Sentencia Penal Nº 105/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 105/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 74/2018 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 105/2018

Núm. Cendoj: 35016370012018100112

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:534

Núm. Roj: SAP GC 534/2018


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000074/2018
NIG: 3501943220130020158
Resolución:Sentencia 000105/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000118/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Denunciante: Policia Nacional NUM000
Apelante: Ezequiel ; Abogado: Francisco Jose Gonzalez Peña; Procurador: Juan Carlos Santiago Diaz
Apelante: Custodia ; Abogado: Francisco Jose Gonzalez Peña; Procurador: Juan Carlos Santiago Diaz
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de marzo de 2018.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación
interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Jaun Carlos Santiago Díaz, actuando en nombre
y representación de D. Custodia y D. Ezequiel , defendidos por el/la Letrado/a D./Dña. Francisco José
González Peña; contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Penal Número 6
de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 118/2017, que ha dado lugar al Rollo de Sala 74/2018; en la
que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN
ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Ezequiel Y Custodia como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA( art. 368.2 CP ) ,a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena, CADA UNO DE ELLOS y multa de 52 euros con arresto sustitutorio en caso de impago de UN MES y la imposición de costas.

Se decreta el comiso de LAS CANTIDADES, en su caso, Y SUSTANCIAS intervenidas así como la destrucción de estas últimas.

Procede descontar, en su caso, respecto del tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad los días en lo que los condenados ha estado privado de libertad por esta causa..'

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados-condenados, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 19 de enero de 2018, en la que tuvieron entrada el día 23, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 24 del mismo mes, designándose ponente en virtud de diligencia de 31 de enero conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia del 8 de marzo se fijó el día 16 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se transcriben a continuación: 'ÚNICO.- Resulta probado y expresamente se declara que Ezequiel con DNI NUM001 , español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia según
Custodia con DNI NUM002 , español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia según < sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 4 de Las Palmas de Gran Canaria en la causa 106/2012 firme desde 25.05.2012 por un delito del art. 384 del Código Penal , condenado a 48 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad.

Quienes el día 17 de Diciembre de 2.013 sobre las 19.30 horas con ánimo de obtener un ilícito beneficio a través de su venta y de atentar contra la salud individual y colectiva de terceros intercambiaron con Íñigo un trozo de hachís por dinero realizándose en las inmediaciones del bloque 4 de la Urbanización La Paloma, partido judicial de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria).

Con el mismo ánimo y en la misma zona realizaron otro intercambio de dinero por hachís el 18 de Diciembre de 2.013 sobre las 17.30 horas siendo el comprador Luciano . Y el 19 de Diciembre sobre las 16.45 horas siendo el comprador Porfirio .

La sustancia intervenida a Íñigo una vez analizada y pesada resultó ser hachis, 3,38 gramos, valorada en el mercado en 18,89 euros. A Luciano resultó ser hachís, 0,93 gramos, valorada en el mercado en 5,20 euros. Y a Porfirio resultó ser hachís, 0,56 gramos, valorada en el mercado en 2,30 euros.'

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia por error en la apreciación de las pruebas, e infracción del principio de legalidad penal por inaplicación indebida de la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP Respecto de lo primero, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de la prueba llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión.

Examina las declaraciones de los funcionarios policiales, que efectivamente observan los intercambios y luego interceptan a los aparentes compradores a los que se les incauta sustancia estupefaciente. El que no hayan visto exactamente lo que éstos entregasen a los acusados, no significa que deba concluirse en sentido contrario al sostenido por la sentencia de instancia de que fuere dinero, pues la conclusión alcanzaada por la Juez de instancia en esa línea es plenamente conforme con el sentido racional de los hechos acreditados.

Y es que si lo sacusados mantienen una breve conversación con los aparentes ocmpradores, reciben algo y luego le dan también algo, demostrativo a las claras de que se ha efectuado un intercambio, además en un lugar de tráfico habitual de este tipo de sustancias, y luego se intercepta a los aparentes compradores incautándoseles efectivamente hachís, el más elemental criterio racional determina que recibieren hachís por el que habrán abonado a cambio un precio. Que luego los acusados puedan ser o no consumidores, algo ni siquiera acreditado, no enerva tan lógica conclusión.

Con todo, en este caso estamos ante una cuestión de pura apreciación de la prueba personal practicada, ajustándose la realizada por la Juzgadora de instancia a parámetros objetivamente razonables atendiendo a los principios que rigen la prueba en el proceso penal.

Por tanto, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio practicado en el juicio oral, la Juez llega a una conclusión lógica que expone, luego debe concluirse que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y ha de considerarse bastante para justificar el aspecto fáctico de la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).



SEGUNDO.- Respecto a la invocada infracción del principio de legalidad penal, por considerar indebidamente inaplicada la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6, que se dice alegada subsidiariamente en el escrito de conclusiones provisionales y no abordado su análisis por la sentencia, ciertamente que así es. Nos movemos en el ámbito de la llamada incongruencia omisiva, en cuanto se trata de una pretensión jurídica planteada en tiempo y forma que no ha sido objeto de análisis por la sentencia recurrida.

La regla general en estos casos es la nulidad con retroacción, más teniendo en cuenta que la parte recurrente no lo pide, que la Sala Segunda ha admitido en algunos casos su subsanación en la segunda instancia cuando haya elementos de juicio suficientes para ello sin que entrañe lesión para el derecho de defensa, contribuyendo de paso a la preservación del derecho al proceso en un plazo razonable - SsTS 2.011/1994, de 18 de noviembre ; 1272/1998, de 7 de enero de 1999 ; STS 667/2009, de 19 de junio ; 623/2013, de 12 de julio -, y que justamente la atenuante cuyo análisis se omite hace referencia a las dilaciones indebidas, de marcado carácter objetivo en la medida en que se basa en retrasos cualificados e indebidos superiores a lo que se ha entenderse como duración razonable del proceso, que en modo alguno se equipara al cumplimiento estricto de los plazos procesales, se está en condiciones de abordar su estudio en esta alzada.

Dichop esto, como criterios generales muy perfilados jurisprudencialmente, la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas se ha de concretar desde la imputación del implicado, pues sin que éste tenga conocimiento de que hay un procedimiento penal en su contra no puede haber vulneración de un derecho subjetivo. En tal sentido, se computa desde la imputación - STS 318/2013, de 11 de abril-, señalando la Sala Segunda - STS 377/2016, de 3 de mayo - que 'La referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla, sin más, la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud. Y así lo hemos entendido en recientes pronunciamientos de esta misma Sala (cfr. SSTS 106/2009 , 4 de febreroy 553/2008, 18 de septiembre ).' Además, debe tenerse en cuenta la naturaleza de los hechos juzgados, de tal forma que su investigación y hasta que finalmente sean juzgados determinen que el tiempo transcurrido guarde una correlación lógica con su complejidad, a su vez interrelacionado con las diligencias de instrucción que se consideren necesarias para ello, sin obviar que la fase de instrucción no puede contemplarse como una especie de enjuiciamiento anticipado que nos lleva a realizar un completo acopio de todo el material probatorio probable para una eventual condena, y desde otro punto de vista, para valorar todas aquellas fuentes de prueba posibles que nos lleven a la absolución, pues ante hechos que revistan caracteres de delito, y respecto de los que consten indicios suficientes de perpetración atribuibles a persona determinada, se deberá, sin más dilación, abrir la fase de juicio oral, pues será el Juez o Tribunal llamado a juzgar quién deberá hacerlo conforme a las pruebas que se practiquen en dicho acto, sin que sea admisible la pretensión de convertir el juicio oral en una especie de mera ratificación del apriorístico pronóstico de responsabilidad penal resultado de la instrucción sumarial.

Al mismo tiempo, no podemos desdeñar la corresponsabilidad del imputado en la observancia de un derecho fundamental del que es el único titular, pues obviamente si el retraso es atribuible a su propia conducta, como puede ser mediante la sucesiva interposición de recursos contra resoluciones interlocutoras carentes de todo fundamento, o la petición reiterada de diligencias también insostenibles, o por ejemplo situándose conscientemente en paradero desconocido imposibilitando con ello el avance regular de la causa, no puede luego ampararse en la infracción de este derecho fundamental. En todo caso conviene matizar que una cosa es hacer uso de los recursos que el ordenamiento jurídico le ofrece para combatir las decisiones jurisdiccionales que le afecten, lo cuál es no solo legítimo sino irreprochable desde la perspectiva del derecho fundamental a un juicio sin dilaciones indebidas, y otra muy distinta que el derecho al recurso se ejerza de forma no solo desmesurada sino carente de una mínima objetividad en atención a lo que se pretende, que nos deba llevar a la conclusión de un ejercicio abusivo que al tiempo no puede erigirse en la pretensión de una satisfacción reparadora por la vía de la atenuación de la pena por dilaciones indebidas. Sobre la pasividad del imputado podemos resaltar la STC 78/2013, de 8 de mayo .

También ha de tenerse en cuenta la propia complejidad de la administración de justicia, que por lo que ahora interesa, circunscrito a la jurisdicción penal, confluyen tres fases claramente diferenciadas -instrucción, juicio de acusación o fase intermedia y juicio oral-, sometidas a una serie de reglas procesales que han de hacer compatible la necesidad de evitar la impunidad de todo hecho probablemente delictivo, como las garantías constitucionales de todo imputado/acusado. Y además, relacionado con ello, la cantidad de causas penales que se sustancian diariamente en los órganos judiciales, y a lo que contribuye cuantitativamente la propia causa en la que luego se preconiza el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, pues si finalmente resultare condenado no podremos obviar la relación directa entre la existencia cierta de un delito, esto es, que efectivamente el interesado es un delincuente, y la necesaria existencia de todo un aparato jurídico administrativo encargado de su investigación, su enjuiciamiento, su eventual condena, y finalmente -y en tal caso- su ejecución, de tal forma que quién alega la vulneración del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas es contribuyente directo a la propia complejidad de la administración de justicia.

Todo lo anterior supone que este derecho deba traducirse no en que la causa del postulante sea juzgada con estricta sujeción a los plazos procesales, sino que lo sea en un periodo razonable de tiempo teniendo en cuenta una apreciación en conjunto de las anteriores variables, de tal forma que si la conclusión es que así ha sido, no puede invocarse la infracción de este derecho fundamental solamente basándolo en el transcurso de un tiempo más o menos largo entre el delito y la condena. Los recursos contra las resoluciones de procedimiento, aún legítimas, no pueden obviar el resultado final confluyente en una declaración de responsabilidad penal que por consiguiente deviene en imputable al mismo condenado la paralización ordinaria y consecutiva a la utilización del recurso, pues si resulta finalmente condenado parece obvio que la utilización de éste último, discutiendo los indicios, por inútil no parece que pueda luego amparar la pretensión de una reparación punitiva al amparo del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.

En esta línea, señala la STS 630/2007, de 6 de julio , que este derecho, recogido expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978836), no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999190, 1572), se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 20039], Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 20030], Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).

En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal (RCL 1995170 y RCL 1996, 777), que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal .

En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, señala la STS 1.323/2009, de 30 de diciembre , que la doctrina de esta Sala, por ejemplo STS. 24.4.2003 , 19.2.2001 , ha entendido que son aquellas que alcanzan una intensidad superior a la norma de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes de hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y no reveladores de la conducta del imputado.

Tratándose además de atenuantes por analogía, ha puesto de relieve su dificultad la STS. 1846/99 de 24.10 , pues la analogía supone un término comparativo con otra recogida expresamente en la ley, de tal manera que si esta última (la que sirve de comparación) no puede aplicarse de modo directo, mal puede entenderse la analógica con el carácter de 'duplicada'. En todo caso para reputar una atenuante como muy cualificada es necesario que la sentencia lo declare expresamente o se deduzca de los hechos declarados probados- sentencia de 29 de octubre de 1986 - y que deben estimarse como muy cualificadas cuando de las circunstancias concurrentes se deduzca una menor dolosidad o malicia en la intencionalidad delictuosa, bien por la menor libertad volitiva del sujeto para delinquir o por la menor entidad del propósito criminoso o acercamiento a la justificación - sentencia de 22 de septiembre de 1990 -, habiendo señalado la sentencia de 26 de mayo de 1986 que para que proceda la estimación de esta especial cualificación, es preciso: 1º. Que su intensidad sea superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente.

2º. Que se atienda a la circunstancialidad del hecho, del culpable y del caso. Por lo demás esta Sala viene entendiendo que tan solo de forma excepcional las atenuantes analógicas pueden ser consideradas como muy cualificadas ( STS. 493/2003 de 24.4 ).

Nuestra jurisprudencia, tratándose de dilaciones indebidas, ha apreciado en caso de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS. 655/2003 de 8.5 , y 506/2002 de 21.3 ), que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso. También se ha apreciado como muy cualificada en la sentencia 291/2003 de 3.3 , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años) y en la sentencia 505/2009 de 14.5 , lapso temporal de siete años en un proceso muy simple.

En todo caso, el simple transcurso de un largo periodo de tiempo no resulta suficiente, como lo destacan las SsTS 234/2011, de 22 de marzo y 236/2011, de 8 de abril , en ambas en relación a procedimientos que se habían dilatado hasta juicio 6 años.

También debe significarse que reiterada doctrina jurisprudencial señala que no basta su genérica denuncia, sino que se exige se concreten los periodos que la justifican - SsTS 578/2009, de 2 de junio ; 617/2010, de 22 de junio ; 483/2007, de 4 de junio ; 483/2012, de 7 de junio ; 213/2011, de 6 de abril -.



TERCERO.- En el presente caso, la base de la invocación se circunscribe a un periodo de retraso entre los hechos en diciembre de 2013 y la apertura de juicio oral el 7 de noviembre de 2016, y hasta la sentencia de 13 de noviembre de 2017 , un año después. El examen de la causa revela efectivamente retrasos innecesarios no atribuibles a los apelantes, pero en modo alguno situables en el Juzgado de lo Penal, que ha tramitado la causa en un plazo razonable en cuanto la recibe el 11 de mayo de 2017, declara la pertinencia de pruebas por auto de 18 de mayo -folios 166 y 167-, se señala para el 7 de noviembre -folio 168-, y se celebra el juicio dictándose sentencia el 13 de noviembre. Los retrasos injustificados se sitúan en fase de instrucción, detectándose dos de hechos que en suma constituyen una cualificación del retraso que determine la apreciación de la atenuante simple. De un lado entre el 7 de abril de 2014 -folios 73 y 74- y una resolución de citación de testigo de 31 de marzo de 2015 -folio 75, casi un año después, y la espera en fase intermedia y bajo el paraguas de las complementarias a un informe de valoración de la droga, que s epidfe por el Fiscal el 24 de julio de 2015 -folio 115-, y no se recibe - mediando dos reiteraciones por el Juzgado- hasta el 10 de octubre de 2016 -folio 129-, casi un año y tres meses después. Si a ello le unimos que efectivamente estamos ante un delito de muy fácil investigación, sin diligencias de instrucción complejas, entendemos que esa suma de los dos periodos de inactividad que abarca los dos años y casi tres meses, constituye una lesión objetiva del derecho a ser juzgado en un plazo razonable que debe proyectarse en la atenuante simple invocada de dilaciones indebidas.

Ello implica que la pena a imponer, de 6 meses a once meses y veintinueve días del art. 368.2 se sitúe en la mitad inferior, no pudiendo superar los ocho meses y ventinueve días. Y valorando en este caso que uno de los acusados tenía antecedentes por delito de robo -el otro por conducción sin permiso que no es valorable a efectos de individualización punitiva en la presente dada su naturaleza-, correlacionado con una serie de ventas en días sucesivos reveladora de una actividad no ocasional, consideramos que a Ezequiel debe imponérsele ocho meses de prisión, y a Custodia siete con multa del tanto de la droga incautada -26#30 €- con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago.



CUARTO.- En materia de costas procesales, al estimarse en parte el recurso de apelación procede declararlas de oficio ( arts. 4 , 394 y 398 de la LEC ).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Custodia y D. Ezequiel , contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Penal Número 6 de Las Palmas, SE REVOCA LA MISMA en el único sentido de rebajar las penas impuestas por la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, de modo que a Ezequiel se le imponen ocho meses de prisión, y a Custodia siete meses, y a ambos multa de 26#30 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días, manteniéndose inalterables el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales. l Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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