Sentencia Penal Nº 105/20...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 105/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1138/2013 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 105/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100091

Núm. Ecli: ES:APC:2014:362

Núm. Roj: SAP C 362/2014

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00105/2014
ROLLO: RP 1138/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 6 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Oral Número 51/2013
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.
En el recurso de apelación penal número 1138/2013, derivado del Juicio Oral Número 51/2013
procedente del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, sobre delito de quebrantamiento de condena,
entre partes de una como apelante Cesar , representado por la Procuradora Sra. González Álvarez y
defendido por el Letrado Sr. Domínguez Pallas; y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 10 de junio de 2013 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cesar , como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CUTELAR, concurriendo la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, debiendo satisfacer el pago de las costas causadas.'.



SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del condenado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

hechos probados ÚNICO .- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO .- El apelante Cesar , condenado en la instancia como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ( art. 468.2 del C. Penal ), solicita en esta alzada la revocación de dicha sentencia y su absolución alegando, en síntesis, que si acudió al domicilio conyugal fue con el total consentimiento de su pareja, Ramona , lo que acredita que la medida de protección no era necesaria, y por lo tanto no existe dolo de quebrantar, existiendo así un error en la valoración de la prueba e infracción del art. 24 de la CE y del art. 14 del C. Penal .

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa que se confirme la resolución recurrida

SEGUNDO.- En este caso no sólo no llegan a cuestionarse los hechos del relato de la sentencia sino que se asumen, pero, a continuación, se señala que existen hechos relevantes que merecían asimismo ser incluidos en aquél. Y tales hechos tienen que ver, claramente, con la cuestión del consentimiento o incluso la participación voluntaria de la víctima en la reanudación de la convivencia de que habla la sentencia apelada y el escrito de recurso admite.

Sin embargo, no es cierto que no se haya tenido en cuenta esta circunstancia, que se deduce con total claridad del mismo relato de hechos, lo que sucede es que en relación con la misma el Juzgado ha resuelto en sentido contrario al pretendido por la Defensa apelante.

En efecto, la incidencia del consentimiento de la pareja en la reanudación de la convivencia con el acusado en la comisión del delito ha sido adecuadamente tratada en la resolución apelada en términos que la Sala comparte plenamente y que no difieren de la solución adoptada en otros muchos procedimientos de la misma naturaleza en los que se plantea, en definitiva, la cuestión del consentimiento de la víctima. Estima esta Sección, en efecto, que lo procedente, en términos de seguridad jurídica, es seguir el criterio establecido por la doctrina del Tribunal Supremo que ha sido objeto de establecimiento de modo rotundo después de una reunión del Pleno para pronunciarse sobre tan candente cuestión. Con fecha 25 de noviembre de 2008 el Pleno de la Sala acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art.

468 CP '; como señala la STS de 29 de enero de 2009 que lo aplica, 'todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'. A diferencia de algunas sentencias anteriores, esta doctrina se aplica por igual a penas accesorias y medidas cautelares, debiendo conducir en el caso que nos ocupa, con claridad, a la desestimación del motivo correspondiente.

No puede aceptarse esa suerte de facultad de disposición y de decisión por acusado y víctima en relación con la pena de prohibición de aproximarse que se pretende en el escrito de recurso, estimando cuando sí y cuando no la misma está en vigor dependiendo de las vicisitudes de sus relaciones personales. No está en la mano de los protagonistas obviar las medidas que el ordenamiento jurídico dispone cuando esa conflictividad ha alcanzado un significado jurídico penal en orden a preservar a la víctima del riesgo consiguiente. Es esto, evidentemente, lo que late en la doctrina jurisprudencial mencionada.

La aplicación de ésta no puede obviarse acudiendo a otra argumentación del escrito de recurso. No se aporta ningún elemento de juicio mínimamente consistente por el cual debamos llegar a la conclusión de que el acusado no comprendiera el alcance de la pena de prohibición de aproximación que le fue impuesta y las consecuencias de su incumplimiento, algo que no puede darse por supuesto por el simple hecho de que la reanudación de la convivencia fuera consecuencia del deseo de ambos.

En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el juzgador de lo penal, y a la misma calificación jurídica de la conducta objeto del procedimiento, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la condena ha de ser confirmada.



TERCERO .- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales al apelante, al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cesar contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 51/2013, confirmando su contenido íntegramente.

Todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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