Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 105/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 167/2011 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES
Nº de sentencia: 105/2012
Núm. Cendoj: 48020370012012100091
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 1ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 167/11- 1ª
Proc.Origen: Juicio faltas 175/11
Jdo. Instrucción nº 3 (Barakaldo)
Atestado nº: PF. HOSPITAL DE CRUCES
Apelante: Eutimio
Abogado: ISRAEL PEREA LABARGA
Procurador:
Apelado: Jaime
Abogado: ANGEL ALONSO RODRIGUEZ
Procurador:
S E N T E N C I A N U M . 105/12
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA
En BILBAO (BIZKAIA) a siete de febrero de dos mil doce.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA, Magistrado/a de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Primera, el presente Rollo de Faltas nº 167/11; en primera instancia por el Juzgado de Jdo. Instrucción nº 3 (Barakaldo) con el nº de Juicio de Faltas 175/11, incoados en virtud de parte médico remitido por el Hospital de Cruces, al que siguió denuncia presentada ante la Ertzaintza por D. Jaime , con DNI NUM000 contra D. Eutimio , con DNI NUM001 , habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Jdo. Instrucción nº 3 (Barakaldo) se dictó con fecha 6 de septiembre de 2011 sentencia en cuyo fallo se dice: " FALLO : Que debo condenar como condeno a D. Eutimio , con DNI NUM001 como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del C.P ., a la pena de un mes-multa con una cuota diaria de 3 euros y para caso de impago con localización permanente de un día por cada dos cuotas dejadas de abonar y a que indemnice a D. Jaime en la suma de 503,44 euros, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la LECivil desde el dictado de la presente Sentencia y hasta su compleeto pago, así como al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Eutimio y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante se muestra disconforme con la sentencia dictada en la presente causa por considerar que el Juzgador incurre en un error en la valoración de la prueba: en primer lugar, porque no explica por qué atiende la versión del denunciante y no analiza la falta de credibilidad de los testimonios que avalan su versión; en segundo lugar, porque tiene en cuenta la declaración jurada de un vecino cuando no ha sido sometida a contradicción; y en tercer lugar, porque da valor probatorio al informe médico aportado, cuando resulta que el denunciante no acude de inmediato a urgencias y la cervicalgia que presenta puede ser compatible con infinidad de actuaciones de la vida diaria y no necesariamente con una agresión.
SEGUNDO.- Pues bien, a pesar de las alegaciones que realiza la parte recurrente, lo cierto es que la resolución que se cuestiona es ajustada a derecho a juicio de quien ahora resuelve y debe ser mantenida.
Vista la alegación de error en la valoración de la prueba cabe recordar, entre otras muchas, la STS de 3 de Diciembre del 2009 ( ROJ: STS 8085/2009 ) que nos recuerda que en la segunda instancia se debe constatar "la existencia, la licitud y la suficiencia de la prueba de cargo invocada por los Jueces a cuya presencia se han desarrollado las pruebas.... y verificar que el proceso intelectivo que ha llevado a la afirmación de la autoría del recurrente no adolece de ninguna grieta estructural que convierta lo que debiera ser un discurso coherente, ajustado a las reglas de la lógica formal, en una decisión puramente intuitiva, ajena al canon de racionalidad que ha de presidir toda valoración de la actividad."
Y en el caso que nos ocupa no se aprecia ninguno de los supuestos indicados. La sentencia razona adecuada y suficientemente la conclusión condenatoria a la que llega y no se aprecia error alguno en la argumentación que contiene.
El juez analiza en detalle la prueba practicada en la vista, en concreto las declaraciones de denunciante y denunciado, y llega a la conclusión de que la versión del denunciante es más creíble por una serie de razones que explica pormenorizadamente, razón por la que de entrada no puede apreciarse falta de motivación, o un razonamiento escaso o falto de coherencia, al que hace alusión el recurso.
En el único extremo en que debemos compartir el argumento del recurrente es en que no se puede valorar como prueba la declaración jurada del vecino del denunciante Sr. Luis Manuel . Curiosamente en la documentación aportada en el acto del juicio constan dos declaraciones juradas: una de este vecino que sustentaría la versión del denunciante y otra de la ex esposa del hoy recurrente, Sra. Marí Juana , que manifiesta que el denunciado no reside allí. Ninguna de las dos deben ser consideradas como prueba, pues no lo son desde ninguna perspectiva procesal posible. Se trata de testigos que debían haber comparecido a juicio oral y debían haber prestado su declaración bajo los principios de inmediación y contradicción. No habiendo comparecido, las manifestaciones que hacen constar en un papel no tienen valor alguno, ni tan siquiera como documento, si no ha sido reconocida su firma por sus supuestos autores. Pero aunque lo hubiera sido, nada aportan en cuanto a su contenido porque no pueden suplantar a la prueba testifical.
Pero volviendo al argumento central de esta apelación, y a pesar de que es correcta esta parte del argumento del recurso, entendemos que en lo demás, y en conjunto, la valoración probatoria que hace la sentencia es correcta. Decimos esto fundamentalmente porque la versión del denunciante ha sido considerada coherente y creíble por el juzgador, y porque viene ratificada por el parte médico de lesiones. Y a todo ello debemos añadir un dato que no puede obviarse y es que el letrado de la parte denunciante aportó al juicio la denuncia del vecino Don. Luis Manuel de la misma fecha frente al hoy recurrente, por hechos ocurridos en el mismo domicilio, dato del que no tenemos por qué dudar (del hecho de la denuncia) y que da consistencia a la tesis de la sentencia de que el denunciado en este caso y en aquél estaba en ese lugar en la fecha cuestionada.
En cuanto al parte médico, no podemos compartir las objeciones del recurrente. El transcurso de una horas en una manifestación dolorosa como la cervicalgia no es nada que podamos considerar extraño, pues se trata de un dolor que es frecuente que no aparezca de manera inmediata, y nada pueda extrañar que el lesionado decida esperar antes de acudir a pedir asistencia médica. Y en cuanto a la compatibilidad de la lesión con el hecho denunciado, sin duda puede haber explicaciones diversas para tal lesión, pero también lo es la presente, y por ello sirve de confirmación a la tesis del denunciante.
En definitiva, por todas estas circunstancias entendemos que la conclusión a la que llega la sentencia no es errónea y debe ser confirmada.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., no se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición las costas de esta instancia a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eutimio contra la sentencia dictada el día 6 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Barakaldo en Juicio de faltas 175/11 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.
