Sentencia Penal Nº 105/20...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 105/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 503/2012 de 27 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 105/2014

Núm. Cendoj: 28079370072014100167


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2012/0033712

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 503/2012

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 416/2009

Apelante: D./Dña. Jose Ramón

Procurador D./Dña. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN

Letrado D./Dña. MARIA JOSEFA TORRES BERNARDO

Apelado: D./Dña. FISCAL

SENTENCIA Nº 105/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera.

En Madrid a veintisiete de marzo de dos mil catorce.

VISTOen segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 416/2009 procedente del Juzgado nº 1 de lo Penal de Móstoles seguido por un delito de ATENTADO Y LESIONEScontra el acusado Jose Ramón , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 25 de julio de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: '(...) En la tarde del 17 de mayo de 2007, sobre las 20,05 horas, el acusado y su novia se encontraban en el hall de entrada de la estación de metrosur Loranca, en el municipio de Fuenlabrada, al igual que varios policías municipales, que había llegado a la lugar alertados por una alerta de pelea. Se había aglomerado allí numerosas personas. En un momento dado varios policías, que desarrollaban sus funciones uniformados, se dirigieron al acusado con el fin de que éste les facilitara su documentación, a lo que éste replicaba con reticencias, llegando a decirles que le dejaran en paz y que ni se les ocurriera tocarles, así coma tratando de cabrón a uno de los agentes. Como quiera que uno de los policías insistió, el acusado, despreciando cualquier autoridad encarnada en los policías, se dirigió a éste saltando la primera barrera de torniquetes, y le propinó un cabezazo directo que impactó al agente en el pómulo izquierdo, lo que hizo que éste reaccionara agarrándolo y que el acusado, por no dejarse inmovilizar, se trabara al policía, cayendo al suelo así enzarzados, hasta que el agentes, ayudado de otros, le redujeron. En esa operación el funcionario se causó una erosión de más de 45 centímetros de longitud en la región dorsal y otra erosión en la región interna del codo derecho, y otro erosión en la cara lateral cervical, y también dolor en la rodilla izquierda con eritema local, lesiones todas de las que tardó en curar tres días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y sin que constare le hubieren quedado secuelas.'

Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jose Ramón (N.I.E. núm. NUM000 ) como autor responsable de un delito de atentado del artículo 550 del Código Penal , en relación con el artículo 551.1 último inciso, del mismo cuerpo legal , ya definido, y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , ya definida, el delito con la concurrencia de la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, consistente en la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: a) de prisión por tiempo de seis meses; b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y c) de multa por tiempo de treinta días, con cuota diaria de seis euros.

En el caso de que no se abonara esta multa se aplicará el artículo 53.1.I del Código Penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas)

En el ámbito de responsabilidad civil, le devo condenar y le condeno a que pague ciento cincuenta euros al agente núm. NUM001 de la Policía Municipal de Fuenlabrada, como principal, más sus interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .

Además, debo condenar y condeno al mencionado acusado al pago de las costas causadas por el presente proceso penal'.

Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por el Procurador D. Rafael Julvez Peris-Martin y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.

SEGUNDO.- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: error en la apreciación de la prueba y falta de aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebida con el carácter de muy cualificada y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial se señaló día para la deliberación.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El ahora recurrente ha sido condenado en la sentencia de la instancia como autor de un delito de atentado y de una falta de lesiones concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a las penas que en ella se señalan y en el recurso de apelación que se ha formulado contra la misma se solicita que sea revocada y que se dicte otra por la que se minore y gradúe adecuadamente la pena impuesta a Jose Ramón .

Alega la parte apelante en primer lugar que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio puesto que la declaración del acusado ha sido clara en su exposición y concluyente corroborada por la declaración del testigo que declaró a su instancia, en tanto que los agentes de la policía que comparecieron como testigos al acto del juicio muestran contradicciones en sus manifestaciones.

Esta primera alegación no puede prosperar. El acusado en el acto del juico negó haber dado cabezazo alguno a un agente de la policía cuando este le solicitó la documentación y afirma que cuando dicho agente agarrándole por el pecho fue a lanzarle una patada o bien a trabarle las piernas para hacerle caer (hizo claramente el gesto en el acto del juicio tal y como se ha podido comprobar al ver la grabación del mismo) él se agarró al agente y cayeron ambos al suelo. Por su parte, el testigo que declaró a su instancia coincide plenamente con lo que declara el acusado hasta en los gestos que éste hace tanto cuando explica cómo se dirigió el agente a su amigo para solicitarle la documentación como cuando relata el comportamiento del agente que determinó que éste y su amigo cayeran al suelo, coincidencia plena y absoluta que hace pensar en la escasa espontaneidad de lo referido por ambos cuando al relatar lo que sucedió hace casi cinco años utilizan las mismas palabras, gestos y ademanes.

También declararon en el acto del juicio como testigos seis agentes de la policía local de Fuenlabrada que son los que acudieron a la estación de Metro donde tuvieron lugar los hechos. De los seis agentes de la policía no todos vieron lo mismo puesto que no todos tuvieron la misma intervención ni tenían por qué estar mirando al mismo lugar en el mismo momento y así aparece reflejado en sus manifestaciones, pero todos coinciden en el motivo que da origen a su presencia en la estación de Metro ya que habían ido en apoyo de la Policía Nacional por haberse producido una reyerta y acompañan a unas chicas hasta dicha estación ante el temor que ellas manifiestan de que el grupo de jóvenes con el que al parecer han tenido el enfrentamiento se encuentren allí; al llegar a la estación los vigilantes de seguridad les ponen de manifiesto que han oído a un grupo de jóvenes que por sus comentarios pudieran ser los que habían tenido el anterior enfrentamiento; por esta razón los agentes bajan al andén y hacen subir al hall de la estación a un grupo de jóvenes para proceder a su identificación y entre ese grupo de jóvenes se encontraban el acusado y la novia de este. Los agentes NUM001 y NUM002 que son los que directamente se dirigen a estas dos personas para solicitarles la documentación relatan que el acusado se mostraba muy nervioso y agresivo llegando en un determinado momento a dar un salto abalanzándose contra el agente NUM001 al que propina un golpe con la cabeza en la cara. El resto de los agentes no estaban junto con los dos a los que se acaba de hacer referencia y por tanto no resulta de extrañar que no lo vieran todos como tampoco es extraño que dado el tiempo transcurrido no recuerden con detalle todo lo sucedido o las expresiones que afirman que dirigía el acusado a los agentes sin que por ello haya de restarse credibilidad a lo que declararon aquellos que sí recordaban lo sucedido.

Por otra parte, el agente que recibió el cabezazo al ser examinado poco después de que ocurrieran los hechos por el médico de guardia apreció en él una tumefacción en el pómulo izquierdo, lesión plenamente compatible con el golpe que dice haber recibido del acusado.

En definitiva, este Tribunal considera que el Magistrado de la instancia al valorar la prueba que se practicó en el acto del juicio no ha incurrido en error alguno llegando a una conclusión lógica y razonable que este Tribunal comparte plenamente.

SEGUNDO.-En su segunda alegación la parte recurrente afirma que debió apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada y cita tanto el tiempo en que el procedimiento ha estado paralizado como la doctrina del TS acerca de dicha atenuante sin tener en cuenta que en la sentencia que recurre sí se ha apreciado con dicho carácter la circunstancia atenuante que invocó la defensa del acusado en el acto del juicio como se puede comprobar con la sola lectura de la misma.

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada se razona por el magistrado que la dicta que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y se explica que por ello procede, en aplicación de lo establecido en el art. 61.1.2 del C. Penal rebajar en un grado la pena tipo del delito por el que va a condenar al acusado y de ahí que siendo la pena mínima establecida para el delito de atentado a agentes de la autoridad la de un año de prisión imponga al acusado la pena de seis meses al rebajar en un grado esa pena de un año.

Por tanto, esta alegación tampoco puede prosperar como tampoco ha de prosperar la tercera y última de las que se formulan en el recurso en la que se hace referencia al derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo ya que al analizar la primera de las que planteaba la recurrente y, por tanto, la prueba que se practicó en el acto del juicio es claro que tampoco han de prosperar puesto que existió prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado.

Por todo ello, entendiendo que los hechos declarados probados en la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las mismas, y estando ajustada la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como los demás fundamentos del fallo, procede rechazar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recursode apelación interpuesto por Jose Ramón contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles con fecha 25 de julio de 2012 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.


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