Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 105/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 68/2014 de 24 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 105/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100107
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 68/14
Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
J. Oral nº 95/10
SENTENCIA Nº 105/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS: D. JOSÉ DE LA MATA AMAYA
DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a 24 de febrero de 2014
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 95/10, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid seguido por delito de malos tratos en el ámbito familiar y quebrantamiento de medida cautelar, siendo apelante Jaime Jeronimo apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2013 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 17,45 horas del día 29 de mayo de 2007, en la vía pública de la calle Ibiza de esta capital, el acusado Jaime Jeronimo , mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables, en una discusión con su pareja Angela Pilar y con ánimo de atentar contra su integridad física ha golpeado a Doña Angela Pilar propinándole varios puñetazos y empujándola contra la pared. Como consecuencia de tales hechos Dª Angela Pilar sufrió dolor lumbar izdo. no irradiado, contusión en cara interna del labio superior, requiriendo de una primera asistencia facultativa y tardando en curar 7días de los cuales ninguno estuvo impedida para el desarrollo de sus actividades habituales. Sin secuelas previsibles.
Sobre las 11.00 horas del día 26 de mayo de 2007, en la vía pública, C. Arroyo Belincoso con Avda. Dr. García Tapia, de Madrid, el acusado en el seno de una discusión con su pareja Dª Angela Pilar y con ánimo de atentar contra su integridad física golpeó a Dª Angela Pilar , quien como consecuencia de tales hechos sufrió leve inflamación en región temporal izda. sin herida ni hematoma, requiriendo de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 3 días de los cuales ninguno estuvo impedida para el desarrollo de sus actividades habituales, sin secuelas previsibles.
El acusado teniendo conocimiento de que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de los de Madrid, en fecha 31 de mayo de 2007 se dictó Auto por el que se le prohibía acercarse a Dª Angela Pilar a distancia inferior a 100 metros, prohibiéndose asimismo que comunicase con ella por cualquier medio, sobre las 09.45 horas del día 4 de junio de 2007, cuando se encontraba en la vía pública, C. Corregidor Señor de la Elipa, se acercó a Dª Angela Pilar y dijo ' Angela Pilar TE QUIERO, ¿QUE PASA?':
También el acusado en hora indeterminada del día 25 de junio de 2007, cuando se encontraba en su domicilio, sito en C. CAMINO000 , nº NUM003 , NUM001 NUM006 , de Madrid, acompañado de su pareja Dª Angela Pilar y con ánimo de atentar contra la integridad física de Dª Angela Pilar la golpeó en la nariz y en el estómago. Como consecuencia de tales hechos sufrió dolor en tabique nasal con dudosa desviación, no requiriendo asistencia facultativa y tardando en curar 1 día, sin haber estado impedida para el desarrollo de sus actividades habituales. Sin secuelas previsibles.
No ha quedado acreditado que el acusado el día 26 de mayo de 2007 delante de la Policía Municipal hiciera algún gesto dirigido a la víctima anunciándola algún mal.
El acusado en el momento de los hechos tenía una alteración parcial de la percepción de la realidad'.
Y con el siguiente FALLO: 'a) Debo absolver y absuelvo al acusado Jaime Jeronimo del delito de amenazas leves en el ámbito familiar del que era imputado, declarando de oficio un quinto de las costas procesales y; b) Debo condenar y condeno al acusado Jaime Jeronimo como autor de tres delitos de malos tratos en el ámbito familiar y un delito de quebrantamiento de medida cautelar ya definidos, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena por cada uno de los cuatro delitos de tres meses de prisión,con la accesoria legal de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, la medida de seguridad de internamiento en un Centro Psiquiátrico adecuado a su enfermedad durante un período de 3 meses por cada uno de los cuatro delitos, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante seis meses por cada uno de los delitos y, la prohibición de aproximarse a Angela Pilar a menos de 500 metros, a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro en que se encuentre la misma y, de comunicarse con la perjudicada a través de cualquier medio durante el tiempo de un año y seis meses; al abono de cuatro quintos de las costas procesales y; que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Angela Pilar en la cantidad de 373 euros por las lesiones, con aplicación a esa cantidad del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO:Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Jaime Jeronimo que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº68/14, se señaló día para deliberación y fallo del recurso quedando los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en sus párrafos primero segundo, tercero quinto y sexto y el cuarto se sustituye por: No ha resultado acreditado que el acusado el día 25 de junio de 2007 en hora indeterminada y en su domicilio sito en el NUM001 NUM002 . del nº NUM003 del CAMINO000 de esta capital, agrediese, golpeando en la nariz y en el estómago, a Angela Pilar , ocasionándole lesiones, a consecuencia de dicho ataque de las que la víctima curó sin precisar para ello de de tratamiento médico.
Fundamentos
PRIMERO:Alega el recurrente como motivo de recurso violación en la resolución recurrida del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución española , alegación concretada en la discrepancia del apelante con respecto al valor otorgado por el juzgador de instancia al testimonio de la víctima de los hechos a que este procedimiento se contrae, solicitando, en consecuencia se dicte una sentencia absolutoria para el acusado.
Las pretensiones referidas no pueden prosperar sino parcialmente
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que: 'El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ('Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa'); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de 16 de diciembre de 1966, según el cual 'toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley'; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: 'toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada'. De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981 , 107/1983 , 17/1984 , 76/1990 , 138/1992 , 303/1993 , 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo ).'
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que ' 'Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4). '
Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que 'la presunción de inocencia 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos' ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.'
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse al conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional no puede tener acogida con respecto a los hechos por los que se condena al acusado fechados en 29 de mayo de 2007 y 26 de mayo de 2007 y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, y una vez visionado el juicio ,por parte del Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que han de compartirse los razonamientos que conducen al juzgador de instancia a entender que, efectivamente, en el acto del plenario se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditado que el acusado perpetró las agresiones que se describen como fechadas en los días referidos.
El juzgador de instancia considera acreditados tales hechos y, en consecuencia, enervado el principio de presunción de inocencia que se invoca por la declaración de la denunciante, prueba apta para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial.
En relación con las referidas exigencias cabe citarse por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89 , así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999, la cual, recogiendo la doctrina al respecto, señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes: 'A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio ,generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes)Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso .C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.'
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha señalado, abundando en lo expuesto:' En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.'
En el caso que nos ocupa, el acusado no compareció en acto del juicio ,por lo que no ha podido contarse con su versión de lo sucedido y la declaración incriminatoria de la denunciante en relación con los días 26 y 29 de mayo de 2007 ha sido firme y contundente y se ha visto avalada por la pericial forense , acreditativa de la realidad y entidad de las lesiones sufridas por la perjudicada, y, además, en el caso del episodio del 29 de mayo se ha visto corroborada por el testimonio de los agentes de la policía nacional números NUM004 y NUM005 que coincidieron al relatar cómo cuando llegaron al lugar de los hechos llegaron a ver al acusado agarrando del cuello a la víctima y sujetándola contra la pared .
El juez 'a quo', por tanto ,dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba estima bastante la declaración de la víctima, corroborada por las prueba indicadas anteriormente para enervar la presunción de inocencia y ,en consecuencia, dictar una resolución condenatoria y tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues al considerar el juzgador como fiable y veraz el testimonio de la perjudicada no infringe principio constitucional ni norma alguna y no apreciándose en las conclusiones del magistrado error o incongruencia que pueda justificar una alteración en sus conclusiones ,ha de ser confirmado el relato de Hechos probados por los que s e refiere a los episodios violentos anteriormente reseñados.
También ha de ratificarse el relato fáctico de la resolución objeto de recurso por cuanto se refiere a la infracción del acusado de la prohibición de acercarse a la víctima, hechos admitidos por el recurrente.
No ocurre otro tanto, sin embargo, con el episodio de agresión fechado el día 25 de junio de 2007 y situado, siguiendo el relato de Hechos probados, en el domicilio del acusado, pues la víctima al referirse a dicho incidente, mientras que en el referido relato se consigna que el acusado golpeó a la perjudicada en la nariz y en el estómago, relató la víctima que 'puede ser 'que el día referido el acusado volviese a golpear, refiriendo que en ese episodio, el acusado la tiró por las escaleras le hizo daño en la espalda y luego la llevó por la fuerza al parque , que al pasar por una tienda de frutos secos, pidió que llamaran a la policía y que creía que ese día venía de la comisaría de denunciar al acusado, el cual , al ver la pegatina de la policía ,le pegó, extremos ,pues, que no coinciden con la agresión declarada probada en la resolución objeto de recurso ,por lo que no cabe sino absolver al acusado de uno de los tres delitos de de malos tratos en el ámbito familiar por violencia de género por los que viene condenado en la sentencia apelada, debiendo declararse proporcionalmente de oficio las costas de la primera instancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, a 'sensu contrario', el artículo 123 del Código Penal .
SEGUNDO:Alega asimismo le recurrente error en la apreciación de la prueba pericial psiquiátrica por parte del juzgador 'quo', propugnando le sea apreciada al recurrente la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal , alegato que no ha de tener acogida.
Así, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1998 sobre la esquizofrenia ,enfermedad padecida por el acusado que :' Aunque es difícil dar un concepto preciso de esquizofrenia, porque no es propiamente una enfermedad sino un conjunto de enfermedades por la variedad de síntomas que presenta, es lo cierto que se trata de una verdadera psicosis endógena, sin duda la más frecuente, que se caracteriza por producir un trastorno fundamental con escisión en la estructura de la personalidad, de modo que, si bien el sujeto puede conservar su inteligencia, memoria, afectos, sentimientos, gustos, aficiones, etc., comportándose con aparente normalidad, en ocasiones, sin embargo, no puede hacer uso de estas facultades porque hay otras funciones psíquicas, que no reconoce como suyas porque las atribuye a fenómenos extraños a su persona, que le impulsan a actuar en un determinado sentido, originándose así una disociación en las vivencias internas que constituye la verdadera esencia de la psicosis esquizofrénica, si bien las diversas manifestaciones en que se presenta originan las distintas clases de esta enfermedad, como son la esquizofrenia paranoide, caracterizada por las alucinaciones o ideas delirantes, la esquizofrenia hefebrénica, en la que los síntomas cambian con alteraciones del humor, tendencia a la soledad, irritabilidad o extravagancias, la esquizofrenia catatónica, con alteraciones de los impulsos y motilidad, rigideces o posturas fijas, la esquizofrenia simple o heboidofrenia, que presenta apatía progresiva, disminución de la espontaneidad y de la afectividad, falta de interés, etc., pudiendo aparecer esta psicosis de forma lenta y continuada, si bien es lo más frecuente que la primera vez se presente por sorpresa en forma de brote agudo (brote esquizofrénico) que puede desaparecer y volver a repetirse, porque, en realidad, aunque remitan los síntomas la enfermedad es difícil que llegue a curarse, ocasionando la repetición de tales fases agudas un estado residual cada vez más intenso hasta llegar, a veces, a verdaderas demencias.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala (SS 22-1-88 , 8-6-90 , 28-11-90 , 6-5-91 , 16-6-92 , 15-12-92 y 30-10-96 , entre otras) y siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por dicha jurisprudencia, con referencia a estos casos de psicosis esquizofrénica en sus distintas modalidades, podemos llegar a las siguientes conclusiones:
1. ª Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del art. 20.1 CP .
2.ª Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, como ocurrió en el caso examinado por esta Sala en su sentencia de 19 de abril de 1997 , habrá de aplicarse la eximente incompleta del n.º 1.º del art. 21.
Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del n. º 6. º del mismo art. 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece (véase la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 1990 ). '
Aplicada la doctrina expuesta al caso presente no procede sino compartir el criterio del juzgador 'a quo' al considerar que no ha resultado acreditado, a través de la prueba pericial practicada en el acto del juicio, que el hoy recurrente, si bien por la enfermedad que padece sufre una grave alteración de sus capacidades volitivas e intelectivas, se encontrase sufriendo un brote de la referida enfermedad en el momento de la comisión de los distintos ilícitos por los que se le condena en la sentencia apelada y padeciese ,por ello, una anulación total de sus facultades de entender y querer ,como sería necesario para la apreciación de la eximente pretendida, habiendo de hacerse mención a la doctrina jurisprudencial que ,de forma constante, reiterada y pacífica viene estableciendo que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos se encuentren tan acreditados como el hecho mismo (por todas, sentencia del .Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2001 ), procediendo, por todo lo expuesto ,la desestimación de las pretensiones del recurrente.
TERCERONo se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de Jaime Jeronimo contra la sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de absolver al acusado /apelante de uno de los delitos de maltrato familiar por los que aparecía condenado en la referida resolución, con declaración proporcional de las costas de oficio , manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
