Sentencia Penal Nº 105/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 105/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 4/2010 de 23 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 105/2011

Núm. Cendoj: 31201370032011100126


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 105/2011

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona , a 23 de mayo de 2011 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 4/2010 , derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 138/2009 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona , por un delito de estafa , contra la acusada :

Sofía , nacida el 5 de marzo de 1963 , en Cádiz , hija de Juan y de Juana , con DNI nº NUM000 , domiciliada en Sanlúcar- EDIFICIO000 NUM001 - NUM002 de El Puerto de Santa María, insolvente, representada por el Procurador Sr. San Martín Cidriáin y defendida por el Letrado Sr. Barbería Legarra.

Ejercen la Acusación particular D. Isidro , D. Romeo y Dña. Blanca , representados por el Procurador Sr. González Oteiza y asistidos por la Letrada Sra. Villanueva Latorre.

Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

Antecedentes

PRIMERO.- HECHOS DECLARADOS PROBADOS :

Se declaran probados los hechos siguientes:

A)a.1 La acusada Sofía , mayor de edad y sin antecedentes penales, a finales del mes de diciembre de 2006 conoció por internet a Isidro , residente en Pamplona.

La acusada ocultó su nombre y se presentó a Isidro como Penélope , médico cirujana cardiovascular del Hospital Virgen del Rocío de Sevilla.

También ocultó a Isidro que obtenía sus ingresos de la ONCE salvo cuando tenía trabajo como fisioterapeuta.

El día 10 de enero de 2007 la acusada y Isidro se vieron en Madrid.

En el mes de febrero Isidro fue a Sevilla.

Allí la acusada le presentó su círculo de amistades, donde respondía al nombre de Penélope .

Comenzaron a verse dos o tres veces al mes en Pamplona, acudiendo Isidro a Sevilla en vacaciones.

a.2 Desde el principio de su relación, con la finalidad de obtener dinero de Isidro , la acusada le hizo creer que su padre, alto cargo militar retirado, tenía una empresa inmobiliaria familiar en la que podía invertir para obtener beneficios.

En una de las ocasiones la acusada comentó a Isidro que podría ganar 2.000 euros si invertía 3.000 euros en un hotel que su familia estaba construyendo.

Confiado en lo que le decía la acusada, el día 23 de mayo Isidro hizo una transferencia bancaria de 3.000 euros a la cuenta núm. NUM003 que aquélla tenía en la Caixa.

Posteriormente la acusada comentó a Isidro que la empresa familiar, dirigida por un hermano suyo, estaba construyendo dos apartamentos en Conil de La Frontera, para revenderlos después a terceros, negocio en el que podía invertir.

De esta manera la acusada logró que Isidro , confiado en la información que le había proporcionado, entregara las siguientes cantidades de dinero:

- El día 29 de mayo la cantidad de 150 euros, mediante transferencia a la cuenta núm. NUM003 .

- El día 15 de junio la cantidad de 600 euros, mediante transferencia a la cuenta núm. NUM003 .

- El día 11 de julio la cantidad de 500 euros, mediante transferencia a la cuenta núm. NUM003 .

- El día 12 de julio la cantidad de 5.000 euros, mediante transferencia a la cuenta núm. NUM003 .

- El día 27 de julio la cantidad de 1.090 euros, mediante giro postal.

- El día 30 de julio la cantidad de 350 euros, mediante transferencia a la cuenta núm. NUM003 .

- El día 1 de agosto la cantidad de 10.000 euros, mediante transferencia a la cuenta núm. NUM003 .

- El día 14 de agosto la cantidad de 4.000 euros, mediante dos transferencias de 2.000 euros, cada una, a la cuenta núm. NUM003 .

- El día 3 de septiembre la cantidad de 600 euros, mediante transferencia a la cuenta núm. NUM004 de la Caixa, también perteneciente a la acusada.

- El día 27 de septiembre la cantidad de 600 euros, mediante transferencia a la cuenta núm. NUM004 .

- El día 15 de octubre la cantidad de 3.000 euros, mediante transferencia a la cuenta núm. NUM004 .

- El día 29 de octubre la cantidad de 50 euros, mediante ingreso en efectivo en la cuenta núm. NUM004 .

- El día 7 de noviembre la cantidad de 1.800 euros, mediante ingreso en efectivo en la cuenta núm. NUM004 .

- El día 29 de noviembre la cantidad de 210 euros, mediante ingreso en efectivo en la cuenta núm. NUM004 .

- El día 12 de diciembre la cantidad de 150 euros, mediante ingreso en efectivo en la cuenta núm. NUM004 .

Al hacer las transferencias bancarias a favor de la acusada en alguna ocasión Isidro constató que aparecía como beneficiaria " Sofía ".

Cuando preguntó a la acusada por tal circunstancia ésta le dijo que dicha persona era la administradora de la empresa familiar.

Hacía las transferencias desde la cuenta núm. NUM009 de La Caixa.

No comprobaba sus extractos ya que no trabajaba normalmente con dicha cuenta.

a.3 La acusada regaló a Isidro un turismo BMW diciéndole que su padre había sufrido un infarto.

Isidro fue a recogerlo a Madrid.

En la declaración del impuesto de transmisiones se valoró el vehículo en la cantidad de 4.000 euros.

a.4 El día 2 de octubre la acusada había sido detenida en el Hospital Virgen del Rocío de Sevilla cuando llevaba la vestimenta propia de los cirujanos (bata de color verde), un fonendoscopio colgado del cuello y la tarjeta del hospital donde venía su emblema con la profesión, identificándose como Penélope .

a.5 En el mes de diciembre la acusada le dijo a Isidro que se había comprado un piso en la EDIFICIO000 núm. NUM005 NUM006 NUM007 de Pamplona, donde pensaba quedarse a vivir.

En realidad dicha vivienda había sido alquilada por la acusada a su propietaria Eulalia para aparentar solvencia y convencer a Isidro de la rentabilidad del negocio familiar.

La acusada había conocido a Eulalia en el salón de belleza que ésta regentaba, presentándose como Penélope .

Por esta razón, para no descubrir su verdadera identidad, la acusada consiguió que en el contrato de arrendamiento constara Isidro como arrendatario, lo que éste desconocía.

A tal fin, el día de la firma del contrato de arrendamiento acudió con el carné de identidad de Isidro , sin que éste lo supiera.

La acusada pagaba la renta sin saberlo Isidro .

En una ocasión acudió a pagar la renta acompañada de Isidro , entregando a Eulalia un sobre cerrado donde estaba el dinero.

a.6 En el mes de enero de 2008 la acusada comunicó a Isidro que estaba embarazada, siendo entonces cuando éste la presentó como pareja sentimental a sus padres Romeo y Blanca , así como a su hermana Penélope .

La acusada entregó a los padres de Isidro una tarjeta de visita a nombre de Penélope "Dra. Médico Cardiología".

Con la finalidad de obtener dinero de los padres de Isidro , la acusada les hizo creer que la empresa familiar, dirigida por su hermano, estaba construyendo unos apartamentos en Conil, diciéndoles que podía ser una buena inversión.

De este modo logró que los padres de Isidro , confiados en lo que les había dicho, ingresaran el día 27 de febrero un cheque de 10.000 euros en la cuenta núm. NUM004 (cuya titular era la acusada) y el día 19 de junio hicieran un ingreso en efectivo de 9.000 euros en la misma cuenta.

a.7 Para aparentar solvencia, la acusada hizo creer a Isidro y sus padres que había adquirido otra vivienda en Pamplona en la misma urbanización que la anterior ( EDIFICIO000 núm. NUM008 NUM006 NUM007 ), con jardín y más luminosa, y que le faltaba liquidez para hacer frente a los pagos de notaría, impuestos y otros gastos, consiguiendo que Isidro , confiado en lo manifestado por la acusada, hiciera el día 13 de febrero un ingresó en efectivo de 8.000 euros en la cuenta núm. NUM004 (cuya titular era la acusada) y el día 27 de febrero otro ingreso en efectivo de 1.000 euros en la misma cuenta, así como que los padres de Isidro el día 1 de septiembre le entregaran "en mano" la cantidad de 4.000 euros tras sacarla de una cuenta del Banco de Santander.

Esa segunda vivienda igualmente la había alquilado a su propietaria Eulalia comentando a ésta que era para los padres de Isidro .

En realidad iba a ser ocupada por una hija de la acusada.

También para aparentar solvencia, la acusada el día 20 de junio hizo una transferencia de 4.500 euros desde la cuenta núm. NUM004 a la cuenta núm. NUM009 (cuyo titular era Isidro ), y el día 31 de julio otra transferencia de 4.000 euros a la misma cuenta desde la cuenta núm. NUM010 (cuya titular era Marí Juana ), manifestando a Isidro que era parte de su nómina.

Por tal motivo el día 25 de junio Isidro transfirió la cantidad de 4.000 euros a la cuenta núm. NUM004 y el día 1 de agosto sacó la cantidad de 3.400 euros para entregarla a la acusada.

a.8 Durante todo el tiempo en que la acusada permaneció en contacto con la familia Isidro y su círculo de amistades se presentó como médico de cardiología, llevando un maletín con instrumental médico como un tensiómetro, un estetoscopio y una linterna metálica, así como el sello "Doña. Penélope ".

En una ocasión acompañó al padre de Isidro , operado del corazón, al hospital y se presentó a la cardióloga que iba a examinarlo como una colega, llegando incluso a manifestar que eran incompatibles los medicamentos recetados, Syntron y Adiro.

Al hacer caso el padre de Isidro a la acusada, se puso muy enfermo durante una visita a la ciudad de Valencia, siendo reconocido en el Hospital La Fe de dicha ciudad.

Se recuperó cuando volvió a tomar la medicación.

a.9 En el mes de marzo la acusada comunicó a Isidro que otra vez estaba embarazada, mostrando al mismo las ecografías de un embarazo gemelar.

En el mes de junio la acusada se trasladó a vivir definitivamente a Pamplona, a la EDIFICIO000 núm. NUM008 NUM006 NUM007 , tras cogerse la baja por enfermedad.

a.10 El día 27 de octubre Isidro recibió una llamada telefónica de Marí Juana , a la que conocía por habérsela presentado la acusada en el mes de marzo, informándole de que había denunciado a la misma tras descubrir que eran falsas su identidad y su profesión, debiendo dinero.

Al comentárselo a la acusada, ésta reaccionó diciendo a Isidro que al día siguiente iría a Sevilla a por la documentación que acreditaba que todo era cierto, abandonando Pamplona el día 28 de octubre.

Antes de coger el tren la acusada firmó dos papeles.

-"27-10-2008. Sofía . Yo en mis plenas facultades anoto que dejo a mis niñas con su padre en el momento que nazcan se las entregaré con mi conocimiento y en total le dejo la custodia de las niñas a Isidro en toda su totalidad de padre de las niñas haciéndose cargo de ellas

el martes 28 estaré de vuelta

Sevilla San Jacinto".

- "27-10-2008 Reconozco que debo dinero a Isidro por la cantidad de 40.000 E Blanca 4.000 E."

a.11 Una vez en Sevilla la acusada comunicó a Isidro que sus hijas habían nacido, pero pasados unos días le informó de que habían fallecido tras el parto.

Posteriormente Isidro fue a casa de Eulalia .

Se enteró de que la acusada había alquilado las viviendas y vio un contrato a su nombre pero sin que la firma fuera la suya.

a.12 Isidro se hacía cargo de todos los gastos derivados de la convivencia y de la vivienda..

Para hacer frente a las cantidades entregadas a la acusada, precisó solicitar varios créditos.

Concretamente dos en la entidad BBVA por un valor total aproximado de 34.000 euros, y otros dos en Caja Laboral por un valor aproximado de 6.000 euros.

Los gastos e intereses de los mismos se encuentran pendientes de liquidar.

B) b.1 En el mes de febrero de 2008 la acusada había conocido a Marí Juana , domiciliada en la CALLE000 núm. NUM011 , NUM006 NUM012 de Pamplona, al coincidir ambas en el centro de estética propiedad de Eulalia .

Desde el primer momento se presentó como Penélope y cirujana cardiovascular.

Con posterioridad el cónyuge de Marí Juana fue ingresado en el Hospital de Navarra tras sufrir un infarto, por lo que ésta pidió a Eulalia el número de teléfono de la acusada, a la que tenía como cirujana cardiovascular, para pedirle una segunda opinión profesional.

La acusada accedió a venir de Sevilla el día 24 de abril diciéndole que había visto los informes y que por eso anticipaba el viaje de vuelta.

En la UCI del hospital se presentó al doctor que llevaba el caso como cirujana cardiovascular de la clínica Ruber de Barcelona, analizando como tal el expediente del enfermo con las pruebas que le habían realizado.

Tras asentir manifestó a Marí Juana que habían hecho todo lo posible y que nada más podía hacerse.

El cónyuge de Marí Juana falleció el día 27 de abril, presentándose la acusada en el tanatorio para ofrecer dinero.

b.2 Con frecuencia la acusada preguntaba a Marí Juana sobre los trámites que estaba siguiendo para cobrar el seguro por el fallecimiento de su cónyuge y la pensión de viudedad, diciendo a la misma que ella se encargaba en Barcelona de esos trámites y que todo era más rápido, ofreciendo los servicios de su abogado para realizarlos, razón por la cual Marí Juana le entregó toda la documentación.

Unos días después la acusada explicó a Marí Juana que tenía que hacer una aportación de dinero a su abogado, razón por la cual ésta le entregó "en efectivo" 3.000 euros, confiada en lo que aquélla le había contado.

Meses después, tras comentar que se desplazaba a vivir a Pamplona por encontrarse de baja por maternidad, la acusada ofreció a Marí Juana la compra de unos bajos comerciales en la zona de Buztintxuri para montar un negocio y alquilarlo.

Manifestó a Marí Juana que necesitaba dinero para la señal y que ella pondría el resto.

Confiada en la propuesta que le hacía la acusada, el día 31 de julio Marí Juana hizo una transferencia de 4.000 euros al número de cuenta que le proporcionó la acusada, a la cuenta núm. NUM009 (cuyo titular era Isidro ).

A los pocos días la acusada comunicó a Marí Juana que tenía que entregar más dinero, haciendo por ello ésta el día 19 de septiembre una transferencia de 1.200 euros a la cuenta núm. NUM013 de la CAN (cuya titular era la acusada).

En la misma aparece como beneficiaria " Sofía ", pensando Marí Juana que podía ser el nombre de la persona de la inmobiliaria.

A fin de dar apariencia de realidad al negocio que proponía, la acusada visitó con Isidro las oficinas de una inmobiliaria.

b.3 En otra ocasión Marí Juana acompañó a la acusada a comprar un coche para bebés ya que había dicho que estaba embarazada de gemelos.

Al ir a pagar con su tarjeta, la acusada manifestó que no podía hacerlo por carecer de fondos la misma, razón por la cual Marí Juana abonó el precio ascendente a 800 euros.

Posteriormente recuperó 500 euros.

b.4 En un momento dado Marí Juana descubrió que la acusada no se llamaba Penélope , sino Sofía y que en realidad no era médico, lo que comunicó por teléfono el día 27 de octubre a Isidro , con quien le unía cierta amistad al habérselo presentado la acusada.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto en los artículos 248, y 250-6, en relación con el artículo 74 del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autora a la acusada, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga a la misma las penas de cuatro años y medio de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, con arresto subsidiario en caso de impago y costas del juicio., debiendo abonar en concepto de indemnización por las cantidades defraudadas:

- A Marí Juana en 9.000 euros.

- A Isidro en 46.000 euros.

- A Romeo y Blanca en 23.800 euros.

Será de aplicación el artículo 576 de la LECivil .

TERCERO.- La Acusación particular, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los arts. 248.1 , 249 , 250. 6 ° y 7°, en relación con el art. 74.1 del Código Penal , y de una falta de intrusismo prevista y penada en el art. 637 de dicho Texto Legal , siendo criminalmente responsable la acusada en concepto de autora y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 apartado primero del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impongan las penas siguientes:

a) Por el delito las penas de cinco años de prisión, correspondientes accesorias, y multa de doce meses, con una cuota diaria de diez euros y arresto sustitutorio en caso de impago;

b) por la falta la pena de multa de treinta días, con una cuota diaria de diez euros y arresto sustitutorio en caso de impago.

La acusada deberá indemnizar a Don Isidro en la cantidad de 50.200 euros, "más los gastos e intereses devengados por la financiación bancaria que precisó para hacer frente a tales entregas" , así como a Don Romeo y a Doña Blanca en la cantidad de 23.800 euros., siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la LEciv .

La acusada deberá satisfacer también las costas del proceso incluidas las de la acusación particular.

CUARTO.- En el acto del juicio oral, la defensa de la acusada Sofía elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su patrocinada.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 249 , 250.6 y 74 CP , así como de una falta de intrusismo del art. 637 del mismo Texto Legal .

A) Delito continuado de estafa.

1. La doctrina jurisprudencial identifica los siguientes elementos integradores del delito de estafa ( SSTS 3 julio 1995 [RJ 1995 , 5548]; 15 febrero 1996 [RJ 1996 , 876]: 7 noviembre 1997 [RJ 1997 , 8348]; 4 mayo [RJ 1999, 4955 ] y 17 noviembre 1999 [RJ 1999, 8714]):

- Un engaño precedente o concurrente.

- Dicho engaño ha de ser "bastante".

- Producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente.

- Acto de disposición patrimonial.

- Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

- Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

1.1 El engaño consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso, o bien la ocultación o deformación de hechos verdaderos [ SSTS 23 abril 1992 (RJ 1992, 6783 ) y 23 enero 1998 (RJ 1998, 202)], identificándose con cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio de otro.

Se concibe con amplitud, dada la variedad ilimitada de supuestos que ofrece, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno [ SSTS 27 mayo 1988 (RJ 1988 , 3846); 6 febrero 1989 (RJ 1989, 1474); 5 (RJ 1990, 2395) y 29 marzo (RJ 1990, 2645), 11 octubre (RJ 1990, 7997) y 12 noviembre 1990 (RJ 1990, 8879); 28 mayo 1991 (RJ 1991, 3883)].

En el caso enjuiciado, como declararon las víctimas, está acreditado que existió engaño consistente en hacerse pasar la acusada por médico especialista con un "status económico" desahogado para generar confianza y lograr que aquéllas realizaran disposiciones de dinero ante la promesa de obtener beneficios invirtiendo en un inexistente negocio familiar.

1.2 El engaño es "bastante" cuando es suficiente y proporcional a los fines propuestos, debiendo valorarse su idoneidad atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto ( SSTS 13 enero 1992 [RJ 1992 , 2571]; 3 julio 1995 [RJ 1995 , 5548]; 3 abril 1996 [RJ 1996 , 2871]); 31 enero [RJ 1991, 511], 11 [RJ 1991, 5789] y 15 julio 1991 [RJ 1991, 5930]; 18 octubre 1993 [RJ 1993, 7788]).

Y la determinación de la suficiencia del engaño no puede definirse de modo genérico, sino que necesita ser examinada en cada caso concreto.

Sin duda el engaño fue bastante en lel caso enjuiciado.

Se acredita una maniobra de la acusada, "mise en scene", perfectamente planificada, tendente a aparentar solvencia y un rentable negocio familiar.

Este es el motivo de que la acusada manifestara a sus víctimas que había adquirido dos viviendas en Buztintxuri, cuando en realidad las había alquilado, o hiciera ingresos puntuales en una de las cuentas corrientes de Isidro , manifestando al mismo que se trataba de parte de su nómina.

1.3 Y existieron actos de disposición patrimonial, siendo indiscutible el nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

En el caso de Isidro el perjuicio total asciende a 40.100 euros (3.000 + 150 + 600 + 500 + 5.000 + 1.090 + 350 + 10.000 + 4.000 + 600 + 600 + 3.000 + 50 + 1.800 + 210 euros + 150 + 8.000 + 1.000).

En el caso de los padres de Isidro el perjuicio total asciende a 23.000 euros (10.000 + 9.000 + 4.000).

Y en el caso de Marí Juana asciende a 8.200 euros (3.000 + 4.000 + 1.200).

2. Estamos ante un delito continuado al haberse ejecutado una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva, ex art. 74.1 CP .

El delito continuado descansa sobre un dolo conjunto que de alguna manera debe abarcar, aunque no se establezcan los detalles de los distintos hechos a realizar, los actos particulares conformadores de la continuidad delictiva [ SSTS 27 marzo 1989 ( RJ 1989, 2734), 3 noviembre 2003 (RJ 2003, 7344)].

Aunque no es preciso la unidad espacial y temporal, sí es necesario que no haya un distanciamiento temporal disgregador que haga aparecer a los hechos ajenos y desentendidos los unos de los otros [ SSTS 16 enero (RJ 1984 , 24 ) y 20 diciembre 1984 ( RJ 1984, 6588), 20 septiembre 1985 ( RJ 1985, 4419), 9 junio (RJ 1986, 3120 ) y 6 octubre 1986 ( RJ 1986, 5489), 20 abril 1989 ( RJ 1989, 3477), 14 diciembre 1990 ( RJ 1990, 9515), 4 julio 1991 ( RJ 1991, 5529), 9 junio 1996 (RJ 1986, 3120)].

3. Concurre el subtipo agravado de "especial gravedad" del art. 250.6 CP .

Dado el carácter continuado del delito de estafa, es obligado sumar las cuantías de cada una de las infracciones aisladas, que alcanza un total de 71.300 euros (40.100 + 23.000 + 8.200), por lo que ha de aplicarse al caso la agravación específica 6ª del art. 250.1 CP , conforme al acuerdo segundo del Pleno para unificación de doctrina celebrado el 30 de octubre de 2007 (JUR 2007, 351826): "cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado", ex art. 74 2 CP [ STS 24 septiembre 2008 (RJ 2008, 5601)].

Aunque la jurisprudencia exigía que lo defraudado excediera de 36.060,73 euros [ STS 17 de mayo 2006 (RJ 2006, 3819)], tras la reforma es necesario que el perjuicio alcance 50.000 euros.

4. No concurre el subtipo agravado por el abuso de relaciones personales o de credibilidad empresarial o profesional del art. 250.7 CP .

Su aplicación queda reservada a aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de los delitos de estafa y apropiación indebida, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente, en definitiva, un "plus" que hace de mayor gravedad el quebranto de confianza implícito en delitos de este tipo [ SSTS 8 noviembre 2000 ( RJ 2000, 8934), 4 enero 2002 [ RJ 2002, 1184], 14 junio 2005 (RJ 2005, 4993)].

En el caso enjuiciado la relación sentimental formaba parte del engaño, lo que se deduce del hecho de que desde el principio la acusada ocultara su identidad, se hiciera pasar por médico especialista e hiciera creer a Isidro que su padre tenía una empresa inmobiliaria familiar en la que podía invertir para obtener beneficios.

Esta idea, de exigencia de "un algo más a sumar a la ilicitud propia del delito base" , como fundamento de la agravación específica aplicable a los delitos de estafa y de apropiación indebida, aparece en múltiples sentencias del Tribunal Supremo [ SSTS 5 febrero 2003 ( RJ 2003, 2432), 23 marzo 2004 ( RJ 2004, 1560), 7 febrero ( RJ 2005, 4163), 25 abril (RJ 2005, 4199 ) y 14 junio 2005 ( RJ 2005, 4993), 29 mayo (RJ 2006, 3127 ) y 30 noviembre 2006 ( RJ 2006, 8220), 20 abril (RJ 2007, 4655 ) y 4 mayo 2007 ( RJ 2007, 4730), 18 enero ( RJ 2008, 44)], 8 noviembre (RJ 2008, 653 ) y 13 diciembre 2008 (RJ 2008, 646)].

B) Falta de intrusismo .

Los hechos declarados probados, fundamentalmente en el apartado a.8, permiten atribuir a la acusada la falta prevista en el art. 637 CP , consistente en la "atribución pública de la cualidad de profesional amparada por título académico que no se posea" [ STS 12 abril 2010 (RJ 2010, 5551)].

SEGUNDO.- Es autora del delito y de la falta la acusada, por su participación voluntaria, material y directa en los hechos.

Obtenemos nuestra convicción incriminatoria tras oír y ver a la acusada, a las víctimas y a los testigos, en relación con los documentos aportados, valorando en conciencia sus manifestaciones, y las razones expuestas por las acusaciones y la defensa, ex art. 741 LECrim .

A) Conforme a la jurisprudencia la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo que desvirtúe el derecho a la presunción de inocencia.

Ha suministrado criterios para valorarla, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones; y la verosimilitud del testimonio, en la medida posible corroborado por datos exteriores.

Se trata de criterios orientadores a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que la Ley exige sea racional [ SSTS 11 de octubre ( RJ 2003, 7466), 9 de abril (RJ 2003, 5185 ) y 16 de mayo de 2003 ( RJ 2003, 5286), 21 abril 2004 (RJ 2004, 2336)].

En primer lugar, no se aprecia concurran móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de las víctimas, o bien de las previas relaciones con la acusada.

Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 21 septiembre 2004 (RJ 2004, 6382) "los motivos espurios o el antagonismo capaz de restar credibilidad a la declaración de la víctima debe estar relacionado con hechos anteriores al supuesto delictivo, de forma que la versión de la víctima sea consecuencia de haber urdido la trama delictiva, o en todo caso agravar la imputación al acusado" .

En segundo lugar, comparando las sucesivas manifestaciones que las víctimas han prestado, se concluye que existe claridad, coincidencia y persistencia en la incriminación.

En tercer lugar, este Tribunal encuentra el testimonio de las víctimas lógico en sí mismo, o sea no contrario a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, ya que la versión que dan ni es insólita, ni objetivamente inverosímil por su propio contenido.

Y, en cuarto lugar, esos testimonios vienen a ser corroborados por una serie de datos objetivos, principalmente la documentación bancaria acreditativa de las cantidades percibidas por la acusada y que ésta se hiciera pasar por médico especialista en cirugía cardiovascular.

La prueba de este último hecho es abrumadora, comenzado por el testimonio prestado por el jefe de vigilancia del Hospital Virgen del Rocío de Sevilla y por el agente de la Policía Nacional con carné profesional núm. NUM014 , acreditativos de que la acusada fue detenida el día 2 de octubre de 2.007 en el citado hospital cuando precisamente se hacía pasar por médico especialista, constando unida a la causa la tarjeta que entregó a los padres de Isidro (folio 49 de la causa).

Además, todas las personas que declararon en el acto del juicio coincidieron en que la acusada se presentaba como médico especialista, lo que ya habían hecho constar en fase de instrucción (folios 1 y s., 71 y s. de la causa respecto a Marí Juana ); folios 40 y s., 73 y s. de la causa respecto a Isidro ; folios 48 y s., 79 y s. de la causa respecto a los padres de Isidro ).

Son datos que, puestos en relación con las demás pruebas disponibles, denotan, a nuestro juicio, la veracidad del relato ofrecido por las víctimas, la verosimilitud de su testimonio.

B) Ninguna de las alegaciones de la defensa puede acogerse.

b.1 Aludió implícitamente al derecho a la presunción de inocencia y al principio "in dubio pro reo", pretendiendo que se diera mayor credibilidad al testimonio de la acusada.

Pero debe insistirse en que la jurisprudencia considera la declaración de la víctima hábil para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, siempre que esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SSTS 5 junio 1992 (RJ 1992 , 4857); 11 de octubre de 1995 (RJ 1995 , 7852); 17 de abril (RJ 1996 , 2906); 13 mayo de 1996 (RJ 1996 , 4547); 29 marzo (RJ 2007, 2853 ) y 29 diciembre 1997 (RJ 1997, 9218).

Antes se ha hecho mención a la persistencia y verosimilitud del testimonio de las víctimas, no empañado por móviles espurios, y que viene corroborado por datos periféricos u objetivos.

No se puede predicar lo mismo del testimonio prestado por la acusada.

- En primer lugar, no fue persistente en algunos hechos relevantes:

En la declaración prestada ante la Policía, asistida de letrado, manifestó que los padres de Isidro le entregaron 19.000 euros para adquirir un apartamento en Conil de la Frontera, "el cual no se llegó a comprar debido a que empezaron a surgir problemas en su relación con Isidro " (folios 95 y s de la causa), lo que se contradice frontalmente con lo declarado en el Jugado de Instrucción (folios 218 y s de la causa) y durante el juicio, donde sostuvo que esa entrega de dinero fue a cambio del vehículo, turismo BMW, que había entregado a Isidro .

Abstracción hecha de esa contradicción esencial, lo que sin duda resta virtualidad al testimonio de la acusada, basta tener en cuenta que en los ingresos que efectuaron los padres de Isidro en una cuenta de aquélla los días 27 de febrero y 19 de junio, por importe, respectivamente, de 10.000 y 9.000 euros, hicieron constar como concepto "Apartamento Romeo y Blanca " (folios 118 y 121 del Rollo).

- En segundo lugar, algunas de las manifestaciones de la acusada no son creíbles.

Así, sostuvo que había sido una idea de Isidro hacerse pasar por Penélope , porque sus padres no podían admitir a una persona divorciada y con hijos.

Otro tanto cabe decir de la justificación que dio la acusada a las cantidades de dinero entregadas por Isidro , cuya realidad no podía negar al estar documentadas.

Fueron numerosas las ocasiones en que las acusaciones le preguntaron sobre tal cuestión durante el juicio, eludiendo aquélla una y otra vez responder, ya que cambiaba de tema o hacía una genérica alusión a que Isidro le daba dinero porque iba y venía a Pamplona desde el año 2007, o a que ella hacía frente a los gastos, sin dar mayores explicaciones, salvo afirmar que Isidro le pedía dinero y ella se lo daba, para terminar reconociendo, no obstante, que los gastos comunes estaban domiciliados en una cuenta de Isidro .

También la documentación bancaria aportada pone en evidencia la endeblez de esa tesis exculpatoria mantenida por la acusada durante el juicio y a la que su defensa hizo mención al evacuar el informe de conclusiones finales.

En los ingresos que Isidro realizó en una de las cuentas de la acusada los días 23 de mayo (3.000 euros), 11 de julio (500 euros) y 12 de julio de 2007 (5.000 euros) hizo constar como concepto "hotel" o "apartamento" (folios 165 y 167 del Rollo).

La posibilidad de introducir el dato de la incredibilidad de las declaraciones del acusado como un elemento o indicio que refuerza la convicción es admitido por la jurisprudencia ( SSTS 17 noviembre 2000 [ RJ 2000, 9942], 15 marzo 2002 [RJ 2002, 3497]) que precisa que si el acusado, que carece de la carga probatoria introduce defensivamente un dato en el proceso y tal dato se revela falso, su simple resultado negativo no puede ser representado irrelevante o intranscendente, ya que indudablemente la convicción judicial sobre la culpabilidad del reo se verá corroborado con tal importante dato.

En el sentido apuntado la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1992 (RJ 1992, 4853) señala que los contraindicios pueden cobrar singular relieve si se demuestran falsos o inexistentes, insistiendo en que la versión que de los hechos proporciona el acusado cuando se enfrenta con determinados indicios suficientemente acreditativos y significativos habría de ser examinada cuidadosamente, toda vez que explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque, por si solas no son suficientes para declarar culpable a quien las profesa, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido.

b.2 En realidad el primero de los argumentos fundamentales defensivos esgrimidos por el letrado de la acusada consistió en afirmar que Isidro conocía su verdadera identidad, habiendo sido idea suya que aquélla se hiciera pasar por Penélope , médico especialista en cirugía cardiovascular, para de esta manera ocultar a sus padres que se trataba de una persona divorciada y con hijos.

Esta tesis defensiva, que resulta poco creíble considerada en sí misma, resulta absurda si se analizan las concretas circunstancias concurrentes, pues, como antes se indicó, no se compagina con el hecho de que la acusada, meses después de haber conocido a Isidro , hubiera sido detenida en un hospital de Sevilla haciéndose pasar por médico especialista e identificándose como Penélope .

Como la acusada no podía ocultar tal suceso se vio obligada a sostener en el juicio la absurda versión de que tras contárselo todo a Isidro éste le había propuesto que utilizara esa identidad y profesión falsos.

Para tratar de justificar que Isidro "todo lo sabía" y "era tolerado por él" , la defensa hizo hincapié en los ingresos efectuados por la acusada los días 23 de abril, por importe de 400 euros, 21 de julio, por importe de 4.500 euros y 31 de julio de 2008, por importe de 4.000 euros, en la cuenta núm. NUM009 (folios 326 y s de la causa), argumentando que Isidro recibió el dinero en su cuenta sin mostrar extrañeza.

Pero las explicaciones dadas por Isidro , en el sentido de que la acusada le decía que era parte de su nómina y que no comprobaba los movimientos de esa cuenta , permiten tener por probado que se trató de una maniobra más de aquélla para aparentar solvencia, lo que se desprende, además, del hecho de que en fechas próximas a los ingresos se efectuara una transferencia (4.000 euros) y un reintegro (3.400 euros) a favor de la acusada (folios 326 y s de la causa).

También vino a sostener la defensa que Marí Juana conocía la verdadera identidad de la acusada porque en la transferencia de 1.200 euros puso como beneficiaria a Sofía .

Pero este hecho se debió, como explicó Marí Juana en el juicio, a que pensaba que era la empleada de la inmobiliaria.

b.3 Por otro lado, la defensa cuestionó el importe reclamado por Isidro (50.200 euros), alegando que no coincidía con el fijado en el escrito de conclusiones provisionales.

Se acredita por la documentación bancaria:

- Los ingresos efectuadas en la cuenta núm. NUM003 los días 23 de mayo por importe de 3.000 euros (folio 165 del Rollo), 29 de mayo por importe de 150 euros (folio 165 del Rollo), 15 de junio por importe de 600 euros (folio 165), 11 de julio por importe de 500 euros (folio 167 del Rollo), 12 de julio por importe de 5.000 euros (folio 167 del Rollo), 30 de julio por importe de 350 euros (folio 169), 1 de agosto por importe de 10.000 euros (folio 170 del Rollo) y 14 de agosto de 2007 por un importe total de 4.000 euros (folio 171 del Rollo).

- Los Ingresos efectuados en la cuenta núm. NUM004 los días 3 de septiembre por importe de 600 euros (folio 111 del Rollo), 27 de septiembre por importe de 600 euros (folio 111), 15 de octubre por importe de 3.000 euros (folio 111 del Rollo), 29 de octubre por importe de 50 euros (folio 112 del Rollo), 7 de noviembre por importe de 1.800 euros (folio 112 del Rollo), 29 de noviembre por importe de 210 euros (folio 113 del Rollo) y 12 de diciembre de 2007 por importe de 150 euros (folio 114 del Rollo), 13 de febrero por importe de 8.000 euros (folio 117 del Rollo), 27 de febrero por importes de 10.000 y 1.000 euros (folio 118) y 18 de junio de 2008 por importe de 9.000 euros (folio 121).

- El ingreso efectuado en la cuenta NUM013 el día 19 de septiembre de 2008 por importe de 1.200 euros (folio 87 del Rollo).

- También este Tribunal considera acreditado que los padres de Isidro entregaron "en mano" la cantidad de 4.000 euros a la acusada, por el testimonio de aquéllos y el documento acreditativo de que en esa fecha sacaron la citada cantidad de la cuenta del Banco de Santander (folio 319 del Rollo).

- Y por el testimonio de Marí Juana que ésta entregó "en mano" a la acusada la cantidad de 3.000 euros.

Alegó la defensa que era sumamente extraño que lo hiciera sin recibo, y que no se compaginaba con el hecho de que las otras disposiciones fueran por transferencia, añadiendo que no iba a "cuestionar" el testimonio de Marí Juana "pero acabó mal su relación con la acusada" .

Sin embargo, este Tribunal considera creíble y verosímil dicho testimonio, no encontrando ningún motivo para dudar del mismo.

Por el contrario, este Tribunal considera que no se ha acreditado:

- Que el día 10 de julio de 2007 Isidro ingresara la cantidad de 2.500 euros mediante transferencia a la cuenta núm. NUM003 .

Es cierto que en esa misma fecha se realizó una transferencia de 2.501,25 euros desde la cuenta núm. NUM015 del BBVA (cuyo titular es Isidro ), pero a la cuenta núm. NUM016 y no consta que la misma perteneciera a la acusada (folio 318 de la causa).

Tal prueba pudo lograrse con facilitad por las acusaciones.

Además, ni siquiera preguntaron específicamente a la acusada ni a Isidro por el ingreso cuestionado.

- Que el día 21 de diciembre de 2007 Isidro hiciera un ingreso en efectivo de 6.000 euros en una de las cuentas de la acusada.

Es cierto que en esa misma fecha consta que Isidro sacó en efectivo la cantidad de 6.000 de la cuenta núm. NUM015 (folio 322 de la causa), pero ninguna prueba se ha practicado para acreditar que fuera ingresada en alguna de las cuentas de la acusada.

Las acusaciones ni siquiera preguntaron específicamente a la acusada ni a Isidro por el ingreso cuestionado.

- Que el día 13 de mayo de 2008 Isidro hiciera un ingreso en efectivo de 3.800 euros en una de las cuentas de la acusada.

No existe ninguna prueba.

Las acusaciones ni siquiera preguntaron específicamente a la acusada ni a Isidro por el ingreso cuestionado.

b.4 Este Tribunal acepta la alegación de la defensa de que el embarazo no era un elemento del engaño, por aplicación del principio "in dubio pro reo" pues a pesar de las contradicciones en que incurrió la acusada al relatar los pormenores del embarazo gemelar (mientras que en fase de instrucción sostuvo que fallecieron tras el nacimiento, en el acto del juicio afirmó que había tenido un aborto espontáneo el día que se fue de Pamplona), lo cierto es que Isidro manifestó no albergar duda alguna sobre la realidad del embarazo.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

A) Sostiene la defensa de la acusada que era aplicable la excusa absolutoria del art. 268 CP , argumentando que no tenemos un "amómetro" o "sentimómetro" para medir el amor en las relaciones conyugales, por lo que se desconoce lo que sentía uno por el otro en aquellos momentos, sólo lo sabían ellos, sin que pueda sostenerse que el enamoramiento fuera un elemento del engaño ni que la "apariencia de amor fuera fingida" y, en todo caso, no tendría relevancia pues de entender lo contrario quedaría sin contenido la excusa absolutoria.

1. Debe rechazarse de plano la aplicación de la excusa absolutoria respecto a los padres de Isidro , ascendentes "afines en primer grado" de la acusada, porque no vivían juntos, lo que exige el art 268 CP .

2. Aunque la jurisprudencia vino manteniendo respecto a la interpretación del término "cónyuges" una "línea rígida" , no admitiendo "interpretaciones extensivas", es decir, entendiendo que no era aplicable a las parejas de hecho, fue objeto del Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios celebrado el día 1 de marzo de 2005, donde se acordó que a los efectos del art. 268 CP las "relaciones estables de pareja" eran "asimilables a la relación matrimonial".

Se tuvo en cuenta, "aparte de la realidad social, en tanto que en este concreto aspecto el Código Penal no responde a los parámetros de los modelos familiares actuales, la consideración de un criterio analógico a favor del reo, conforme a la Constitución, que conduce a aceptar la equiparación entre el cónyuge y la persona ligada por una relación análoga de afectividad, a los efectos de aplicar la referida excusa absolutoria" [ STS 11 abril 2005 (RJ 2005, 4378)].

Pero para que se produzca esa equiparación es requisito "sine qua non", como señala la citada sentencia de 11 de abril de 2005 , que exista una situación de estabilidad o permanencia, continuidad de la relación afectiva, aunque no suponga necesariamente la permanente convivencia en un mismo domicilio (elemento objetivo) y en cuanto al elemento subjetivo "la existencia de afectividad", difícil de medir "en términos emocionales o sentimentales", debe inferirse de la "decisión de formar o establecer una relación conyugal o bien, mantener una relación personal semejante sin la existencia del vínculo conyugal" , lo que supone que "los sujetos que deciden establecer una convivencia, lo hacen por vínculos afectivos que componen el factor subjetivo en el que se basa o completa la circunstancia mixta de parentesco" [ STS 8 octubre 2010 (RJ 2010, 7826)].

En el caso enjuiciado, para establecer el elemento objetivo y subjetivo equiparador de la relación que mantenían la acusada y Isidro a la relación matrimonial, sólo existe prueba suficiente, como mucho, a partir del mes de enero de 2008, cuando el acusado presentó a la acusada como pareja sentimental, es decir, mucho tiempo después de que aquélla diera comienzo a su actuación delictiva, por lo que no cabe aplicar al caso enjuiciado la excusa absolutoria, ya que su fundamento se encuentra en el "respeto al ámbito familiar, en donde el legislador ha considerado que no se diriman sus controversias, afectantes a elementos típicos que incidan en el patrimonio o la propiedad, fuera de todo acto de violencia, por el derecho penal sino por el derecho privado" [ STS 5 marzo 2003 (RJ 2003, 2648)].

Antes del mes de enero de 2008 sólo consta que la acusada y Isidro se veían cada cierto tiempo.

B) También sostuvo la defensa que era aplicable la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 CP .

Pero, por la misma razón, tampoco puede ser apreciada.

Debe tenerse en cuenta que "las circunstancia mixtas o ambivalentes", aquellas que según los casos, y atendiendo principalmente a la naturaleza, motivos y consecuencias de la infracción, operan como agravantes o como atenuantes, también pueden resultar "inoperantes dada su inocuidad e irrelevancia en orden a las peculiaridades del supuesto de que se trate" , como ha resaltado la jurisprudencia y la doctrina científica [ STS 15 septiembre 1986 (RJ 1986, 4674)].

CUARTO.- Individualización de la pena.

A) Por el delito continuado de estafa del art. 250 CP , en relación con el art. 250.1.6º, se prevén las penas de prisión de 1 a 6 años y la de multa de 6 a 12 meses.

a.1 Pena de prisión .

- De conformidad con el art. 74.2 CP han de sumarse todas las cantidades de cada una de las apropiaciones parciales (71.300 euros).

- Para no vulnerar el principio de prohibición de doble valoración ("non bis in ídem "), no se aplica la pena prevista para el delito continuado en el art. 74.1 CP , conforme al acuerdo tercero del Pleno para unificación de doctrina celebrado el 30 de octubre de 2007, al que antes se hizo mención [ STS 23 noviembre 2009 (RJ 2010, 425)].

- No concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, por lo que ha de aplicarse la regla 6ª del art. 66 CP , que permite recorrer toda la extensión de la pena, teniendo en cuenta dos criterios: las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que el Tribunal ha de valorar para determinar la pena; la gravedad del hecho no es la gravedad del delito, sino que se refiere a aquellas circunstancias fácticas, y que sean concomitantes del supuesto concreto que se está juzgando, que igualmente constituyen elementos diferenciales para efectuar la individualización penológica [ STS 25 noviembre 2004 (RJ 2004, 7657)].

- En cuanto a las circunstancias personales de la acusada sólo se conoce la inexistencia de antecedentes penales, dato que opera a su favor.

- Respecto a la gravedad del hecho es relevante, en primer lugar, el importe total defraudado (71.300 euros), alejado del previsto en el art. 250.6 CP para apreciar el subtipo agravado de "especial gravedad" ; en segundo lugar, que fueron varios los perjudicados, habiéndose desplegado la actuación delictiva durante más de un año; y, en tercer lugar, el especial desvalor de la dinámica comisiva ya que se vieron afectadas las expectativas personales de las víctimas (la relación de pareja en el caso de Isidro ; la relación familiar por afinidad en el caso de sus padres; la relación de amistad en el caso de Marí Juana ).

Todos estos factores juegan en contra de la acusada.

En base a las razones que se acaban de exponer este Tribunal considera adecuado imponer una pena de cuatro años de prisión.

a.2Pena de multa.

Respecto de la multa, a la vista de los criterios que acabamos de comentar, por las mismas razones expuestas, la imponemos en una cuantía de nueve meses.

Y la cuota multa en 10 euros.

Es doctrina jurisprudencial que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva" [ STS 20 noviembre 2000 (RJ 2000, 9549)], debiendo quedar reservado el nivel mínimo de la pena de multa para "casos extremos de indigencia o miseria", por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una "cuota prudencial" situada en el tramo inferior, próxima al mínimo [ STS 11 julio 2001 (RJ 2001, 5961)].

Además, la acusada reconoció percibir sus ingresos de la ONCE, salvo cuando tenía trabajo como fisioterapeuta.

B) Por la falta de intrusismo del art. 637 se prevé una pena de localización permanente de dos a diez días o de multa de diez a treinta días.

Se considera procedente imponer una pena de multa elevada, 25 días, atendida la reiteración (la acusada ya había sido sorprendida en un hospital de Sevilla haciéndose pasar por médico especialista) y gravedad de los hechos (la acusada tuvo la "osadía" de opinar sobre el tratamiento prescrito al padre de Isidro ).

La cuota diaria de diez euros conforme a lo razonado con anterioridad.

QUINTO.- a) La responsabilidad civil nacida del delito, ex arts. 109 y s. CP , obliga a reparar al condenado los daños y perjuicios causados.

Por ello procede condenar a la acusada a devolver las cantidades defraudadas.

Debe rechazarse, por el contrario, la solicitud de Isidro de ser resarcido por los gastos e intereses derivados de los préstamos bancarios.

Al haber sido una decisión voluntaria de Isidro , no acuciado por la necesidad, no se aprecia relación causal con el delito cometido.

b) Se devengará el interés del art. 576 LEciv .

SEXTO.- Las costas se imponen por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, ex art. 240 LEcrim .

Se incluyen las devengadas por la acusación particular al haber sido sus pretensiones homogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, ( SSTS 22 septiembre [RJ 2000, 8082 ] y 30 junio 2000 [ RJ 2000, 5653], 25 enero [ RJ 2001, 186], 12 febrero [RJ 2001, 280 ] y 15 octubre 2001 [RJ 2001, 9649]).

Fallo

La Sala acuerda.

a) Condenar a la acusada Sofía , comoautora de un delito continuado de estafa , ya definido:

1. A la pena de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

2. A la pena de multa de nueve meses, cuota diaria de diez euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas que resulten impagadas.

3. A pagar a Isidro la cantidad de 40.100 euros, a Romeo y Blanca la cantidad de 23.000 euros y a Marí Juana la cantidad de 8.200 euros.

Las citadas cantidades devengarán el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.

4. A pagar las costas procesales derivadas del delito, incluyendo las devengadas por la acusación particular.

b) Condenar a la acusada Sofía , como autora de una falta de intrusismo , ya definida:

1. A la pena de multa de 25 días, cuota diaria de 10 euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas que resulten impagadas.

2. A pagar las costas procesales derivadas de dicha falta, incluyendo las devengadas por la acusación particular.

Se aprueba la pieza de responsabilidad civil de la acusada.

Abónese a la acusada el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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