Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 105/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 40/2016 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 105/2018
Núm. Cendoj: 11020370082018100060
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:725
Núm. Roj: SAP CA 725/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1102043P20120025729
S E N T E N C I A Nº 105/18
ILMOS SRES :
PRESIDENTE:
Dº. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
Dª ESTHER MARTINEZ SAIZ
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 40/16
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 152/13
Juzgado Origen: Juzgado de Instrucción nº 4 de Jerez de la Frontera
Contra: Donato , Dolores y Eloy
Procuradores: Fernando Argüeso Asta Buruaga y Alfonso Lobatón Rodríguez de Medina
Abogados: María del Carmen Barca Durán y Alfredo Velloso González
Acusación Particular: Amanda
Procuradora: Leticia Fontádez Muñoz
Abogado: Francisco J. Mateos González
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el
procedimiento abreviado 152/13 dimanante de las diligencias tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de
Jerez de la Frontera, seguidas por delito de estafa y falsesad contra los acusados: Donato , con DNI NUM000
, nacido el NUM001 -1970 en Jerez de la Frontera, hijo de Hilario y Carmela y en libertad por esta causa,
representado por el Procurador Don Fernando Argüeso Asta Buruaga y defendido por la Letrada Doña María
del Carmen Barca Durán y Dolores , con DNI NUM002 , nacida el NUM003 -1957 en Algar, hija de Hilario
y Florinda y en libertad por esta causa, representada por el Procurador Don Alfonso Lobatón Rodríguez de
Medina y defendida por el Letrado Don Alfredo Velloso González; y contra Eloy , como responsable civil
subsidiario, con DNI NUM004 , nacido el NUM005 -1939 en Jerez de la Frontera, hijo de Romualdo y Lucía
y en libertad por esta causa, representado por el Procurador Don Alfonso Lobatón Rodríguez de Medina y
defendido por el Letrado Don Alfredo Velloso González.
Intervino el Ministerio Fiscal representado por Don Francisco García Cantero y ejerció la acusación
particular Doña Amanda , representada por la Procuradora Doña Leticia Fontádez Múñoz y asistido del
Letrado Don Francisco J. Mateos González.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña ESTHER MARTINEZ SAIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron seguidas en fase de instrucción en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Jerez de la Frontera, en autos de Procedimiento Abreviado num. 152/13, contra Don Donato y Doña Dolores .
SEGUNDO.- Dictado Auto de apertura de Juicio Oral se tuvo por formulada acusación contra los expresados por un delito de falsedad y estafa y como responsable civil subsidiario a Don Eloy y se dio traslado a la defensa de los acusados y del responsable civil, que presentaron escrito de conclusiones provisionales, solicitando el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones originales en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, tras los trámites oportunos, se señaló día y hora para la celebración del Juicio Oral que tuvo lugar el 13 de marzo de 2018 y en cuyo acto comparecieron las partes proponiendo la defensa y la acusación particular, como cuestión previa, la aportación de prueba documental, que les fue admitida. Igualmente la acusación particular desistió de la acción penal formulada contra Doña Dolores . Seguidamente se practicaron las pruebas admitidas.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas añadió el siguiente párrafo a su relato de hechos: 'Por causas no imputables al acusado la tramitación de la causa se ha prolongado durante más de cinco años habiendo estado paralizada, entre otros momentos, desde el 6 de marzo de 2017 a fecha de hoy' y estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 CP y de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392.1º CP , con aplicación del artículo 77.1 º y 3º CP , estimando responsable criminalmente de los mismos a Donato , en concepto de autor, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , solicitando se le impusiera, por el primero, la pena de 4 meses de prisión y por el segundo la pena de 4 meses de prisión y multa de 6 meses a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago y, en ambos casos, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar a la Sra. Amanda en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor venal del automóvil Audi A-6, matrícula ....-LDF , con la responsabilidad civil subsidiaria de Eloy .
La acusación particular estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.1.3º CP y de un delito de estafa del artículo 250. 4 º y 6º del CP estimando responsable criminalmente de los mismos a Donato , en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses a razón de 5 euros diarios, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar a la Sra Amanda en la suma de 6.000 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de Eloy por razón de lo dispuesto en el artículo 120.3º CP .
QUINTO.- La Letrada defensora del Sr. Donato expuso la disconformidad de los hechos relatados por las acusaciones negando por consiguiente los hechos que se mencionan en los escritos de acusación y solicitando la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , como muy cualificada.
El Letrado defensor del responsable civil subsidiario, Sr. Eloy , solicitó el dictado de una sentencia absolutoria.
HECHOS PROBADOS El acusado, Donato , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Amanda , que cesó a finales de 2009.
En marzo de 2010 el acusado, procediendo con ánimo de lucro ilícito, contactó con Dimas para venderle el vehículo Audi A-6 matrícula ....-LDF del que era titular Amanda , que lo adquirió en septiembre de 2005, y cuyas llaves y documentación quedaron en poder del acusado tras la ruptura de la pareja.
Para viabilizar la venta el acusado, sin conocimiento ni consentimiento de Amanda , entregó en la gestoria Zamorano de esta ciudad una fotocopia del DNI de Amanda , que no le fue facilitada por la misma, y un impreso oficial de la Dirección General de Tráfico de solicitud de transmisión del mencionado vehículo que aparecía cumplimentado, en el apartado relativo al transmitente, con una firma realizada a imitación de la perteneciente a la propietaria, Amanda , y elaborada por persona que no ha podido ser identificada; circunstancia que conocía el acusado.
En la Gestoría Zamorano el acusado fue atendido por Dolores , empleada de dicha gestoría, quien confeccionó un documento de compulsa donde se hacía constar que la fotocopia del DNI de Amanda concordaba con su DNI original, que su titular tenía en su poder, actuando de esta forma porque conocía al acusado y en alguna ocasión anterior ya se había efectuado el cotejo del DNI de Amanda , con su conocimiento, con una fotocopia por lo que supuso que no era precisa la nueva exhibición de un DNI original.
El vehículo fue comprado por Dimas quien abonó por el mismo la cantidad de 6.000 euros que hizo suyos el acusado.
La tramitación de la causa se ha prolongado, durante más de 5 años habiendo estado paralizada desde el 6 de marzo de 2017, en que se señaló vista preliminar, hasta la celebración del juicio al hallarse el acusado en rebeldía.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.
La declaración de hechos probados resulta de la valoración de la pluralidad de pruebas practicadas en el acto de juicio, con sometimiento a los principios de inmediación y contradicción.
En síntesis, los hechos declarados probados relatan que en marzo de 2010 el acusado, Donato , decidió vender el vehículo Audi A-6, del que era propietaria quien fuera su pareja sentimental, Amanda , y a tal fin el acusado, por sí o valiéndose de otra persona, imitó la firma de Amanda en un impreso de solicitud de trasmisión del mencionado vehículo para vendérselo a un tercero por el precio de 6.000 euros.
La imitación de la firma de Doña Amanda en el impreso de solicitud de trasmisión del Audi (folio 5) viene acreditada por el informe de grafoscopia elaborado por la Brigada de Policía Científica de la Comisaría Provincial de Cádiz (folios 109 a 115), que fue ratificado en el plenario y que no ha sido cuestionado por la defensa.
El acusado sostuvo en juicio que, tras la ruptura de su relación sentimental con Amanda , que duró más de doce años, quedó con Amanda en un mesón cercano a su trabajo donde Amanda le firmó el impreso de transmisión del vehículo y le facilitó su DNI a fin de que el acusado se encargara de vender el vehículo a un tercero y que con esta finalidad contactó con la Gestoría Zamorano donde presentó la solicitud de transmisión firmada por Amanda y una fotocopia de su DNI y donde se formalizó la venta del vehículo con Dimas por la suma de 6.000 euros que percibió en la propia gestoría.
Sin embargo, la versión del acusado respecto de la conducta de Amanda ha quedado desvirtuada, no sólo por el testimonio de Amanda , que negó haber puesto de su puño y letra la firma que en el impreso de transmisión figura como del vendedor, y cuyas malas relaciones con el acusado desde la ruptura de su relación sentimental -que evidencian la condena del acusado, por sentencia de 14 de mayo de 2012 , por un delito de amenazas leves ocurrido en abril de 2012 en la persona de Amanda (folio 46) y la denuncia, en mayo de 2012, de Donato contra Amanda por la sustracción de efectos que motivaron la incoación de diligencias penales que fueron archivadas (documental aportada en juicio)- podrían generar dudas sobre su credibilidad, sino también por resultar sumamente extraño que el acusado no aportara en la gestoría el DNI original de Amanda , que según el acusado le facilitó ella, sino solo una fotocopia, y fundamentalmente por la pericial grafológica antes mencionada en la que se concluye la falsedad de la firma de Amanda en el impreso de solicitud de transmisión del vehículo. No se ajusta a las reglas de la lógica que, de haber consentido la perjudicada la venta del vehículo, no firmase ella misma la documentación necesaria para formalizar la transmisión.
Ciertamente en el informe grafológico no se pudo atribuir la falsedad de la firma al acusado pero la atribución al acusado, por sí o mediante otra persona interpuesta, de la imitación de la firma de Amanda en el impreso de solicitud de trasmisión del vehículo obedece a una inferencia lógica ya que solo el acusado se beneficiaba de la imitación por ser el medio idóneo a través del cual consiguió vender el vehículo.
Afirma también el acusado que el vehículo fue pagado por el mismo, al margen de que su titularidad administrativa correspondiera a Amanda ; planteamiento que no ha podido corroborar el acusado de ninguna forma. Reconoce, sin embargo, el acusado que, antes de romper su relación con Amanda , tenía a su nombre otro vehículo, Grand Cheroquee matrícula ....GWR , por lo que parece lógico concluir que, como afirma Amanda , cada miembro de la pareja fuese propietario de un vehículo. También afirma el acusado que entregó a Amanda parte del importe de la venta del Audi. Pero, al margen de no haber concretado el acusado el importe que, dice, entregó a Amanda como abono del vehículo, no tiene sentido alguno y choca con principios lógicos y racionales que de haber recibido Amanda parte del precio de la venta hubiera presentado la denuncia que ha motivado la incoación del presente procedimiento en los términos en que la formuló.
En definitiva, el informe pericial es claro y contundente. La propietaria del coche no firmó el documento de transferencia del vehículo. El acusado indica que llevó toda la documentación a la gestoría para formalizar la transmisión. La empleada de la gestoría que atendió al acusado, Dolores , reconoce en su declaración en el plenario que fue el acusado quién le llevó la documentación. Y Dimas manifestó en juicio que el acusado le indicó que el vehículo era de su esposa y que tenía su consentimiento para venderlo y que abonó 6.000 euros por el coche que entregó al acusado en la gestoría. Por tanto, la única persona interesada y que se vio beneficiada con la entrega del documento de transmisión conteniendo una firma falsa del vendedor fue el acusado.
Procede, por otra parte, la absolución de Dolores al haber retirado la acusación particular, en sus conclusiones definitivas, la petición de condena al efecto formulada en su escrito de conclusiones provisionales.
SEGUNDO.- Calificación jurídica.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial por destino del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.3º, en concurso ideal del artículo 77 con un delito de estafa de los artículos 248 y 249, todos ellos del Código Penal .
La falsedad se produce por la imitación de la firma de Amanda en el impreso de solicitud de transmisión del Audi aparentando de esta forma la intervención de la titular administrativa en una operación de venta en la que dicha persona no había intervenido. El dolo falsario exigido para el perfeccionamiento del tipo consiste en el conocimiento de la idoneidad de la acción para alterar la autenticidad del documento o para confeccionar un documento inauténtico y la voluntad de alterar la verdad por medio de una acción a través de la cual se ataca el orden oficial y, en último caso, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, recayendo la inveracidad, como elemento objetivo, sobre extremos esenciales aptos para alterar la legitimidad y veracidad del documento; requisitos que concurren en el caso enjuiciado y que se infieren de la propia mecánica comisiva, de fingimiento por imitación de la firma de otro.
La estafa se produce por la venta del vehículo que pertenecía a Amanda .
El adquirente, Dimas , compró un vehículo en la racional creencia de que contaba con el consentimiento de la persona que ostentaba legitimación administrativa para transmitirlo y de que dicha titular registral había suscrito en prueba de dicha conformidad los documentos precisos para operar el cambio a su nombre del vehículo, cuando dicho consentimiento no existía; logrando además el acusado mediante dicho fingimiento que el organismo administrativo competente autorizase una transferencia que no se hubiera producido sin la presentación de la aludida documentación alterada. El acusado era plenamente consciente de que solo el titular en Tráfico podía transmitir el coche a terceros mediante la suscripción de la documentación precisa para formalizar dicha operación y optó por presentar el documento de transmisión fingiendo la firma de la vendedora y aparentando una intervención en la venta inexistente. El resultado ha sido que la propietaria se ha quedado sin el coche que ha pasado formalmente, a través de la falsedad de la firma, a la propiedad de un tercero. Existe dolo y conducta objetiva propia de la estafa.
No concurren, sin embargo, las circunstancias de agravación específicas invocadas por la acusación particular. Solicitó las que figuran en los números 4º -revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia- y 6º del artículo 250.1 del Código Penal -se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador-.
La acusación no ha logrado acreditar la base fáctica que justifica la agravación de especial gravedad que postula. Nada dice en el relato de hechos de su escrito de conclusiones sobre el particular y no ha alegado ni probado cuál era la situación económica real de la perjudicada al tiempo de la comisión de los hechos.
Por otra parte, el pretendido abuso de relaciones personales resulta manifiestamente improcedente dada la reconocida ruptura de la relación sentimental de la pareja antes de los hechos, además de no haber resultado probado cómo se hizo el acusado con fotocopia del DNI de Amanda .
TERCERO.- Participación.
De los expresados delitos es responsable en concepto de autor el acusado, Donato , por haber realizado los hechos que los integran directa y voluntariamente conforme a las razones expuestas en el primer fundamento.
En relación con la falsedad debe puntualizarse que no es un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio acusado, admitiendo su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga dominio funcional sobre tal falsificación ( STS 474/2006, 16 de noviembre ; 858/2008, de 11 de noviembre ; STS 481/2013, de 5 de junio y 781/2014, de 18 de noviembre ).
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .
Esta atenuante requiere que la dilación procedimental sea: 1º indebida, es decir, injustificada en proporción con la complejidad de la causa; 2º extraordinaria, equivalente a manifiestamente desmesurada; y 3º no atribuible al propio acusado ( STS 291/2012, de 26 de mayo y 675/2012, de 24 de julio ).
Esta Sala, conforme al principio acusatorio y pese a que el acusado se hallara en rebeldía, debe apreciar la atenuante por el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 2017, en que se señaló vista preliminar, hasta la fecha del juicio pese . La tramitación de la causa se ha prolongado, además, durante más de 5 años sin que dicho periodo guarde relación alguna con la complejidad de la causa.
QUINTO.- Penalidad.
La atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas conlleva la rebaja en un grado, y no en dos, en función de su duración.
Dentro del grado inferior, atendiendo a que no concurren circunstancias agravantes, las circunstancias de los hechos y del acusado, deben imponérsele las penas mínimas: - tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, y tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito de falsedad.
La cuota diaria de la multa se fija en 6 euros, al no constar la concreta capacidad económica del acusado para afrontar el pago.
- tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito de estafa.
SEXTO.- Responsabilidad civil.
Conforme se establece en el artículo 116 CP todo responsable de un delito lo es también civilmente. De ahí que el acusado venga obligado frente a Amanda a abonar la cantidad de 6.000 euros, conforme solicita la perjudicada, como indemnización por perjuicios y que equivalente al importe de la venta del vehículo de su propiedad que hizo suyo el acusado; cantidad que se incrementará, desde la fecha de la presente resolución, con los intereses previstos en el art. 576 LEC .
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular postulan la responsabilidad civil directa de Eloy , al amparo del artículo 120.3 CP , en calidad de propietario de la Gestoría Zamorano donde se formalizó la transmisión del vehículo Audi.
Como afirma la STS de 30 de junio de 2015 : 'El art. 120.3 CP proclama una responsabilidad civil del tipo de la subsidiaria en contra de las personas naturales o jurídicas a que hace referencia, titulares de una actividad empañada en su dinámica por las infracciones a que se alude, sobre el presupuesto de que el hecho punible cometido 'no se hubiera producido sin dicha infracción'. Más debemos reparar que el binomio infracción-daño no se puede construir con semejante nitidez. La doctrina entiende que la infracción de los reglamentos ha de tener una relación simplemente adecuada, de manera que el resultado se vea propiciado por ella. Sobre la base de la infracción causal primera del responsable subsidiario, se incrusta o interfiere una intervención delictiva dolosa o imprudente de un tercero -autor material del hecho-. Con acierto se apunta que esta relación de ocasionalidad necesaria entre infracción y hecho punible no equivale, al menos en todo caso, a relación de causalidad entre infracción y daño, no hay que olvidar que en el supuesto contemplado por el art. 120.3, el proceso causal que media entre ambos elementos se ve interferido por un factor de singular trascendencia, como es la comisión de un hecho delictivo por parte de un tercero, es decir, un sujeto distinto del propio titular y ajeno, por hipótesis, al circulo de personas de cuya actuación ha de responder aquél. En todo caso ha de constatarse una conexión causal -más o menos directa- entre la actuación del titular o de sus dependientes y el resultado dañoso cuyo resarcimiento se postula. Ante la inexistencia o insuficiencia de las medidas de prevención adoptadas entre ellas, básicamente el despliegue de los deberes de vigilancia y de control exigibles, podrán acordarse las resoluciones oportunas para llegar a la efectivación de la responsabilidad civil subsidiaria. Aquella inhibición o descuido genera un riesgo que es base y sustento de la responsabilidad ( STS 963/2010 de 21.10 )'.
En el caso, ciertamente, la transmisión fraudulenta se formaliza en una gestoría y en la misma, como afirma la acusación particular, la empleada que atiende al acusado hace constar que coteja el DNI original de Amanda con la fotocopia que le aporta el acusado lo que, ciertamente, no pudo ser vedad ya que Amanda conservaba el documento original. Pero el hecho de haberse formalizado la transmisión del vehículo sin el DNI original de Amanda resulta en el caso intrascendente teniendo en cuenta que, como reconocieron en juicio tanto Amanda como la empleada de la gestoria, no era la primera vez que se formalizaba en la gestoría la transmisión de un vehículo de Amanda con fotocopia de su DNI y con el consentimiento de Amanda , lo que hizo que la empleada de la gestoría, que conocía además al acusado de otras gestiones, no dudara de su palabra cuando dijo contar con el consentimiento de Amanda . Lo realmente trascendente es que el acusado presentó en la gestoría un impreso de solicitud de transmisión supuestamente firmado por Amanda y sobre cuya autenticidad la empleada de la gestoría no tenía motivo alguno para dudar, de modo que se gestionó la venta del coche en las mismas circunstancias en las que ya se había tramitado anteriormente la venta de otros vehículos de Amanda . El cotejo de la fotocopia del DNI con su original no hubiera impedido, por tanto, que se consumara la venta. La empleada de la gestoria fue también destinataria del engaño del acusado por lo que no puede entenderse que pretendida su laxitud en orden a exigir la exhibición del DNI original de Amanda supusiera, en el caso, una infracción del deber objetivo de cuidado que incumbe a la gestoría.
No procede, por tanto, declarar la responsabilidad civil directa del propietario de la gestoría.
SÉPTIMO.- Costas.
De conformidad con el tenor del artículo 123 del CP , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que procede su imposición al acusado, Donato , incluyendo las correspondientes a la acusación particular, al no poder entenderse perturbadora su intervención.
Procediendo la absolución de Dolores , deben declararse de oficio las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, conforme al principio acusatorio, debemos absolver y absolvemos a Dolores de los delitos por los que venía acusada inicialmente por la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales causadas.Que debemos condenar y condenamos al acusado, Donato , como responsable en concepto de autor de los siguientes delitos: - un delito falsedad en documento oficial del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.3º del CP , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas..
- un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello con la imposición al acusado de las costas causadas en el presente proceso, con inclusión de las de la acusación particular.
Donato indemnizá a Amanda en la suma de 6.000 euros, en concepto de responsabilidad civil, devengando dicha cantidad el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.
No procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de Eloy .
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentando ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la LECrim .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.
Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.
