Sentencia Penal Nº 105/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 105/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 170/2018 de 13 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA

Nº de sentencia: 105/2018

Núm. Cendoj: 28079370032018100106

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2085

Núm. Roj: SAP M 2085/2018


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7023283
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 170/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Procedimiento Abreviado 234/2015
SENTENCIA Nº 105/2018
ILMOS. MAGISTRADOS:
DON JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
DON EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA
DOÑA ANA ROSA NUÑEZ GALÁN (PONENTE)
En Madrid, a 13 de febrero de 2018.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección tercera de esta Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Abreviado nº 234/15 procedente del Juzgado de lo Penal 24 de Madrid seguido contra Martin
por delito de estafa informática, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación
que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la
representación de Martin contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado
con fecha 13 septiembre 2017 ; siendo también parte el Misterio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. ANA ROSA NUÑEZ GALÁN quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 13 septiembre 2017 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Martin - ya circunstanciado - como autor penal y civilmente responsable de UN CONTINUADO DELITO DE ESTAFA INFORMÁTICA previsto y penado en los arts. 248.2 a ) y 249 y 74 DEL CÓDIGO PENAL , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 como muy cualificada, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ello con imposición de las costas causadas en este Juicio.

En concepto de responsabilidad civil la acusada indemnizará a Roman en 9.300 euros con los intereses de demora previstos en el art. 576 de la LEC .



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Martin , que basó en los motivos que se recogen en esta resolución.

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- En fecha 1 de febrero de 2018 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 8 febrero 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- El primero de los motivos se refiere a la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, argumentando que no existe prueba de cargo para acreditar que el recurrente haya realizado una manipulación o artificio semejante que provocara un acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concretó en una transferencia patrimonial no consentida, como requiere el artículo 248.2 CP para la existencia de un delito de estafa informática.

En el desarrollo de este motivo, la parte recurrente viene a referirse a dos cuestiones: en primer lugar, que ningún momento tenía conocimiento de la trama, siendo el mismo víctima de una estafa y, en segundo término, la carencia de prueba de la existencia de una manipulación informática o artificio semejante puesto que no se probó que fuera desde el ordenador de su representado desde que se hicieron las transferencias.



SEGUNDO .- Centrando los anteriores términos el objeto del recurso, es necesario tener presente que, tal y como se afirma en los Hechos Probados de la sentencia recurrida, las tres transferencias objeto de este proceso fueron realizadas a través de internet por el acusado o por personas desconocidas las que actuaba concertadamente, obteniendo mediante una manipulación informática las claves de acceso de la cuenta de la entidad Bankinter con nº NUM000 titularidad del perjudicado Roman ; y con dichas claves, el acusado o terceros con quienes actuaba conjuntamente, realizaron el 8 noviembre 2010, través de Internet tres trasferencias no consentidas a la cuenta que el acusado tenía en la oficina de Bankinter de Palma de Mallorca con NUM001 , una por valor de 3300 €, una segunda por valor de 2700 €, y una tercera al día siguiente por valor de 3300 €. Existe en el presente proceso prueba suficiente de la existencia de una manipulación informática o artificio semejante para conseguir las tres transferencias no consentidas: por un lado el titular de la cuentas corriente afectada, Roman , aunque no haya resultado plenamente probado el concreto mecanismo usado por el autor para acceder a la cuenta corriente del Sr. Roman y para la realización de las tres transferencias inconsentidas, sí que resulta acreditado que se utilizó un mecanismo de naturaleza informática o semejante a través de Internet.



TERCERO .- Se aborda seguidamente la segunda de las cuestiones planteadas por la parte recurrente, es decir, la insuficiencia de los elementos indiciarios utilizados por la sentencia recurrida para fundamentar la condena del acusado.

La sentencia recurrida aplica a los anteriores hechos un proceso deductivo o criterio humano de forma totalmente conforme a la razón, llegando a la conclusión de que el acusado es autor de los hechos imputados, sin que pueda predicarse una alternativa razonable o plausible a esta conclusión. El encausado manifestó en su declaración judicial al folio 63 de las actuaciones, que ' atribuyó las transferencias a pagos por su trabajo de comercial o por comisiones que había gestionado con empresas ', constando además al folio 118 un correo electrónico del director de la oficina bancaria donde el Sr. Martin tenía su cuenta bancaria, en el que figura que ' las transferencia recibida se correspondían a un préstamo que le habían hecho para montar una empresa de iluminación y leds importados de Taiwán '. El acto del plenario se mantiene otra versión y se aporta un documento acreditativo de dos envíos a través de Western Union a dos ciudadanos rusos, el 11 agosto de septiembre de 2010, fechas anteriores a las transferencias objeto de enjuiciamiento, que datan de noviembre de ese mismo año. Por tanto, no cabe duda su participación como cooperador necesario la estafa cometida, no siendo verosímil sus versiones exculpatorias sobre los hechos.

En conclusión, se trata de una aportación que cabe calificar en todo caso como de cooperación necesaria para la realización del delito de estafa informática por lo que, de conformidad con el artículo 28 CP , cabe confirmar la condena de la Jueza a quo.

En un supuesto similar, la STS 834/2102 de 25 de octubre recuerda que ' la STS 556/2009, de 16 de marzo , rechazó el recurso de la acusada, que entendía que no podía '...ser considerada autora o inductora, ya que quien ideó, puso en marcha y ejecutó el plan criminal fue un tercero, y tampoco cooperadora necesaria, pues no participó en el mecanismo por el que se consiguieron las claves de acceso bancarias de Miriam o en la orden de transferencia desde la cuenta de aquélla'. Sostenía entonces la defensa que los hechos, tal y como estaban descritos en la sentencia, constituían un supuesto de receptación por el que la recurrente no había sido acusada. La Sala, sin embargo, descartó el encaje de los hechos en ese delito, los calificó como constitutivos de una estafa informática del art. 248.2 del CP , razonando en los siguientes términos: '...aun prescindiendo de una intervención calificable de coautoría, porque se entendiera que no tenía el dominio del plan total, consta un participación de Remedios que habría de ser comprendida en el art. 28 b), al tratarse de una cooperación necesaria; la recepción del dinero procedente de una cuenta extraña y su transmisión a una persona, también extraña, de Rusia, implicaba una colaboración que merece la consideración de necesaria, por tratarse de un bien de escasa obtenibilidad y determinante del sí de la operación desde una perspectiva ex ante'.

Por todo ello, cabe desestimar el recurso de apelación

CUARTO .-.- L as costas del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con el artículo 240 LECR .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Martin , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 13 septiembre 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid , en su causa de Procedimiento Abreviado nº 2003/10, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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