Sentencia Penal Nº 105/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 105/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 5/2011 de 28 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 105/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100138


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Da. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

Magistrados

D./Da. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ

D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de marzo de 2011.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas los recursos de apelación interpuestos por el/la Letrado/a D./Dna. Ma Ángeles García Hernández, actuando en nombre y representación, y en defensa, del menor Doroteo , contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010 del Juzgado de Menores Número Uno de Las Palmas, Expediente del Menor 513/2009 , que ha dado lugar al Rollo de Sala 5/2011, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA, quién expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo imponer e impongo a los jóvenes Landelino y Doroteo , como responsables en concepto de coautores de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, la medida de seis meses de tareas socioeducativas para cada uno de ellos, con el contenido y alcance que se expresa en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

Dedúzcase testimonio de los oportunos particulares del procedimiento y remítase al Juzgado de Instrucción Decano de Arrecife, por si la conducta de Jose Ramón , al prestar declaración en el acto de la audiencia, pudiera ser constitutiva de un delito de falso testimonio.

Archívese la Pieza Separada de Responsabilidad Civil 122/2010."

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa del menor sancionado Doroteo , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 26 de enero de 2011, a cuya presente sección turnó en reparto el día 14 de febrero, se convocó al Fiscal, a los apelantes y demás partes personadas a la vista prevista en el art. 41 de la Ley Organica5/2000, de 12 de enero , reguladora de la responsabilidad penal de los menores, fijada para el 18 de mayo, y tras su celebración se procedió a su deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones pendientes de sentencia.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados como probados.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en primer lugar el apelante la sentencia de instancia por error en la apreciación de las pruebas.

En relación con ello, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

1o.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

2o.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

3o.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente caso, con examen de la prueba practicada y el razonamiento que efectúa el Juzgador de instancia para sustentar la condena, entiende esta Sala que debe estimarse el recurso. Aun cuando en efecto, la jurisprudencia admite que el Juez pueda decantarse a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia por la tesis que haya sostenido el acusado en fase de instrucción, en el caso concreto ni aquella declaración constituye una prueba inequívoca de la implicación del ahora apelante en la pelea, ni cabe desconocer la declaración de uno de los agentes de la guardia civil en el acto de la audiencia. Así, el menor perjudicado senala que le agredieron varias personas, entre las cuáles solo reconoce a un tal Ramón, ignorando los datos de los demás. Haciendo acto de presencia la Guardia Civil, a instancia del menor perjudicado se filian a cuatro personas como posibles responsables. En el acto de la audiencia el menor perjudicado insiste en que solo identificó a tres -ninguno de ellos al menor ahora recurrente-, siendo así que uno de los agentes de la Guardia Civil indica en la audiencia que el menor agredido identificó a tres personas.

Con todo, no resulta indudable a la vista de este material probatorio, que se haya dado una identificación constante, reiterada y sin fisuras que apunte al ahora recurrente como copartícipe en la agresión que sufriera el menor perjudicado, luego resulta forzoso por imperativo del principio de presunción de inocencia acordar su libre absolución, dejando por ello sin efecto la deducción de actuaciones que se acuerda en el fallo por posible delito de falso testimonio.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales, al ser estimado el recurso de apelación procede declarar de oficio las costas de esta alzada al apelante (arts. 239 y ss. de la LECrim ).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Letrado/a D./Dna. Ma Ángeles García Hernández, actuando en nombre y representación, y en defensa, del menor Doroteo , contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010 del Juzgado de Menores Número Uno de Las Palmas, SE REVOCA LA MISMA en el sentido de dejar sin efecto la declaración de responsabilidad penal y la consiguiente imposición de sanción respecto del menor apelante, acordando su libre absolusión, dejando por ello sin efecto la deducción de actuaciones que se acuerda en el fallo por posible delito de falso testimonio, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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