Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 105/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 61/2013 de 03 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 105/2013
Núm. Cendoj: 30030370022013100082
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00105/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 61 /13
SECCION SEGUNDA Menores nº 2- Murcia
MURCIA Exp. Reforma nº 554/11
S E N T E N C I A N º 105/ 2 0 1 3
ILMOS. SRES.:
D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ
PRESIDENTE
D. AGUSTO MORALES LIMIA
Dª. MARIA POZA CISNEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a tres de mayo de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el Expediente de Reforma de la Ley Orgánica 5/2000 que por el delito de Robo, se ha seguido en el Juzgado de Menores nº 2 de Murcia, con el nº 554/11, contra Abel ; habiendo sido partes en esta alzada y el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado, quien estuvo defendidos por la Letrada Dª. Mercedes Murcia Mazón; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 6 de noviembre de 2012 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Único.- Ha quedado probado que bien entre los días 3 y 4 de septiembre de 2011 el tal momento menor de edad Evaristo , con 17 años (nacido el NUM000 de 1994), y los menores Abel , con 15 años (nacido el NUM001 de 1996), y Nicanor , con catorce años (nacido el NUM002 de 1997), actuando de común acuerdo y con ánimo de beneficiarse económicamente, se personaron en el Colegio Público Virgen de la Vega, sito en la C/ Escuelas de Cobatillas donde saltaron la valla perimetral de alrededor de unos dos metros de altura, y, una vez en un aula del módulo de Infantil (aula de 4 años), levantaron la persiana y sacaron , a través de los barrotes que protegían la ventana, un ordenador (CPU) con número de referencia 20298646, un monitor marca Inves, un teclado y un ratón de ordenador. Tal equipo informático fue entregado a cambio de un precio que no se llegó a pagar a un individuo mayor de edad, que hizo entrega de dichos objetos el día 9 de septiembre de 2011 a la Guardia Civil. El mismo día pero por la noche Evaristo , sólo o en compañía de otras personas, acudió de nuevo al referido Colegio y, tras saltar la valla y por el mismo mecanismo, sustrajo de otra aula de Infantil (aula de 3 años), a través de los barrotes, un ordenador (CPU) marca Inves con número de referencia 20298644, un monitor marca Inves, un teclado, un juego de altavoces, los cables de los altavoces y el regulador de volumen de los mismos, efectos todos los cuales fueron intervenidos el día 8 de septiembre de 2011 en la vivienda de Evaristo , habiendo Nicanor , con conocimiento de su procedencia, ayudado a Evaristo a transportar este último ordenador desde un descampado o huerto situado a uno de los lados del colegio hasta el domicilio de éste. En una de las dos ocasiones también fue sustraído un juego de altavoces, los cables de los altavoces y el regulador de volumen de los mismos, que no fueron recuperados y no son reclamados por su propietario.'
SEGUNDO.-Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo imponer e impongo a Evaristo , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238,1 º y 240 del Código Penal , la medida de setenta horas de Prestaciones en Beneficio de la Comunidad; así como al pago de las costas procesales. Igualmente, debo imponer e impongo a Abel y Nicanor como autores responsables del mismo delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.1 º y 240 del Código Penal , la medida de Libertad Vigilada por un período de tiempo de diez meses; así como al pago de las costas procesales. Se les imponen las siguientes reglas de conducta: Para Abel : 1. Obligación de asistir con regularidad al IES 'Aljada' de Puente Tocinos, donde durante el presente curso 2012-13, realizan un PCPI de Mecánica, debiendo acreditar la asistencia regular si fuese requerido o justificar en su caso las ausencias. 2. Obligación de asistir a programas de Competencia Social que faciliten su proceso de socialización e integración social. 3. Obligación de realizar un trabajo por escrito sobre el respeto a la propiedad y a los bienes ajenos. 4. Prohibición de ausentarse de su lugar de residencia sin autorización previa del profesional encargado del seguimiento de la medida o de la entidad pública de reforma competente. 5 Obligación de comparecer personalmente ante el profesional que se designe, cada vez que sea requerido, para informar de las actividades realizadas y justificarlas. 6. Obligación de permanecer en su domiclio de 23.00 a 7.00 horas. Para Nicanor : 1. Obligación de asistir con regularidad al IES, 'Poeta Julián Andujar' en Santomera, donde se encuentra escolarizado durante el presente curso 2012-13, realizando 2º de ESO. Debiendo justificar cualquier falta de asistencia. 2. Obligación de someterse y aprovechar un programa de modificación de conducta, que le favorezca la toma de conciencia de sus propios actos, control o su impulsividad y su poca tolerancia a la frustración. 3. Obligación de realizar un trabajo por escrito sobre el respeto a la propiedad y a los bienes ajenos. 4. Prohibición de ausentarse de su lugar de residencia sin autorización previa del profesional encargado del seguimiento de la medida o de la entidad pública de reforma competente. 5. Obligación de permanecer en su domicilio de 23.00 a 7.00 horas. 6. Obligación de comparecer personalmente ante el profesional que se designe, cada vez que sea requerida, para informar de las actividades realizadas y justificarlas.'
TERCERO.-Contra tal sentencia en nombre y representación de Abel se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.-A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 61/13 ,señalándose día, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.
SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
No se aceptan, ni se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que quedan definitivamente redactados como sigue: 'Único.- Ha quedado probado que bien entre los días 3 y 4 de septiembre de 2011 el, a la sazón, menor de edad Evaristo , de 17 años (nacido el NUM000 de 1994), sólo a en compañía de otras personas, se personó en el Colegio Público Virgen de la Vega, sito en la C/ Escuelas de Cobatillas donde saltó la valla perimetral de alrededor de unos dos metros de altura, y, una vez en el interior del recinto, abrió una de las puertas de una ventana corredera situada en un aula, del módulo de Infantil (aula de 4 años), levantó la persiana y sacó, a través de los barrotes que protegían la ventana, un ordenador (CPU) con número de referencia 20298646, un monitor marca Inves, un teclado y un ratón de ordenador. Tal equipo informático fue entregado a cambio de un precio que no se llegó a pagar a un individuo mayor de edad, que hizo entrega de dichos objetos el día 9 de septiembre de 2011 a la Guardia Civil. El mismo día pero por la noche Evaristo , sólo o en compañía de otras personas, acudió de nuevo al referido Colegio y, tras saltar la valla y por el mismo mecanismo, sustrajo de otra aula de Infantil (aula de 3 años), a través de los barrotes, un ordenador (CPU) marca Inves con número de referencia 20298644, un monitor marca Inves, un teclado, un juego de altavoces, los cables de los altavoces y el regulador de volumen de los mismos, efectos todos los cuales fueron intervenidos el día 8 de septiembre de 2011 en la vivienda de Evaristo . En una de las dos ocasiones también fue sustraído un juego de altavoces, los cables de los altavoces y el regulador de volumen de los mismos, que no fueron recuperados y no son reclamados por su propietario.'
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia que declara al menor expedientado, en unión de otros dos, responsable de un delito de robo y le impone medida de libertad vigilada por 10 meses y determinadas reglas de conducta, es rodeada de censura impugnatoria desde la afirmación de que la declaración de un coimputado necesita de una corroboración objetiva y externa a la declaración incriminatoria, siendo así que tal corroboración a la declaración incriminatoria de Evaristo , fundado en la declaración de Luciano , es nula de pleno de derecho, al haber prestado declaración en calidad de imputado sin asistencia letrada y ante un tribunal que no estaba investigando, sino enjuiciando, y que, además, carece de competencia para la instrucción y enjuiciamiento de hechos punibles imputados a adultos, reputando significativo que mientras en los hechos probados no se recoge que los tres menores expedientados fueron a vender el equipo informático a Luciano , se considera, en cambio, como dato objetivo para fundamentar la sentencia, para concluir en súplica de un pedimento absolutorio.
SEGUNDO.-Es conocida la desconfianza que inspira a la doctrina constitucional la declaración del coimputado a la que no vacila en calificar en principio ( STC 102/2008 ) como 'una prueba sospechosa' resolución en la que, al enfrentarse a la problemática de la participación en el delito en un supuesto de coimputados, aborda el caudal, nivel y grado de intensidad de la corroboración, al declarar: 'La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, hechos afirmando que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como puede ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados'.
Añadiendo la STS. de 14 de julio de 2005 que 'tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externas apta para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas. Y con el calificativo de 'externos' (siguiendo al TC) quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato circunstancia, se halle localizado fuera de esas declaraciones'.
La sentencia de instancia apoya la fuerza convictiva de sus pronunciamientos en la declaración incriminatoria del menor coimputado Evaristo (que en la audiencia reconoció y aceptó la medida), a la que presta corroboración las manifestaciones de Luciano , y el conocimiento que el menor Abel manifiesta tener en la audiencia sobre los hechos.
Ha examinado la Sala esta plataforma corroborativa y complementaria y, no obstante el notable esfuerzo motivador de la sentencia, la precariedad y debilidad de las corroboraciones empleadas es manifiesta.
De esta fragilidad adverativa adicional se resienten las manifestaciones de Luciano . La propia sentencia reconoce que Evaristo quien profiere la declaración inculpatoria cardinal, que se reputa veraz y que lleva a extender la responsabilidad a los otros dos, durante la audiencia atribuye a Luciano la autoría material de la segunda sustracción, y es el propio Luciano quien relata un encuentro causal con los tres menores, a quienes compra un ordenador por 100 €. Cuando en el fundamento 2º se exponen estos hechos, se indica a continuación que 'podría haber cometido un delito de receptación y un delito de robo con fuerza en las cosas'.
No transita Luciano por la periferia de los hechos, sino que se aproxima más allá de los contornos de los mismos, y deja a su paso una cierta estela de turbiedad, a lo que es preciso añadir la escasa capacidad persuasiva y el exiguo potencial convictivo que puede extraerse de una declaración calificada por la propia sentencia de 'una forma un tanto vaga'.
Y en la obligada incumbencia de controlar la razonabilidad del discurso de la sentencia de instancia, tampoco puede la Sala atribuir eficacia corroborativa al nivel de información que poseía el menor apelante, al tanto de haberse perpetrado dos sustracciones de equipos informáticos en ese colegio, dato que no resulta concluyente para sustentar su coparticipación, al no ser difícil su obtención en el entorno de rumores y comentarios que acompañan a las habituales relaciones de camaradería de esos jóvenes.
A la luz de la doctrina constitucional que se deja recogida sobre las exigencias adicionales a la declaración de coimputados, ha de concluirse que no ha existido prueba de cargo mínima y suficiente para abatir la presunción de inocencia del recurrente.
Sentado lo anterior, cabe plantearse qué ocurre con el otro expedientado ( Nicanor ) por el mismo hecho y que, sin embargo, no ha recurrido. En este sentido, por evidentes razones de justicia material y equidad, este otro expedientado que no ha apelado debe correr la misma suerte que el ahora apelante, pues sus circunstancias probatorias y de hecho son exactamente las mismas.
Y este es el criterio que se sigue en el recurso de casación ( artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que establece que 'cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y la sean aplicables los motivos alegados por lo que se declare la casación de la sentencia; nunca les perjudicaría en lo que les fuere adverso'. Por ello, con aplicación analógica de esta norma ( artículo 4.1 Código Civil ), es posible aplicar el mismo criterio al recurso de apelación. Es una consecuencia obligada del efecto expansivo 'pro reo' de este tipo de recursos.
En consecuencia, procede también la absolución del declarado responsable que no ha apelado.
TERCERO.- Estimando que ha sido el recurso deberán declararse de oficio las costas de ambas instancias.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la dirección técnica de Abel , contra la sentencia de 6 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Menores núm. 2 de Murcia, REVOCAMOS dicha resolución, para, en su lugar, ABSOLVER a Abel Y Nicanor del delito de robo por el que vienen sometidos a medidas, declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

