notoriamente errónea.
Tercero.- Igual razón impide estimar las alegaciones sobre el delito de daños, su voluntariedad se deduce del tipo de daños, absolutamente diferente de los que se producen por un uso e incluso por un abuso de la vivienda alquilada, rotura de cristales, de las presiones, desperfectos en las ventanas, rotura de sillones, de timbre de la puerta y del telefonillo. En definitiva la Sala igual que el Juez considera que dichos daños se produjeron adrede y no son consecuencia del uso del inmueble arrendado, por lo que constituyen el delito de daños por la que se sanciona.
Cuarto.- La cuantía de la pena se justifica en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, está dentro de las previstas por la ley para los delitos cometidos, teniendo en cuenta que como explica el señor Juez no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y la cuantía de la multa guarda relación con los daños causados, ya que no alcanza el doble de su importe.
Quinto.- Por las razones indicadas hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Ángela Moreno López, en nombre y representación de Nicolasa , contra la Sentencia dictada con el nº 427-09, en fecha 27-11-09, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral nº 280-07 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS sentencia recurrida.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a quince de Julio de dos mil diez .
