Sentencia Penal Nº 105/20...zo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 105/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 242/2010 de 04 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO CARRILLO, BEATRIZ LOURDES

Nº de sentencia: 105/2011

Núm. Cendoj: 30030370022011100095

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00105/2011

SENTENCIA

NÚM. 105/2011

ILMOS. SRS.

D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a cuatro de marzo de dos mil once.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, los presentes autos del Juicio Oral núm. 181/2009 ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lorca por delito de DE LESIONES contra Joaquina Y Alejo y por delito de lesiones y daños contra Camilo , en cuyo proceso han sido partes: el Ministerio Fiscal, la acusada Joaquina representada por la Procuradora de los Tribunales JUANA Mª BASTIDA RODRÍGUEZ y defendida por el Letrado RAFAEL GARCÍA VERA, el acusado Alejo representado por el Procurador de los Tribunales LUIS FERNANDO CENTENO BOLÍVAR y defendido por el Letrado ANDRÉS ESPINOSA CARRASCO, y el también acusado Camilo representado por la Procuradora de los Tribunales ISABEL EGEA HERNÁNDEZ y defendido por la Letrada ANA AGUSTINA MARTÍNEZ DÍAZ.

Expresa el parecer de la Sala la Magistrada suplente Ilma. Sra. Doña BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lorca se dictó sentencia con fecha de 11 de mayo de 2010 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS: "Resulta probado, y así se declara, que sobre las 21,00 horas del día 5 de abril de 2008, Camilo , de nacionalidad española, de 72 años de edad (nacido el día 6 de junio de 1935), con DNI número 23.131.450-M y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior del patio situado en la parte delantera de su vivienda, en el número NUM002 de la calle DIRECCION000 , en Puerto de Mazarrón, cuando observó a sus vecinos de esa misma calle, son los que no mantiene buenas relaciones, Alejo , mayor de edad (nacido el día 9 de abril de 1981), de nacionalidad española, con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales, y su esposa Joaquina , también mayor de edad (nacida el día 12 de junio de 1974), de nacionalidad española, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales, que se encontraba en compañía de otras personas no identificadas en la calle y como quiera que entendía que lo que estaban haciendo con alguna de esas personas no estaba bien, aunque no ha quedado acreditado concretamente de qué se traba, recriminó a Joaquina su proceder, por lo que ésta y su esposo Alejo se dirigieron a la vivienda de Camilo y abrieron la puerta del patio anterior, que es metálica y de doble hoja, quitándole simplemente el pestillo, y una vez en el interior del patio, empezaron los dos acusados a golpear a Camilo , con patadas y puñetazos por todo el cuerpo, incluso cuando cayó al suelo, valiéndose incluso Alejo para golpearlo de una cadena que allí se encontraba y que venía siendo empleada por Camilo para cerrar con dos vueltas y candado la puerta del patio que comunica el recinto de su vivienda con la calle.

Resultaron a consecuencia de la agresión en la persona de Camilo lesiones consistentes en herida inciso-contusa en cuero cabelludo, fractura de huesos propios de la nariz, fractura de la novena y décima costillas, tumefacción equimótica en ambos lados de la cara, de las que tardó en curar 17 días, durante los que estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, permaneciendo durante dos de ellos hospitalizado, y requiriendo para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico distinto y ulterior, y quedándole como secuelas desviación del tabique nasal, perjuicio estético ligero y algia costal postraumática; y sufriendo desperfectos los audífonos digitales que Camilo empleaba, quedando inservibles, y ascendiendo su valor, según tasación pericial, a la cantidad de 3000 euros.

Igualmente, resultaron a consecuencia del altercado físico lesiones en la persona de Alejo consistentes en herida en borde orbitario superficial, de aproximadamente 8 centímetros de longitud, de las que tardó en curar dos días, sin impedido para sus ocupaciones habituales, ni secuelas, ni necesidad de tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa; e Joaquina , lesiones consistentes en síndrome ansioso, de las que igualmente tardó en curar dos días, sin impedimento ni secuelas algunas, y precisando una sola asistencia.

No ha quedado acreditado, y así se declara, que la motocicleta marca Custom 125 c.c. y matrícula .... NTZ , propiedad de Alejo , sufriera daños por consecuencia de su caída al suelo provocada por Camilo ".

La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: Que debo condenar y condeno, a Alejo , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y asimismo, debo condenar y condeno a Joaquina , como responsable criminalmente también de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal , también definido, sin la concurrencia igualmente de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la misma accesoria antes referida; y debiendo amos condenados, en el orden civil, indemnizar conjunta y solidariamente a Camilo en la cantidad de siete mil trescientos quince, con sesenta, euros (7.315,60 €.-), más intereses conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago por cada uno de ellos de un tercio de las costas causadas en este procedimiento. Asimismo, debo absolver y absuelvo a Camilo de los delitos de lesiones y daños de que se le acusaba, con declaración de un tercio de las costas causada de oficio."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de Joaquina Y Alejo en base a los motivos que en sus escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designada Magistrada Ponente quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Joaquina solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de la acusada y subsidiariamente condenándola por falta de lesiones alegando, en síntesis, error en la apreciación y valoración de la prueba.

La representación de Camilo y el Ministerio Fiscal coinciden en impugnar el recurso de apelación e interesan la confirmación de la resolución condenatoria en sus propios términos.

SEGUNDO.- La representación de la acusada cuestiona la valoración que el Juez realiza de la prueba practicada, en concreto de la declaración de Camilo y de la segunda pericial médico forense que no fue ratificada en el Juicio Oral, debiendo tomarse únicamente en consideración la primera pericial realizada y en consecuencia reputarse falta los hechos y minorar la indemnización por responsabilidad civil.

Comienza el recurrente alegando error en la valoración de la prueba de carácter personal practicada en el Juicio Oral, por lo que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es el relacionado con la apreciación de la prueba el que está directamente condicionado por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho. Toda declaración de hechos probados ha de sustentarse en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo y de descargo cuando ésta es de índole personal, exigencia que deriva directamente del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) como sostiene la STC 167/2002, de 18 de septiembre al acoger, conforme al artículo 10.2 CE , la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con demandas promovidas por infracción del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos: "cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal de las pruebas de carácter personal, repetición de pruebas que, como ya se ha dicho, no está previsto en nuestra ley rituaria penal. Lo que sí es susceptible de revisión en esta segunda instancia es el correspondiente juicio valorativo desde la perspectiva de su estructura racional, sobre todo cuando la prueba de cargo se sustenta en indicios, pero, en palabras del Tribunal Supremo, Sentencia de 29 de octubre de 2003 , "la valoración del Tribunal cuando depende sustancialmente de la inmediación, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en su presencia, no es susceptible generalmente de revisión ( SSTS, entre muchas, de 25 de octubre de 2000 , 19 de enero y 6 de febrero de 2002 , y 8 de febrero de 2002 )".

Pues bien, en el caso que nos ocupa no se considera que el Juzgador "a quo" haya padecido error en la apreciación ni valoración de la prueba practicada en el acto del Plenario y ello por cuanto ha tomado en consideración todo el acervo probatorio y ha obtenido unas conclusiones razonadas y razonables que la Sala comparte plenamente. En efecto, como se desprende del fundamento primero de la sentencia apelada, existe prueba de cargo suficiente, y ésta no ofrece duda racional alguna, para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia del que gozan los acusados ante la declaración de la víctima Camilo , declaración a la que, en contra de lo alegado en el recurso de apelación, consolidada jurisprudencia ha venido dotando de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, requiriendo la adopción de determinadas cautelas orientativas que aquí se han verificado respecto del delito de lesiones (por todas, STC núm. 16/2000 (Sala Primera), de 31 enero , SSTS 1021/2002 de 4 de junio , nº 1.505/2003 de 13 de noviembre , 1312/2005 de 7 de noviembre , recientemente recordado en la STS de 21 octubre 2009 ): resulta que el testimonio de la víctima, Camilo , ha permanecido inalterado a lo largo del procedimiento, no apreciándose por la Sala, como tampoco lo hizo el Juez a quo, contradicción interna alguna en lo que atañe al núcleo de la acción siendo constante, persistente y sin contradicciones en cuanto a la agresión sufrida, apreciación que no puede decaer por los problemas auditivos y de comunicación del testigo, los cuales ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador; En segundo lugar, tampoco se han evidenciado motivaciones espurias, de animadversión o venganza en el proceder del denunciante ajenas a los propios hechos que pudieran haber hecho surgir dudas en el ánimo del juzgador acerca de la veracidad de dicho testimonio, pues si bien es cierto que el propio testigo refiere malas relaciones con sus vecinos, esto resulta a todas luces insuficiente para poner en duda este testimonio; En tercer lugar, comparte la Sala, igualmente, que tal testimonio aparece avalado por corroboraciones periféricas destacadas que, si bien por sí mismas no son pruebas de cargo suficientes, sí que, en cambio, vienen a corroborar la versión de la víctima y a coadyuvar en dotar de verosimilitud dicho testimonio, destacando la realidad objetiva de las lesiones, la declaración de los agentes de la Guardia Civil y Policía Local que resaltan el estado de exaltación en que encontraron a los acusados y las incoherencias que éstos manifestaban sobre lo sucedido, que Alejo portaba una cadena y llevaba sangre en los nudillos, que el lugar en el que se produjo la agresión fue el indicado por Camilo y no el referido en instrucción por los acusados, quienes no comparecieron en el Juicio Oral a pesar de haber sido citados; En cuarto lugar, el Juez a quo ha resaltado en la sentencia impugnada que en la formación de su conclusión condenatoria ha pesado la contundencia en la deposición de la víctima a pesar de sus problemas de audición, resultado valorativo que, por circunstancias obvias derivadas de la inmediación, no puede ni debe refutar este Tribunal.

Resulta, pues, incuestionable que, en el caso que nos ocupa, ha existido prueba de cargo, la misma ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías que exigen la Constitución y las Leyes procesales y se considera suficiente para justificar el relato de hechos probados de la sentencia sin que tenga la relevancia pretendida por la defensa que el informe del Médico Forense en el que se basa la condena por delito y la responsabilidad civil, no fuera ratificado en el Juicio Oral, pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que los dictámenes e informes emitidos por organismos e Instituciones oficiales gozan de la garantía de imparcialidad, objetividad y solvencia y cuando practicados en fase instructora ninguna de las partes solicita su reproducción en el plenario, pueden ser valorados si son traídos al mismo como prueba documental por lo cual, salvo que algunas de las partes interese expresamente la ratificación de los técnicos informantes, la ampliación por los mismos de extremos determinados, la práctica de análisis contradictorios o la presencia de los peritos oficiales junto con otros de designación particular en el acto del juicio oral, por motivos debidamente justificados, no se considera preciso ni la ratificación de los mismos ante la autoridad judicial, ni la presencia de los peritos en la vista del juicio oral. ( STS 28-11-97 , recordado en la STS 15-06-2010 , la cual se remite a la STC 198/1997 ). Es más, esa comparecencia era innecesaria principalmente porque el informe que ahora discute no ha sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones: el fundamento de ello está en la innecesariedad de la comparecencia del perito cuando el dictamen ya emitido en fase sumarial es aceptado por el acusado expresa o tácitamente, no siendo conforme a la buena fe procesal la posterior negación de valor probatorio del informe documentado si éste fue previamente aceptado, en cualquiera de las formas antedichas. Consecuentemente, constituyendo la peritación efectuada en fase de instrucción una prueba documental, tiene plena eficacia al no haberse impugnado en su momento por los acusados y la misma ha sido convenientemente valorada por el Juez a quo ante las explicaciones del Médico Forense que elaboró el primero de los informes, quien sí compareció en el Plenario para aclarar que, a diferencia del segundo Médico Forense, su pericia fue realizada sin haber reconocido personalmente al perjudicado y se trataba de un informe de "previsión de sanidad".

Por lo que se desestima el recurso de apelación al no apreciarse que las conclusiones a las que ha llegado el Juez de instancia sean incongruentes, erróneas o contradictorias con otras pruebas practicadas, ni existen razones objetivas para efectuar valoración distinta de la prueba, tal y como pretende el recurrente, con una particular e interesada valoración de las practicadas, con inmediación, en el Plenario, por lo que el relato de hechos probados debe permanecer inalterado y la sentencia confirmada.

TERCERO .- Por lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación de Joaquina , sin realizar pronunciamiento alguno en relación con las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Joaquina , contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2010, en Juicio Oral nº 181/2009, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca , de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan.

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