Sentencia Penal Nº 105/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 105/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 26/2012 de 03 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 105/2014

Núm. Cendoj: 08019370062014100149


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Procedimiento ordinario 26/2012

Sumario 1/2012

Juzgado de Instrucción nº 4 Manresa

S E N T E N C I A

Magistrados:

D. Eduardo Navarro Blasco

D. Jesús María Ibarra Iragüen

D. José Luis Ramírez Ortiz

En Barcelona, a 3 de febrero de 2014.

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Ordinario al nº 26/2012, dimanante del Sumario nº 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº4 de Manresa, por delitos de incendio, lesiones, tenencia ilícita de armas y coacciones, en los que aparecen como:

Acusación Pública: El Ministerio Fiscal.

Acusación particular: Dª. Sonia , representada por la Procuradora Sra. Julibert Amargós y asistida por la Letrada Sra. Pich Costa.

Actor civil: Serveis Recar, SL, representada por la Procuradora Sra. Feixas Mir y asistida por la Letrada Sera. Comet Sisquella.

Actor civil: Axa Seguros Generales, SA de seguros y reaseguros, representada por la Procuradora Sra. Rodes Casas y asistida del Letrado Sr. Torras Claramunt.

Acusado: D. Segundo , representado por la Procuradora Sra. Castelló Lasauca y asistido por la Letrada Sra. Pla Fornos.

Ha sido ponente el Magistrado José Luis Ramírez Ortiz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 21 de enero de 2014 se ha celebrado el acto del juicio oral con asistencia de todas las partes.

SEGUNDO.-Abierto el turno de cuestiones previas, por el Ministerio Fiscal se propuso prueba a practicar en el acto, a la que no se opusieron las partes, que fue admitida.

TERCERO.-Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas:

a) El Ministerio Fiscal modificó en parte las provisionales interesando la condena del acusado como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión en todos ellos, de

1.- Un delito de incendio previsto y penado en el artículo 351 CP , a las penas de 10 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

2.- Un delito de lesiones con uso de arma previsto y penado en los artículos 147 y 148.1 CP , a las penas de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena accesoria de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 1000 metros a Dª. Sonia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, por tiempo superior en 5 años a las penas de prisión que se impongan.

3.- Un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1.1º. CP , a las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4.- Un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.1 CP , a la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP para el caso de impago o insolvencia.

Por vía de responsabilidad civil, interesó que indemnizara a:

1.- Dª. Sonia , en la cantidad de 12.690 euros por las lesiones causadas, 8000 euros por las secuelas, y 35.000 euros por la incapacidad permanente total.

2.- Ortopedia y Cirugía, SL, en la cantidad de 423.867,92 euros.

3.- Serveis Recar, SL, en la cantidad de 3000 euros.

4.- Axa Seguros Generales, SA de seguros y reaseguros, en la cantidad de 798.132,08 euros.

Todo ello, con expresa condena en costas.

b) La acusación particular de Dª. Sonia , ratificó las provisionales interesando la condena del acusado como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión en todos ellos, de

1.- Un delito de incendio previsto y penado en el artículo 351 CP , a las penas de 14 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

2.- Un delito de lesiones con uso de arma previsto y penado en los artículos 147 y 148.1 CP , a las penas de 3 años y 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena accesoria de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 2000 metros a Dª. Sonia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, por tiempo superior en 10 años a las penas de prisión que se impongan.

3.- Un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1.1º. CP , a las penas de 1 año y 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4.- Un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.1 CP , a las penas de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por vía de responsabilidad civil, interesó que indemnizara a Dª. Sonia , en la cantidad total de 93.687,15 euros, con la responsabilidad civil, al amparo del artículo 120.3 CP , de Ortopedia y Cirugía, SL. Todo ello, con expresa condena en costas.

c) Serveis Recar, SL interesó que el acusado fuera condenado a indemnizarle en la cantidad de 4000 euros, con los intereses legales pertinentes.

d) Axa Seguros Generales, SA de seguros y reaseguros, interesó que el acusado fuera condenado a indemnizarla en la cantidad de 798.132,08 euros, suma que satisfizo a Ortopedia y Cirugía, SL.

CUARTO.-Por la defensa del acusado, se modificaron las conclusiones provisionales, estimando que los hechos podría integrar un delito de daños del artículo 266 CP , un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 CP , y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 CP , concurriendo la eximente completa de trastorno mental transitorio, por lo que debiera ser absuelto. Subsidiariamente, concurrirían las atenuantes de obcecación y confesión, determinantes de la rebaja de las penas, bien en dos grados, bien en uno. En cuanto a las responsabilidades civiles, mostró conformidad con los daños materiales y, en cuanto a los personales, con las conclusiones del informe forense.

Oído el acusado, se declararon los autos vistos para sentencia.


PRIMERO.-Sobre las 7.00 horas del día 30 de agosto de 2011, D. Segundo acudió, en el vehículo de su propiedad, marca Volkswagen, modelo Golf, con placa de matrícula H....HH , a las instalaciones de la empresa Ortopedia y Cirugía, SL, sitas en el punto kilométrico 14,5, de la carretera C-37, término municipal de Guardiola. Una vez allí, se aproximó a Dª. Sonia , trabajadora de la empresa que acababa de llegar, y, portando un bidón de plástico de 5 litros que contenía una mezcla de gasolina y gasoil, y un revólver de avancarga marca F.Lli Pietta, apto para su uso y calibrado para disparar con pólvora negra balas de 9 mm, y para el que carecía de autorización administrativa, le exigió que entrara con él en el edificio de la mercantil, a lo que aquélla accedió atemorizada. A tal fin, se dirigieron hacia la zona de almacenaje de la empresa, compuesta por tres salas rectangulares (denominadas 1, 2 y 3), comunicadas internamente entre sí y disponiendo cada sala, además, de salida directa al exterior. Al llegar a una de las puertas exteriores, se cruzaron con el encargado, D. Francisco , instante en el que Segundo le exhibió el arma y ordenó a ambos que pasaran al interior, lo que hicieron al sentir temor.

SEGUNDO.-Tras ello, Segundo conminó a Sonia y a Francisco a que entraran a un departamento acristalado, sito dentro del almacén 2, usado como laboratorio, que tenía una sola puerta para entrar y salir, puerta que conectaba con el almacén. En ese momento, Sonia se negó a entrar, disparándole entonces Segundo en el pie izquierdo. A continuación, alertados por el ruido del disparo, varias trabajadoras acudieron, ordenándoles Segundo , mientras exhibía el arma, que pasaran al laboratorio. Sonia y las trabajadoras Dª. Bernarda y Dª. Lorena aprovecharon entonces para entrar en el laboratorio, cerrando la puerta por dentro Sonia . Segundo comenzó a golpear la puerta para acceder al interior y disparó en varias ocasiones a la cerradura y al cristal de la puerta, momento en que el resto de trabajadores huyeron. Segundo , al ver que Bernarda estaba llamando por teléfono, le apuntó con el arma dándole a entender que pusiera fin a la llamada, lo que aquélla hizo por miedo a que le disparase.

TERCERO.-Tras abrir la puerta y franquearla, Segundo salió del laboratorio, y vació parte de la gasolina del bidón sobre el material depositado en uno de los 3 almacenes -fundamentalmente gasas estériles de uso médico-, prendiéndole fuego, siendo consciente de que se propagaría y de que quedaban personas dentro, tras lo cual salió de la nave. La trabadora, Consuelo , que acababa de salir, regresó para alertar a Lorena , Bernarda y Sonia de que debían marcharse, lo que hizo la primera. Bernarda intentó sacar del recinto a Sonia , si bien ésta se resistía, pues temía que el acusado no se hubiera marchado todavía. En un momento dado, Consuelo les dijo que esperasen, ya que Segundo regresaba, por lo que ambas volvieron a esconderse dentro. Segundo recorrió con la mirada la nave y, al no ver a nadie, se marchó definitivamente. Acto seguido, la Sra. Consuelo gritó a ambas que podían salir, lo que hicieron. En todo caso, el acceso al exterior no era complicado ya que cada almacén estaba conectado con el contiguo y, además, tenía salida directa a la calle.

CUARTO.-A continuación, Segundo se marchó en el vehículo, escondió la pistola, las balas y el bidón de gasolina en una zona oculta en el campo, y se personó, acto seguido, en la Comisaría del Cuerpo de Mossos d'Esquadra de Manresa, manifestando a los agentes que allí encontró lo que acababa de hacer. Tras ello, les llevó al lugar en el que había escondido los instrumentos del delito, que intervinieron los funcionarios policiales.

QUINTO.-El incendio, que comenzó sobre las 7.20 horas, fue definitivamente extinguido por los bomberos, que acudieron inmediatamente al lugar de los hechos, sobre las 13.06 horas. Como consecuencia de los hechos, la nave quedó inservible por la acción del fuego, ocasionándose desperfectos materiales por valor de 1.222.000 euros. Igualmente, resultó calcinada una carretilla elevadora Fiat E-8N, con bastidor nº 31870896, propiedad de la mercantil Serveis Recar, SL, valorada en 3000 euros. La compañía de Seguros Axa, abonó a Ortopedia y Cirugía, SL, como consecuencia del contrato que les vinculaba, la cantidad de 798.132,08 euros.

SEXTO.-Fruto de la acción de Segundo , Sonia , de 60 años de edad, sufrió menoscabos corporales consistentes en herida redonda en el dorso-tarso del pie izquierdo y herida contusa en la zona del arco longitudinal plantar y fractura de la primera cuña del pie izquierdo, con restos metálicos en la herida, para cuya sanación precisó de intervención quirúrgica, y tratamiento psicológico. Tardó en curar 210 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, 3 de ellos de estancia hospitalaria. Le quedaron secuelas consistentes en estrés postraumático, talalgia/metatarsalgia postraumática inespecífica del pie, limitación de la flexión dorsal (N: 25 grados), dos cicatrices en el pie izquierdo que constituyen un perjuicio estético leve, y una incapacidad permanente total para desarrollar su actividad laboral.

SÉPTIMO.- Segundo había trabajado con anterioridad en la empresa citada, de la que fue socio y administrador junto con el cónyuge de Sonia , quien falleció. Aproximadamente, en el año 2001, Segundo dejó la empresa. Responsabiliza a Sonia de la pérdida de su nivel de vida y de la mala situación personal que desde entonces comenzó a padecer.


Fundamentos

PRIMERO.-Valoración de las pruebas. 1.1. Al valorar el cuadro probatorio debemos partir de una consideración previa: los testimonios de todas las personas que prestaron declaración en el acto del plenario fueron especialmente fiables. La práctica totalidad de trabajadores de la empresa no conocían al acusado con anterioridad, por lo que no tenían motivos para faltar a la verdad o manipularla. Por otro lado, la mayor parte de los hechos relevantes a efectos de subsunción fueron presenciados por varios testigos en idéntica situación, siendo sus declaraciones sustancialmente coincidentes en los aspectos centrales. Además, las condiciones subjetivas y objetivas de percepción fueron óptimas, sin que se haya puesto de relieve la presencia de circunstancias específicas que pudieran haber devaluado tales condiciones. Finalmente, los testimonios dispusieron de múltiples corroboraciones objetivas. Ciertamente, la declaración del acusado evidenció animadversión hacia Sonia , pero ésta no había tenido ningún contacto con él en los últimos 10 años, hecho reconocido por el propio acusado, por lo que difícilmente cabe sostener la presencia de algún móvil espurio en el contenido informativo aportado por la testigo. El resto de testigos, agentes policiales y del cuerpo de bomberos, aportó, por otro lado, datos que la defensa no pone en duda ni cuestiona, sino que reconoce. Por su parte, el acusado reconoció, del mismo modo, la mayor parte de los hechos que integran la hipótesis acusatoria, con algunas salvedades. En concreto, manifestó que no pretendía que el fuego se propagase a toda la instalación ni causar la destrucción de la nave, sino únicamente 'armar un poco de jaleo', y dijo que cometió los hechos porque 'se me cruzaron los cables', 'no sabía lo que hacía'. Por lo demás, reconoce que tenía en su poder un arma y que carecía de licencia que amparase su posesión, que disparó con ella a Sonia , que quería reunir a todos los trabajadores para que aquélla confesase ser la responsable de su salida de la empresa 10 años atrás, y que prendió fuego al material almacenado tras verter sobre el mismo la mitad de un bidón de gasolina que portaba consigo.

1.2. El primer hecho declarado probado lo ha sido sobre la base de las declaraciones testificales de Sonia y Francisco y, en lo sustancial, del propio acusado. El único motivo de divergencia radica en el hecho de que éste refirió que fue Sonia quien insistió en que entraran en la empresa. Sin embargo, valorando el dato de que Segundo portaba un arma de fuego en una mano y un bidón de gasolina en la otra, la coincidencia en las versiones de los testigos, así como lo que ha quedado acreditado que aconteció con posterioridad, como luego veremos, ha de descartarse que fuera la víctima quien, de modo voluntario y no condicionada por el temor que sufría, invitara al acusado a pasar a la nave. La posesión del arma y la falta de autorización administrativa para su uso han sido reconocidos por el acusado. El correcto estado de funcionamiento de la misma y sus características resultan del dictamen pericial obrante a los folios 253 y ss, ratificado en el plenario por sus redactores. El contenido del bidón resulta del dictamen de análisis químico de fecha 2.1.12, no impugnado, que coincide con la declaración del acusado. Finalmente, la disposición de la zona de almacenes resulta del reportaje fotográfico obrante a los folios 40 y ss, no impugnado.

1.3. El hecho segundo resulta acreditado por las declaraciones de los testigos directos, Sonia y Francisco , que presenciaron el disparo, reconocido por el acusado, y las testigos Bernarda , Lorena , Paloma , Ana y Consuelo , quienes, al escuchar el disparo, acudieron inmediatamente al almacén, observando la herida de Sonia en el pie y al acusado portando el arma en la mano, datos indiciarios compatibles con la hipótesis acusatoria. El acusado manifestó que su intención era reunir a todo el personal de la empresa en el mismo lugar para que Sonia confesara que él fue expulsado de la misma por ciertas maniobras fraudulentas que ella llevó a cabo 10 años atrás. Reconocimiento que, unido a las declaraciones de los testigos, permite, afirmar, sin ningún género de dudas, que el acusado ordenó a todos los presentes que entraran al laboratorio. En la misma línea, Segundo reconoció, como manifestaron Sonia , Bernarda y Consuelo , que, como aquéllas se encerraron en la estancia, disparó a la cerradura ('como había visto en las películas', dijo) para abrir la puerta, pero que, como no lo logró, disparó directamente al cristal. Las testigos también refirieron que el acusado apuntó con el arma a Bernarda cuando vio que estaba llamando por teléfono, haciéndole un gesto para que dejara de llamar, lo que aquélla hizo.

1.4. El hecho tercero se declara probado por la declaración del acusado (en cuanto al extremo, reconocido, de que vació parciamente el bidón de gasolina sobre el material y le prendió fuego para que ardiera), y de las coincidentes declaraciones de las testigos Consuelo , Bernarda y Sonia , en cuanto a las razones que les llevaron a demorar la salida por el regreso de Segundo . Éste dijo que no pretendía que ardiera toda la nave, sino sólo 'armar un poco de jaleo'. Sin embargo, el hecho de que conociera perfectamente la disposición arquitectónica de la instalación y su distribución en diversas estancias (el reportaje fotográfico obrante a los folios 40 y ss es clarificador), y de que fuera consciente del tipo de material almacenado (inflamable), y su modo de almacenaje, apilado (fotografía obrante al folio 41), son potentes indicios que permiten la razonable inferencia de la intención o, al menos, la asunción indiferente, de que el fuego podía propagarse destruyendo toda la nave y poniendo en peligro la vida o integridad de las trabajadoras, pues cuando el acusado se marchó la primera vez era conocedor de que, al menos, quedaban tres trabajadoras dentro. Han de destacarse, aquí, las testificales de los bomberos, D. Lázaro y D. Silvio , poniendo de relieve que, afortunadamente, el tejado cedió y se derrumbó, facilitando la extinción del incendio, pues si la estructura hubiera sido algo más sólida, la temperatura se habría elevado intensamente, dificultando su labor, evidenciando con ello la relativa facilidad con la que el fuego se extendió teniendo presentes el tipo de material depositado y la utilización de un acelerante.

1.5. El hecho cuarto queda probado sobre la base de la declaración del acusado y de las testificales de los agentes policiales ante los que se confesó responsable de lo que había hecho, y a quienes guió hasta el lugar donde había escondido los instrumentos del delito. Manifestaciones que, siendo espontáneas en un principio, acabaron siendo confirmadas por el acusado en los sucesivos actos de declaración.

1.6. El hecho quinto se declara probado con fundamento en las declaraciones testificales de los bomberos y la nota informativa por ellos confeccionada en la que figura la hora del aviso y la duración de las labores de extinción del fuego, las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que se desplazaron al lugar de los hechos, y explicaron en qué estado quedó la instalación tras la extinción del incendio y la declaración del Sr. Agapito , legal representante de la empresa quien, además, reconoció haber recibido la correspondiente indemnización de la aseguradora, destacando, en todo caso, que no todos los perjuicios fueron resarcidos, dato que apoya la pericial, no impugnada, de fecha 3.8.12, que cuantifica los desperfectos y perjuicios de todo tipo (edificio, obras de reforma, mobiliario, maquinaria, existencia, etc), en 1.225.000 euros. Por otra parte, la titularidad y coste de la carretilla elevadora calcinada quedan acreditados mediante la documental obrante al folio 322 y el dictamen que consta al folio 512 del rollo. En cuanto a las divergencias respecto del coste (4000 euros según el dictamen obrante al folio 423, o 3000 euros, conforme al obrante al folio 512 del rollo), han de ser resueltas en favor del que fija el menor valor, en ausencia de datos, máximas empíricas o elementos probatorios al respecto, que incumbía aportar al interesado, máxime cuando el perito que confeccionó el informe del que se parte en esta sentencia compareció al plenario y, pudiendo haber sido interrogado acerca de la discrepancia, no lo fue, sin que se sujetara a la misma contradicción el primer dictamen. Lógicamente, de los 1.225.000 euros ha de detraerse el importe de 3000, pues el dictamen anterior se extiende a todas las máquinas, incluida la carretilla elevadora.

1.7. El hecho sexto queda acreditado mediante la documental médica e informes periciales obrantes en la causa. En lo sustancial, existe concordancia entre el informe del médico forense de fecha 20.11.13 (folios 543 y ss del rollo) y el informe del Dr. Estanislao de fecha 15.4.13 (folios 190 y ss del rollo), de ahí que, en los aspectos que atañen a la subsunción en el tipo delictivo correspondiente, ambos dictámenes tengan validez. Las diferencias radican en cuanto a los días de baja y cuantificación de las secuelas, extremos que examinaremos con mayor detenimiento en el fundamento sexto.

1.8. El hecho séptimo se declara probado sobre la base de las declaraciones de Segundo y de Sonia , no resultando problemático. Esto es, que Segundo responsabilice a Sonia de su salida de la empresa y de que su situación personal haya empeorado, nada dice acerca de la verdad de lo que piensa y afirma.

1.9. No ha quedado acreditada, por el contrario, ni la base fáctica determinante de la apreciación de la eximente completa o incompleta, interesada por la acusación, ni de la atenuante de obcecación. Dedicaremos el fundamento cuarto a desarrollar el análisis de estas cuestiones.

SEGUNDO.-Tipificación penal de los hechos. 2.1. Los hechos declarados probados son constitutivos de las figuras delictivas que se indicarán a continuación.

2.2. Un delito de incendio del artículo 351, párrafo primero, segundo inciso, del Código Penal . La defensa invocó la aplicación del tipo del artículo 266 CP . Ello exige un análisis de las distintas figuras delictivas, a cuyos efectos conviene traer a colación la STS nº 1116/2009, nº de recurso 10737/2009, de 18.11.09 . Según señala el FJ 3º, la doctrina de la Sala considera que 'los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal del art. 351 (incendio) son tanto el patrimonio de las personas, como la vida e integridad física de las mismas, y ha precisado ( SSTS. 2201/2001 de 6.3.2002 , 724/2003 de 14.5 ) que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego a que se refiere el art. 351 CP no es el necesario y concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 346 CP sino el potencial o abstracto, SSTS. 1263/2003 de 7.10 ). Según se argumenta en la sentencia 1457/99 la consideración de delito de peligro abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del art. 351 CP se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor ( STS. 449/2007 de 29.5 ).

Conforme a la doctrina expuesta en la sentencia 381/2001 de 31.3 , el tipo del art. 351 CP no exige la voluntad de causar daños personales. La intención del agente en este delito ha de abarcar sólo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas, aunque éste debe ser conocido por él (dolo eventual, SSTS. 142/97 de 5.2 , 724/2003 de 14.5 ). En nuestra STS. 3.12.2007 , reiterábamos que el delito de incendio del art. 351 CP 'ha sido configurado por esta Sala como un delito de peligro abstracto (SSTS. 1342/2000 de 18.7 , 1581/2001 de 12.9 , 753/2002 de 26.4 ), aunque más modernamente se ha precisado su conceptuación como delito de peligro hipotético o potencial'.

Como se dice en la STS. 1263/2003 de 7.10 'en estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero si lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro'. En consecuencia, el delito debería considerarse consumado cuando el fuego se haya iniciado en condiciones que supongan ya, desde ese momento, la existencia del peligro para la vida o la integridad física de las personas, aun cuando la intervención de terceros impida su concreción y desarrollo efectivos.

Desde esta perspectiva el recurso interpuesto por el condenado en cuanto postula la aplicación del art. 351, párrafo 2º con remisión al art. 266 CP , no puede ser estimado.

En efecto el origen de este nuevo párrafo se encuadra en la LO. 7/2000 de 22.12 que modificó el Código Penal y la Ley de Responsabilidad penal del menor. Este párrafo, como ha puesto de relieve la doctrina científica se enmarcó en la línea de endurecimiento del Código Penal en materia de terrorismo, y respondía a dotar a los Tribunales de un mecanismo que permitiera un ajuste de las penas y en definitiva un respeto al principio de proporcionalidad que limitase la exasperación penal de artículos como el 577, también modificado por dicha Ley. Este nuevo tipo que bien pudiera calificarse nos dice la STS. 977/2006 de 11.10 , de hiper-privilegiado se vertebra por dos notas:

a) no debe concurrir riesgo para la vida o la integridad de las personas físicas; y

b) la respuesta penal se deriva a las previsiones del art. 266 -delito de daños-, lo que es tanto como decir que, de acuerdo con el tipo que se comenta, cuando el modus operandi del sujeto sea de naturaleza incendiaria, pero no haya existido riesgo para la vida o integridad física de las personas, los hechos deben derivarse al delito de daños, que supone una penalidad menor, y por tanto una respuesta más proporcionada a la real gravedad de los hechos.

Hay que tener en cuenta que el núcleo del nuevo tipo es la ausencia de riesgo, dato de naturaleza objetiva y que debe objetivarse a la vista singularmente del medio incendiario empleado, y a su limitada capacidad de propagación, con independencia de que el sujeto conozca la existencia de moradores en el interior de la vivienda. En esta dirección la STS. 1021/2007 de 3.12 , precisa que cuando no se aprecie peligro para la vida o integridad física de las personas pero si riesgo de propagación a otros bienes materiales (peligro para la seguridad general) el delito sigue siendo 'de incendio' pero se castiga como delito de daños, art. 351.2 CP en relación con el art. 266.1 CP , porque el incendio llegó a iniciarse,....en condiciones de propagación, extendiéndose no sólo a la puerta, sino también a los canalones situados en la parte superior de ésta, lo que permite apreciar la concurrencia de peligro potencial respecto a otros bienes materiales, propio del incendio (consumación) aun cuando fuera extinguido de forma prácticamente inmediata y por ello no existiera peligro para la vida o integridad física de las personas'.

Partiendo de la doctrina señalada, no cabe acoger la pretensión de la defensa. Como se ha señalado, las exigencias del tipo del artículo 351 CP se colman por la presencia de un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la causación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado.

Ambos elementos están presentes en el caso enjuiciado. La utilización de un acelerante antes de prender fuego, como la gasolina, aplicado sobre un material de por sí inflamable que se encontraba apilado en cajas, como las gasas estériles que comercializaba la mercantil, cuando aún había personas dentro del almacén, al encontrarse en el laboratorio Sonia , Bernarda y Consuelo , integra el tipo objetivo. Es un hecho también acreditado que todos los trabajadores tuvieron que abandonar las instalaciones saliendo a la calle, ante el riesgo para la vida que hubiera supuesto permanecer en ellas. Finalmente, las características del hecho y la destrucción de la nave, ponen de relieve las dimensiones del incendio.

En cuanto al tipo subjetivo, al menos cabe la imputación a título de dolo eventual, pues el acusado sabía, por haber trabajado en la misma empresa, el tipo de material que se producía, era consciente de que había varios trabajadores prestando la relación laboral, y de que, al menos tres, se encontraban en el laboratorio cuando se inició el fuego. Sabía, por tanto, que la acción de prender fuego, en ese contexto, podía poner en peligro la vida o integridad físicas de varias personas concretas y determinadas.

Consecuentemente apreciándose ese peligro para la vida o integridad física de las personas y habiéndose iniciado el fuego en condiciones de propagación, procede descartar el tipo del artículo 266 CP .

Cuestión distinta es la posibilidad de apreciar el inciso segundo del párrafo primero, cuyo elemento diferenciador no es la existencia o no de peligro real o efectivo vida o integridad física de las personas generado por el incendio, pues el elemento del peligro es común a ambos incisos, sino la mayor o menor entidad del peligro causado por la acción incendiaria.

Como señala la STS nº 218/2003, nº de recurso 402/2002, de 18.2 , '...en los casos en que la entidad del peligro sea menor, atendidas las demás circunstancias del hecho, se concede a los Jueces o Tribunales la facultad de imponer la pena inferior en grado a la prevista en el inciso primero del artículo citado. La menor entidad tiene un alcance esencialmente objetivo y debe indagarse a la vista de las circunstancias presentes teniendo en cuenta singularmente la intensidad del riesgo de propagación y consiguiente peligro para la vida o integridad física de las personas, siendo ello consecuencia de los medios empleados para causarlo, lugar de aplicación de los mismos, incluso naturaleza de los materiales.'

En el supuesto enjuiciado, han de valorarse las siguientes circunstancias:

a) El riesgo afectó a tres personas concretas y determinadas conociendo del autor su específica ubicación en el laboratorio del almacén 2. No se trata, por tanto, del supuesto, más grave, en el que el ejecutor ignora el círculo de posibles víctimas o en el que dicho círculo es objetivamente desconocido por las elevadas posibilidades de propagación.

b) El incendio afectó a una construcción que, por sus características, contaba con fácil salida al exterior, como se advierte en las fotografías obrantes a los folios 41 y ss. Esto es, una planta baja, con diversas puertas que comunican los almacenes 1, 2 y 3 entre sí, disponiendo cada almacén, a su vez, de salida directa a la calle. La construcción afectada, por otro lado, no constaba de múltiples habitáculos, sino de tres almacenes diáfanos. Ciertamente, el almacén 2 contenía un laboratorio, pero, como indicaron los testigos, en realidad se trataba de un pequeño departamento acristalado dentro del propio almacén, por lo que, igualmente, la salida al exterior era inmediata. No había que recorrer múltiples pasillos o habitaciones a tal fin, ni se trataba de un edificio que contara con diversas plantas que hubiera que recorrer para salir.

c) No existió riesgo de propagación del incendio fuera del almacén, que afectara a otras naves industriales o viviendas, supuesto indudablemente más grave. Había, pues, una delimitación de los contornos objetivos del fuego.

d) La prueba practicada, si bien permitió acreditar que en el momento en que se prende el fuego había tres trabajadoras en el almacén 2, no ha permitido determinar, más allá de toda duda razonable, qué concreto estado había alcanzado el incendio cuando aquéllas salen a la calle. Eso es, si las llamas habían alcanzado una potencia o intensidad considerable, o si apenas se había iniciado.

El conjunto de estas circunstancias, consecuentemente, determina la aplicación del tipo atenuado.

2.3. Un delito de lesiones con uso de arma previsto y penado en los artículos 147 y 148.1 CP . Subsunción que no ofrece duda alguna, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo corporal ocasionado y el empleo de un arma de fuego en la causación.

2.4. Un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1.1º. CP . El arma empleada (un revólver de avancarga de la marca F. LLI PIETTA, con sistema de encendido por pistón y diseñado para disparar con pólvora negra, con tambor de seis recámaras y en buen estado de funcionamiento, es un arma reglamentada conforme a las disposiciones del RD 137/93, de 29 de enero. El acusado, por otro lado, reconoció carecer de la documentación que faculta para su tenencia y uso, como la licencia y la guía de de pertenencia (artículos 96 y ss del reglamento). Por último, es evidente que la tenencia se produjo en condiciones que convirtieron el arma en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. Esto es, no sólo se disparó el arma, sino que también se utilizó para intimidar a diversos trabajadores.

2.5. Un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.1 CP . Frente a lo alegado por la defensa, la subsunción tampoco es problemática, pues ha quedado acreditado que el acusado exhibió el arma de fuego en diversas ocasiones para obligar a las víctimas a realizar lo que no querían (acceder al interior de las instalaciones (v.gr: Francisco y Sonia , hecho probado primero), y acceder entrar en el laboratorio (v.gr: resto de trabajadoras, hecho probado segundo)), así como para impedirles efectuar lo que la ley no les prohibía (v.gr: apuntó con el arma a Bernarda para que pusiera fin a la llamada telefónica). En sentido estricto, se habrían cometido una pluralidad de delitos, dado el carácter personalísimo del bien jurídico protegido y la multiplicidad de destinatarios. Sin embargo, sólo se formuló acusación por un solo delito de coacciones, lo que impide la apreciación del concurso real, aunque debe tener reflejo penológico, como veremos.

TERCERO.-Autoría y participación. De los delitos mencionados responde, en concepto de autor, el acusado, conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 del Código Penal , al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes de los distintos tipos penales.

CUARTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. 4.1. La defensa invocó la presencia de dos circunstancias: el trastorno mental transitorio y la obcecación.

La Jurisprudencia de la Sala II exige una serie de requisitos para la apreciación de la eximente completa de trastorno mental transitorio, precisándose para ello: 1) una brusca aparición; 2) irrupción en la mente del sujeto con pérdida de facultades intelectivas o volitivas, o ambas; 3) de breve duración; 4) curación sin secuelas y 5) que no sea autoprovocado, es decir que no haya sido provocado por el que lo padece con propósito de sus actos ilícitos, explicando además que la pérdida de las facultades mentales, intelectivas y volitivas, ha de ser plena y absoluta, equivalente a la que produce la enajenación. En caso de que la afectación fuera grave, pero de menor intensidad, cabría apreciar la eximente incompleta.

En este sentido, el ATS nº 633/2006, nº de recurso 1944/2005, de 28.2.06 , recuerda que el trastorno mental transitorio 'supone una perturbación de intensidad psíquica idéntica a la enajenación, si bien diferenciada por su temporal incidencia. Viene estimándose que dicho trastorno, con fuerza para fundar la eximente en grado completo, supone -generalmente sobre una base constitucional morbosa o patológica, sin perjuicio de que en persona sin tara alguna sea posible la aparición de indicada perturbación fugaz- una reacción vivencial anormal, tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto, que le priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria, sus libres determinaciones volitivas, siempre ante el choque psíquico originado por un agente exterior, cualquiera que sea su naturaleza. Fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta, despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable. En el entendimiento de que la eximente completa requiere la abolición de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto, prevalece la eximente incompleta cuando el grado de afección psíquica no alcanza tan altas cotas'.

Por lo que respecta a la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, la resolución transcrita indica que 'se caracteriza por constituir una reacción emocional provocada por circunstancias exteriores de tal intensidad que hayan podido generar en el autor del delito una reacción psicológica hábil para reducir su capacidad de contención frente a los impulsos que lo han llevado a delinquir de una manera comprensible'. Con mayor detalle, la STS 585/2010, nº de recurso 10961/2009, de 22.6.10 , establece los siguientes requisitos para su apreciación:

a) la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( Sentencia nº 256/2002 de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido, en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS nº 1483/2000, de 6 de octubre ).

b) ha de quedar acreditada la ofuscación de la persona afectada, o estado emotivo repentino o súbito u otro estado pasional semejante. que acompaña a la acción.

c) debe existir una relación causal entre uno y otro, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.

d) ha de haber una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.

e) la respuesta al estímulo no ha de ser repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia ( STS nº 1301/2000, de 17 de julio y nº 209/2003 de 12 de febrero ).

4.2. Analizado el cuadro probatorio a la luz de la doctrina jurisprudencial citada, ha de concluirse que no cabe apreciar ninguna de las circunstancias invocadas. Y ello, por los siguientes motivos:

a) El informe pericial obrante a los folios 575 y ss del rollo, evidencia la inexistencia de base patológica psiquiátrica. El Sr. Segundo no tiene antecedentes clínicos por ningún tipo de transtorno mental ni de la personalidad. Por otro lado, en las pruebas llevadas a cabo por el médico forense tampoco se advirtieron déficits cognitivos ni volitivos, sino rasgos de personalidad específicos como la introversión o la baja empatía. La Sala tampoco apreció en el acto de la declaración del acusado signos de patología alienante.

b) No existiendo tal fondo, y a falta de prueba directa, la exclusión o reducción significativas de las facultades intelectivas o volitivas sólo puede alcanzarse mediante la prueba indiciaria. Sin embargo, los indicios disponibles no son unívocos, por lo que no permiten extraer la consecuencia jurídica pretendida tras el correspondiente juicio inferencial.

c) Así, los testigos pusieron de manifiesto que el acusado no parecía especialmente nervioso ni alterado.

d) Por otro lado, el acusado acudió, con cierta prontitud, a la Comisaría de Mossos d'Esquadra autoinculpándose, explicando con detalle lo que había sucedido, y guiando con precisión a los funcionarios policiales al lugar en el que había ocultado el arma, la munición y el bidón de gasolina.

e) La ejecución del hecho supuso un incidente violento aislado en la trayectoria vital del acusado, pero es patente que la dinámica delictiva implicó un cierto nivel de planificación y organización escasamente compatibles con la ausencia de comprensión de lo que hacía e intención de llevarlo a cabo.

f) Si no hubo, o la prueba practicada no ha permitido acreditarlo, causa endógena, deberá analizarse la virtualidad del motivo exógeno para provocar el efecto que se postula. Y, a ese respecto, ha de ponerse de manifiesto que el acusado llevaba más de 10 años sin tener contacto alguno con la Sra. Sonia o con la empresa. Por tanto, si el malestar del Sr. Segundo provenía de la creencia personal de que ciertas maniobras de la Sra. Sonia habían provocado su injusta salida de la empresa, la distancia de 10 años entre su expulsión y la comisión de los hechos constituye un lapso más que prudencial para estimar que no se produjo una reacción 'en caliente'.

g) Existe una consideración jurisprudencial que puede prestarse a equívoco. Como hemos visto, la doctrina de la Sala II exige, como requisito de la atenuante de arrebato u obcecación, el hecho de que 'la respuesta al estímulo no ha de ser repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia'. No parece razonable entender que con ello se exige que los estímulos deban responder a patrones que no repugnen a las normas socioculturales o a criterios de legitimidad moral, lo que comprometería gravemente el carácter psicológico y subjetivo de la atenuante. Antes que un requisito de carácter material, parece que se introduce un condicionante de orden procesal y, más concretamente, probatorio. En definitiva, como no es posible acceder directamente al curso del pensamiento de la persona acusada, para la construcción de los indicios que permitan afirmar la exclusión o atenuación de las facultades psíquicas de cognición y volición ha de acudirse a máximas de la experiencia. Y tales máximas se amparan en la observación empírica de lo que es usual o regular. Huelga decir que, desde tal óptica, no es en modo alguno habitual una ofuscación prolongada durante 10 años, o que se desencadene 10 años después del estímulo. Ello no significa que, de mediar otros indicios relevantes no pudiera apreciarse la exención o atenuación, pero no es este el caso. Ahora bien, lo que tampoco cabe hacer, como parece que pretendía la defensa, es inferir de la anormalidad de la reacción, dicho sea en términos estadísticos, la necesaria afectación de las facultades del sujeto.

4.3. Ha de apreciarse, por el contrario, la circunstancia atenuante de confesión interesada, además, por todas las acusaciones. Como dice la STS nº 544/2007, nº de recurso 10007/2007, de 21.7 : '...la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el 'factum', introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( ssTS. 22.1.97 , 31.1.2001 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales 'a no declarar contra si mismo' y 'a no confesarse culpable' puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( sTC. 75/87 de 25.5 ).

En la sentencia 25.1.2000 , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95 )'.

En el supuesto enjuiciado, el acusado, tras haber cometido los hechos, se dirigió con cierta prontitud a la Comisaría, donde los confesó sustancialmente. Del mismo modo, ha seguido reconociéndolos con posterioridad en los aspectos centrales de índole objetiva. Además, su colaboración para el hallazgo del arma, munición y del bidón de gasolina fue imprescindible. Ello determina la apreciación de la atenuante con el carácter de simple pues, en cualquier caso, dada la abundancia de la prueba, las investigaciones hubieran conducido, rápida e inexorablemente, al Sr. Segundo .

QUINTO.-Determinación de la pena. 5.1. Los delitos atribuidos al Sr. Segundo deben ser castigados con las siguientes penas, que deben necesariamente aplicarse, respectivamente, en la mitad inferior, atendida la apreciación de la atenuante que se predica respecto de todas las infracciones:

1.- El delito de incendio previsto y penado en el artículo 351 párrafo primero, segundo inciso, con las penas de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena de prisión se aplica por encima del límite mínimo valorando la entidad del resultado ocasionado, que implicó la destrucción total de los almacenes, y las circunstancias que concurrieron en la ejecución, con utilización de un acelerante como la gasolina para asegurar aquélla.

2.- El delito de lesiones con uso de arma previsto y penado en los artículos 147 y 148.1 CP , con las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no habiendo motivos específicos que justifiquen la aplicación de las penas por encima del límite mínimo.

En cuanto a la pena accesoria de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 1000 metros a Dª. Sonia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, se aplica, tal y como interesa el Ministerio Fiscal, por tiempo superior en 5 años a las penas de prisión que se impongan, sin que quepa fija un plazo mayor por impedirlo el principio de legalidad penal, atendida la redacción del artículo 57.1 párrafo segundo CP . Y se fija en tal extensión, atendido el peligro que representa el acusado para la víctima, evidenciado por la desproporción en la reacción agresiva tras un largo lapso, persistiendo la animadversión del primero hacia la segunda, tal y como quedó claro en el acto del plenario.

3.- El delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1.1º. CP , con las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al no existir razones para aplicar las penas en una extensión superior.

4.- El delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.1 CP , a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena se aplica en la extensión de 6 meses, si bien se ha optado por la privación de libertad en lugar de la multa que interesaba el Ministerio Público, al haberlo solicitado así la acusación particular y ser adecuado a la pluralidad de sujetos pasivos destinatarios de la acción del acusado. Por otra parte, si lo que determina la tipicidad de la tenencia del arma fueron las condiciones de su posesión, implicando el uso intimidatorio, sería redundante volver a considerar el empleo del arma para aplicar la pena en una extensión superior.

SEXTO.-Responsabilidad civil. 6.1. Los criminalmente responsables de todo delito vienen obligados, por Ministerio de la Ley, al pago de las costas procesales y a la indemnización de la responsabilidad civil derivada de ese delito, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal .

En tal sentido, la jurisprudencia señala que únicamente aquéllos menoscabos que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse y a cuyo resarcimiento queda igualmente obligado el autor responsable de todo delito o falta. En idéntico sentido, también ha manifestado que la acción civil ex delicto no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal, estando sometida a los principios de rogación, dispositivo, congruencia, y carga probatoria propios de la jurisdicción civil, de tal manera que ha de soportar la carga de la prueba de los daños y perjuicios quien los reclama.

6.2. Las responsabilidades civiles por daños materiales no resultan controvertidas. El acusado, por tanto, habrá de indemnizar a Ortopedia y Cirugía, SL, en la cantidad de 423.867,92 euros, a Serveis Recar, SL, en la cantidad de 3000 euros, y a Axa Seguros Generales, SA de seguros y reaseguros, en la cantidad de 798.132,08 euros.

6.3. En cuanto a las responsabilidades derivadas del daño corporal causado, existen algunas divergencias entre las peticiones del Ministerio Fiscal y las de la acusación particular. Éstas radican, en resumen, en el número de días de baja impeditivos (207 o 312), y en la puntuación asignada a las secuelas.

La STS 93/2009, nº de recurso 10856/2008, de 29.1 , recuerda que es doctrina reiterada de la Sala que los baremos para daños corporales establecidos legalmente para casos de accidentes de circulación (infracciones culposas) son vinculantes para los tribunales solo en estos casos, lo que no impide que, en el caso de infracciones dolosas también pueden tenerse en cuenta esos baremos, pero sin tal condición de vinculantes.

Desde dicha premisa, en ausencia de otros anclajes objetivos para la cuantificación, partiremos de los criterios y cuantías consignados en la Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante el año 2011 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

a) La primera diferencia radica en la determinación del número de días de baja impeditivos (207, según el informe forense y 312, según el informe aportado por la acusación particular). Es sabido que los conceptos de alta laboral y estabilización lesional no son necesariamente coincidentes. Ahora bien, habiendo renunciado las partes a las declaraciones de los peritos en el plenario, esta Sala carece de elementos de juicio que cuestionen la afirmación, contenida en el informe médico forense de 20.11.13, de que cuando se produjo la visita en la clínica forense en fecha 26.3.12, la lesionada presentaba un cuadro de estabilización de los menoscabos físicos y psíquicos, razón por la que la fecha del alta laboral (10.7.12) no equivale a la de consolidación de los menoscabos. En este sentido, el informe forense resalta que tras la citada visita, la víctima siguió con idéntica pauta farmacológica y psicoterapéutica, que incluso se ha prolongado tras la fecha del alta laboral, razón de más para reputar razonables las conclusiones de este dictamen.

b) Otro tanto sucede respecto de las secuelas. No hay divergencias en los informes por lo que atañe a su identificación, que resulta coincidente, sino sólo en lo que se refiere a su extensión. Pues bien, partiendo de dicha constatación, ha de concluirse que la acusación particular no ha cumplido con la carga de acreditar que el alcance de cada secuela justifica su inclusión en la zona alta del arco legalmente previsto en cada caso, razón por la que habrá de estar a las consideraciones contenidas en el informe forense.

c) Según la señalada resolución, los conceptos indemnizables se cuantifican del siguiente modo:

1º) Cada día de baja impeditivo: 55,27 euros.

2º) Cada día de baja no impeditivo: 29,75 euros.

3º) Cada día de estancia hospitalaria: 67,98 euros.

4º) 8 puntos de secuela, teniendo en cuenta la edad de la víctima (60 años): 727,80 euros el punto.

5º) 1 punto de secuela, que se valora por separado, por el perjuicio estético: 632,28 euros.

6º) Finalmente, en cuanto a la incapacidad permanente total, se estima prudencial la fijación en 35.000 euros (entre el mínimo de 18.141,09 y el máximo de 90.705,40 euros), valorando la edad de la víctima, próxima a la jubilación.

Ello significa que, en concepto de incapacidad temporal, la indemnización habría de ser de 11644,83 euros, en concepto de secuelas (incluido el factor de corrección interesado), de 7100,148 euros, y en concepto de incapacidad permanente total, 35.000 euros. El total ascendería, en consecuencia, a 53744,978 euros. Ahora bien, como indicamos con anterioridad, partimos de tal cifra a efectos orientativos, al provenir el menoscabo corporal de varios delitos dolosos. Así las cosas, considerando el dolor infligido a la víctima, la desestabilización psíquica que le ha supuesto la pluralidad de hechos delictivos llevados a cabo por el acusado, lo que ha determinado la extensión del sufrimiento, la elevada, y natural, por otra parte, percepción de la víctima de tal sufrimiento, la afectación a sus actividades cotidianas (en el plenario señaló cómo tenía miedo de salir a la calle sola y de qué manera le venían a la memoria con frecuencia los recuerdos del hecho), y la consecuencia, derivado de todo ello, de una notable reducción de su calidad de vida, procede fijar la indemnización en 80.000 euros, con los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC 1/2000 .

6.4. No procede, por último, declarar la responsabilidad civil subsidiaria de Ortopedia y Cirugía, SL, como interesó la acusación particular en conclusiones definitivas, en la medida en que la mercantil no fue traída al procedimiento como tal responsable civil, teniendo la consideración de perjudicada. Y ello, sin perjuicio de que deba ponerse de manifiesto la total inexistencia de base fáctica para la aplicación del artículo 120.3º CP , pues no se alcanza a comprender qué normas determinantes del resultado lesivo sufrido fueron infringidas por la dirección de la mercantil.

SÉPTIMO.-Costas procesales. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO.-Piezas de convicción. Comiso. Conforme disponen los arts. 127 y concordantes del CP y Lecrim, procede decretar el comiso del arma de fuego, balas, y bidón de gasolina intervenidos, dándoseles el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Condenar a D. Segundo como autor criminalmente responsable, concurriendo la atenuante de confesión, de:

1.- Un delito de incendio previsto y penado en el artículo 351, párrafo primero, inciso segundo CP , a las penas de 6 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Un delito de lesiones con uso de arma previsto y penado en los artículos 147 y 148.1 CP , a las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena accesoria de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 1000 metros a Dª. Sonia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, por tiempo superior en 5 años a la pena de prisión de 2 años que se ha impuesto.

3.- Un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1.1º. CP , a las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4.- Un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.1 CP , a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por vía de responsabilidad civil, D. Segundo indemnizará a:

1.- Dª. Sonia , en la cantidad de 80.000 euros.

2.- Ortopedia y Cirugía, SL, en la cantidad de 423.867,92 euros.

3.- Serveis Recar, SL, en la cantidad de 3000 euros.

4.- Axa Seguros Generales, SA de seguros y reaseguros, en la cantidad de 798.132,08 euros.

En todos los casos, con los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC 1/2000 .

Todo ello, con expresa condena en costas.

Acordamos el comiso del arma de fuego, la munición y el bidón de gasolina intervenidos, a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.


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