Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 105/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 700/2014 de 06 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 105/2015
Núm. Cendoj: 38038370062015100154
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1319
Núm. Roj: SAP TF 1319/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de marzo de 2015.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 700/2014 del Procedimiento
Abreviado nº 86/11, proveniente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido
partes, de la una y como apelante D. Cosme y de la otra, el Ministerio Fiscal y Endesa Distribución Eléctrica
SLU.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1, resolviendo en el referido Juicio, con fecha 30 de septiembre de 2013, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Cosme , como autor de un delito de Defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de Multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, así como al pago de las costas procesales.
El penado habrá de abonar a ENDESA DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia en concepto de responsabilidad civil conforme a lo expuesto en el fundamento cuarto de esta resolución, siendo de aplicación el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C .'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que el acusado Cosme , mayor de edad y sin antecedentes penales, como quiera que con fecha 9 de Junio de 2009 le habían cortado el suministro de electricidad por utilizar ésta para su negocio cuando tenía el contrato suscrito para vivienda, con el propósito de obtener un beneficio económico, realizó mediante un cable una conexión a un poste de la red general de distribución de energía eléctrica de la empresa Endesa Eléctrica S.L.U. a fin de dotar de suministro al taller de cerrajería que la empresa Teide Sport S.L. de la que es responsable el acusado, tenía instalado en la FINCA000 , sita en el CAMINO000 en Valle de Guerra, término municipal de La Laguna, obteniendo de esta forma abastecimiento eléctrico gratuito hasta el día 15 de Marzo de 2010, fecha en que se descubrió el fraude ante una inspección policial.
El importe del consumo de electricidad superó los 400 euros y generó una deuda a favor de Endesa que no ha sido suficientemente concretada'.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Cosme impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, condenándole como autor de un delito de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por la Juzgadora de Instancia al no existir las suficientes que adverasen, con la seguridad necesaria en el ámbito penal, que se hubiese conectado de manera indebida a la red eléctrica de distribución a partir de la fecha reseñada en su relato fáctico (a partir de 9 de junio de de 2009 hasta el 15 de marzo de 2010), lo que a su vez conllevó que la mentada juzgadora hubiese errado en la calificación jurídica de los hechos declarados probados porque, al no haber estado conectado indebidamente tantos meses sino sólo dos, el coste de lo defraudado nunca pudo superar los 400 Euros y, en consecuencia, su proceder no debió ser catalogado como delito sino falta del artículo 623.4 del texto punitivo.
Asimismo esgrime, para el hipotético caso de que no se admitiese su alegato principal, que tampoco existen datos que lleven a aseverar, sin temor a equívocos, que efectivamente la cuantía de lo defraudado hubiese superado los 400 euros.
Error probatorio que en esta alzada no se comparte en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base en las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, testifical y documental consistente en acta de inspección levantada a raíz de detectarse el acople indebido a la red eléctrica de distribución y recibos de luz aportados por el recurrente), máxime cuando para ello contó, al contrario que este Tribunal habida la fase procesal en la que nos encontramos -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción y en la sentencia detalla prolijamente las razones que le llevaron a tener por desvirtuada la inicial presunción de inocencia del Sr. Cosme y a calificar su actuación de la forma en que lo hizo, y que al no considerarse arbitrarias, ilógicas o absurdas, por cuanto están en consonancia con dicha actividad probatoria, no podemos por menos que dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias.
Efectivamente del material probatorio reseñado, como muy bien se dice en la resolución debatida, no sólo queda constancia que el acusado se conectó indebidamente a la red eléctrica, pues así lo admitió él, sino también que el período de enganche se tuvo que producir en el tiempo que en su relato fáctico se describe (a partir del corte de suministro de energía electrica a la vivienda próxima al local donde estaba ubicado el taller de acusado, precisamente por usar para él la luz de la vivienda sin tenerla contratada como luz industrial - mediados de junio de 2009-, a marzo de 2010, que fue cuando se observó el ensamble ilegal).
Fecha la del corte (9 de junio de 2009) de la que queda constancia por lo expuesto por los empleados de Endesa que declararon como testigos en la vista oral, concretamente por los dos inspectores que acudieron al lugar donde se produjo el enganche a la red pública de distribución -Sres. Jesús Luis y Avelino -, y que ya reflejaron cuando levantaron el acta de inspección al comprobar dicho acople (folio 23). Testimonios los suyos sobre los que no existen motivos para dudar a pesar de que trabajaban para la empresa perjudicada por cuanto no se ha constatado, y ni tan siquiera insinuado, que los hubiesen realizado movidos por algún factor espurio en contra de la persona del acusado que nos pudiese hacer dudar de ellos, sobre todo cuando vienen corroborados, como se indica en la resolución debatida, en la factura de luz aportada por el propio recurrente correspondiente al período de 21 de diciembre de 2009 a 21 de Enero de 2010 (folio 154), donde se refleja que, al menos desde el mes de Agosto de 2009 en adelante no se hizo por su parte ningún consumo de luz cuando no consta que su industria hubiese cesado en su actividad durante esos meses, pudiéndose observar además en la factura obrante al folio 156, y que corresponde al espacio temporal de 20 de abril a 18 de mayo de 2010, como tampoco lo hubo en el período que va desde Enero de 2010 a abril de ese año.
Y aunque la mentada factura de 21 de diciembre de 2009 corresponde al período en el que la energía eléctrica ya se había cortado, tratando de justificar de esta manera el apelante con ella que no era cierto que se le hubiese cortado el suministro en junio de 2009, ello pudo obedecer, como explicó el inspector de la compañía Endesa Sr. Avelino , y así igualmente lo recogió la juzgadora de instancia en su sentencia, a razones de política interna de la empresa con el fín de mantener el contrato, y que entendemos es lo que se ajusta a la realidad por cuanto no deja de ser curioso que no aportase otras facturas correspondientes al período del corte sino sólo esa y además en ella se reflejase que no hubo consumo alguno de electricidad en las mensualidades anteriores a la de la factura, como tampoco la hubo en las posteriores (febrero, marzo y abril de 2010, según factura obrante el folio 156 correspondiente al 20 de abril a 18 de mayo de ese año), mas aún cuando la de diciembre corresponde a lectura estimada y no real.
Descartado el error probatorio sobre el tiempo de enganche, tampoco lo observamos en la conclusión a la que llegó el órgano de instancia en el primero de los razonamientos jurídicos de su sentencia que el valor de lo defraudado superó los 400 euros, y ello al bastar comprobar, como él hizo, que el importe mensual de las facturas de la luz del apelante, y que hemos de recordar que fueron aportadas por él, rondaban los cien euros, por lo que multiplicando dicha suma por los meses en los que estuvo tomando indebidamente electricidad de la red pública de distribución comprobamos como, efectivamente, lo consumido tuvo que superar dicha suma, sobre todo cuando no se ha demostrado que el acusado utilizase el generador que dice que utilizaba, ya que los inspectores de la compañía antes citados cuando levantaron el acta no sólo no vieron ni oyeron ningún un generador sino que comprobaron que por el cable instalado corría electricidad, y tampoco tiene sentido que teniéndolo y utilizándolo tuviese necesidad de conectarse a la red de distribución, como hizo.
Así las cosas, no ha lugar al recurso que nos ocupa y, en consecuencia, procede confirmar en su integridad la sentencia cuestionada.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 240 de la LECr . procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por D. Cosme contra la referida sentencia de 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , procede confirmarla en su integridad, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución con advertencia de su FIRMEZA, remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para notificación, ejecución y cumplimiento. Una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
