Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 105/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 14/2018 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 105/2018
Núm. Cendoj: 18087370012018100084
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:384
Núm. Roj: SAP GR 384/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 14/2018.-
PROCED. ABREV. Nº 33/15 de Instrucción Nº 5 de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA. (Rollo Nº 166/2015).-
N.I.G.: 1808743P20140027596
Ponente : Jesús Flores Domínguez
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY , la siguiente
-SENTENCIA Nº 105-
ILTMOS. SRES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
D. Mario Alonso Alonso .
En la ciudad de Granada, a ocho marzo de dos mil dieciocho.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, el Procedimiento Abreviado número 33/2015, del Juzgado de lo Penal número Uno de los de
Granada, por un delito de robo con fuerza en las cosas, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como
apelante, Fermín , representado por el Procurador Sr. Romero Ruiz y defendido por la Letrada Sra. Lara
Hernández; actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Granada se dictó sentencia con fecha 23 de Noviembre de 2017 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Fermín ,mayor de edad y sin antecedentes penales , sobre las 12 horas del 8 de mayo de 2014, en unión de otro individuo, se desplazó al cortijo Tafia del Puente de los Vados, propiedad de Teofilo , y, tras forzar la puerta de la caseta del pozo, se apoderaron de la carcasa de un transformador, de dos puertas metálicas, de los llave de paso y de unas viguetas de hierro, vendiendo parte de lo sustraído una chata de día donde poder recuperar. Los daños por la caseta fueron tasados 125 € que el dueño no reclama.'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fermín como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a un año de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y al pago de las costas.
Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.
Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados. '.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Fermín .-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 22 de Febrero de 2018.-
QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita y, en su lugar, se declara probado que el 8 de Mayo de 2014 Fermín vendió en la chatarrería Recuperaciones Hernández 2 puertas metálicas de portón y un transformador sin cable y tapa .-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, entre las que se pueden citar las de 22 de Febrero y 23 de Septiembre de 1.996 , 12 de diciembre de 2000 , 25 de enero de 2001 , 1070/2006, de 8 de Noviembre , 773/2007, de 10 de Octubre , 296/2008 de 14 de Mayo o 487/2008 , de 17 de Julio, ha avalado la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.
Ahora bien, su utilización para dictar una sentencia condenatoria exige unos requisitos, tanto de carácter formal como material, que, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, son los siguientes: Desde el punto de vista formal es necesario que una sentencia condenatoria fundada en prueba indiciaria cumpla dos requisitos: expresar cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia y dar sucinta cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la doble convicción, primero sobre el acaecimiento del hecho punible y segundo sobre la participación en el mismo del acusado. Esta explicación -aún cuando puede ser escueta- es imprescindible para posibilitar el control por vía de recurso de la racionalidad de la inferencia. Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que no es necesario explicitar lo que es obvio.
Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y, en segundo lugar, a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: que estén plenamente acreditados, que sean plurales, aunque excepcionalmente, se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
Y, en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir que no es suficiente con que no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' (antiguo artículo 1253 del C. Civil y actual artículo 386.1 de la L.E.C .).
En el caso que nos ocupa no disponemos de indicio alguno concomitante al hecho que se trata de probar, el robo. Habida cuenta que el Sr. Teofilo , que era el pretendido dueño de los objetos robados y quien habría visto al apelante aquélla mañana transportándolos, no compareció a declarar al acto del juicio, negándose el juzgador 'a quo' a suspender su celebración por tal causa, nos encontramos con que no podemos considerar acreditado no ya que el apelante fuese autor de un robo, sino ni siquiera que se produjese sustracción alguna. El único testigo que podía haber declarado sobre la sustracción de cosas de su propiedad y sobre la intervención en ella de Fermín era el Sr. Teofilo y no lo hizo, de suerte que el pronunciamiento condenatorio que contiene la sentencia apelada sobre la base de que Fermín vendió las puertas y el transformador en la chatarrería y el testimonio del agente 83331 que, a lo sumo, podría considerarse un testigo de referencia que no puede sustituir al testigo directo pudiéndosele haber recibido declaración a éste, vulneró el principio de presunción de inocencia. No se olvide que sobre el testimonio de referencia tiene declarado el Tribunal Constitucional que 'constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundamentar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia (por todas, STC 217/1989 ), pero la prueba testifical indirecta no puede llegar a desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral, pues cuando existan testigos presenciales de los hechos el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos' ( SSTC 217/1989 , 303/1993 , 79/1994 , 35/1995 , 131/1997 , 7/1999 y 97/1999 ). La validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba ( SSTC 209/2001 , 155/2002 , 219/2002 y 146/2003 ). Esta doctrina tiene su antecedente en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado como contraria a lo dispuesto en el art. 6 del Convenio de Protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral (entre otras, Delta contra Francia, de 19-12-1990; Isgró contra Italia, de 19-2-1991; Asch contra Austria, de 26-4-1991; en particular sobre declaración de testigos anónimos, Windisch contra Austria, de 27-9-1990 y Ludi contra Suiza, de 15-6-1992).-
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.- Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Fermín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Granada de la que este rollo trae causa, declarando de oficio las costas de esta alzada.Esta sentencia es firme.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y, si no fuese recurrida, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
