Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 105/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 105/2018 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 105/2018
Núm. Cendoj: 45168370012018100424
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:922
Núm. Roj: SAP TO 922/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00105/2018
Rollo Núm........................105/2018.-
Juzg. de lo Penal Núm...3 de Toledo.-
P. Abrevido Núm..............369/2017.-
SENTENCIA NÚM. 105
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLERD. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 105 de
2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la
Reina, en el Procedimiento Abreviado Núm. 369/2017, por receptación, y en Diligencias Previas Núm. 3/2017,
del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Adolfo , representado
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Recio Escobar y defendido por la Letrada Sra. De León Hernández,
y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER , que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 22 de mayo de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo Que debo condenar y condeno a Adolfo mayor de edad, nacido en España con DNI NUM000 y sin antecedentes penales como autor de un delito de receptación del articulo 298.1 Y 2 (primer inciso) del Código Penal, en su regulación anterior a la redacción de Ley 1/15; en relación con los artículos 237, 238 y 241 del mismo cuerpo legal a la pena de dos años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dura la condena. Más condena al abono de las costas procesales al condenado.
Que debo condenar y condeno a Adolfo en concepto de responsabilidad civil a indemnizar al perjudicado Demetrio en la cantidad de 240 € más el interés legal conforme al artículo 576 LEC. Asimismo, se debe hacer entrega definitivamente del soplador al su legítimo propietario Emiliano .'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el condenado, dentro del término estableci do, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se revoque la sentencia recurrida, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la sentencia recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de dere cho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HEC HOS PROBADOS Se declara probado que 'El día 26 de enero de 2015 se presentó en el puesto de la Guardia Civil de Bargas (Toledo) denuncia por robo con fuerza cometido entre el 25 y 26 de enero de 2015 en un domicilio sito en la CALLE000 N° NUM001 de la localidad Toledana de Villamiel de Toledo, hecho cometido saltando la puerta de acceso. A consecuencia de los hechos denunciados fueron sustraídos diversos objetos entre ellos un soplador marca Stihl BR 600 Magnu con n° de serie NUM002 , propiedad de Emiliano .
Con posterioridad al día de los hechos denunciados, entre finales de enero y principio de febrero de 2015, el acusado Adolfo mayor de edad, nacido en España con DNI NUM000 y sin antecedentes penales adquirió el soplador referido con conocimiento de su origen ilícito y con el propósito de obtener un enriquecimiento indebido, lo ofreció a la venta a su tío Demetrio , el cual abonó 240€, ignorando éste el origen ilícito. Posteriormente fue recuperado por su legítimo propietario. Los perjudicados Demetrio y Emiliano reclaman por los hechos causados.'.-
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia el juzgado de lo penal que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de receptación alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ambos íntimamente relacionados.
Considera el recurso, empleando términos absolutamente improcedentes como calificar la resolución como una 'sentencia vergonzosa', que se ha omitido toda motivación acerca de las razones de la condena, basándose exclusivamente en la inasistencia del acusado al acto del juicio.
Ello no es así en absoluto, y con independencia del mayor o menor acierto en la redacción del párrafo primero del fundamento de derecho segundo, en que se expresa que la inasistencia al juicio constituye el fundamento de la resolución adoptada, una lectura detenida del mismo nos indica su verdadero sentido, que no es otro que la inasistencia no puede sustituir la falta de prueba de cargo contra el acusado, pero que en este caso existe prueba de cargo, documental y testifical como veremos, y que la presencia del acusado habría sido necesaria para, sometida a contradicción su explicación de los hechos, poder comprobar si la prueba de cargo decae ante tal explicación.
El propio recurso admite como la receptación exige el origen ilícito del objeto sobre el que se produce el aprovechamiento, que reconoce que concurre en este caso al provenir de un delito de robo; que exista un aprovechamiento por el agente, que también admite la defensa que concurre toda vez que reconoce que vendió el objeto robado a su tío, y en tercer lugar el conocimiento del origen ilícito, que es lo que la sentencia deduce ante la absoluta falta de explicación por parte del acusado por su inasistencia al acto del juicio. En definitiva, el acusado ha vendido un objeto indudablemente robado a un tercero y se ha aprovechado de ello, y sin embargo no ha ofrecido ninguna explicación de cómo, cuando, donde y a qué precio lo adquirió, haciendo absoluta dejación de su derecho a defenderse dela acusación de que conociendo que era robado, lo vendió aprovechándose ello.
No existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en este caso, porque como tiene declarado el Tribunal Constitucional ( SSTC 112/87, 151/87 y 237/88 entre otras), 'en los casos de falta de audiencia, de acuerdo con la cual uno de los requisitos para poder apreciar la existencia de una indefensión prohibida constitucionalmente, lo constituye el hecho de que la misma no sea imputable al justiciable. Así, este Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24, 1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial 'inaudita parte' más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a alguna parte'.
Como señala el ATS 2 de octubre de 2000 'La realización del juicio sin la presencia del acusado, si bien regulada con carácter restrictivo y excepcional en nuestras normas de procedimiento penal, tan solo en el caso del procedimiento abreviado y cuando se solicite pena privativa de libertad de menos de un año de duración exige que en cada caso en que se apliquen estas normas se haga con tal rigor que en modo alguno se infrinjan los derechos que a todo justiciable se garantizan constitucionalmente. Entre ellas el derecho a un juicio público al que, naturalmente, tiene el acusado el derecho de asistir permitiendo así ser escuchado con inmediación por el tribunal y facilitando una situación de contradicción real entre partes, solo posible cuando puede confrontarse con quienes le acusen y con los testigos de cargo que le atribuyan la realización de hechos susceptibles de calificarse de delictivos'.
SEGUNDO: Respecto a la presunción de inocencia, tenemos declarado en reiteradas sentencias como la de 12 de junio de 2018 por citar solo la última como señala la STS de 11 de noviembre de 2003 que 'el principio de presunción de inocencia, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).
Más recientemente, el TC en sentencia de 27 de abril de 2010 trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo , FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, sobre el mencionado derecho fundamental: 'Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2º).
La reciente STS de 28 de febrero de 2017 respecto a la denunciada violación del derecho a la presunción de inocencia dice que una denuncia de esta naturaleza, exige (refiriéndose no solo a la Sala Casacional sino además a los Tribunales de apelación) de la verificación de un triple aspecto: 'a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .
En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 ) , 85/99 ) , 117/2000), 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 ;, 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio ) , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero , 663/2013 de 23 de Julio , 82/2014 de 13 de Febrero , 181/2014 de 13 de Marzo , 705/2014 de 31 de Octubre , 395/2015 de 19 de Junio , 748/2015 de 17 de Noviembre ó 818/2016 de 31 de Octubre , entre otras--.
No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud de lart. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .
Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 : '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio), entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
TERCERO: Pues bien, en el caso que nos ocupa, respecto al primero de los aspectos, esto es, si existió o no prueba de cargo, entendemos que si existió, pues está probado por el propio reconocimiento en el recurso, que el acusado vendió un objeto, que este era robado y que se benefició de tal venta (más adelante aludiremos a su conocimiento del origen ilícito), y no se discute que se ha obtenido dicha prueba de manera de manera legal y se ha practicado en el plenario con respeto de los principio de contradicción, igualdad e inmediación.
Respecto al segundo, suficiencia de dicha prueba, entendemos que esta es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia una vez examinado el juicio de razonabilidad que el juez emplea para deducir el tercero de los requisitos del delito de receptación, que no es otro que el conocimiento del origen ilícito del objeto vendido a un tercero: partiendo del reconocimiento de la venta y de que el objeto vendido era robado, el conocimiento de dicho origen ilícito se desprende por la inasistencia del acusado al acto del juicio para ofrecer una explicación como antes se apuntó acerca de algo que claramente le incrimina y que de no ser cierto es fácilmente explicable: donde consiguió el objeto, quien se lo entregó, cuando, si pagó algún precio por él y en ese caso cuanto le costó etc, circunstancias que podrían llevar al convencimiento del juez que en efecto el sujeto ignoraba que lo vendido tenía un origen ilícito.
Evidentemente el acusado no tiene que demostrar que es inocente, pero cuando existen una serie de elementos probatorios que racionalmente pueden llevar a la convicción de su culpabilidad, el no hacer uso de su derecho de defensa desvirtuando los mismos, máxime cuando se trata simplemente de ofrecer una explicación razonable y creíble de los hechos puede claramente perjudicarle. No se entiende que si alguien adquiere de buena fe un objeto ignorando que es robado y lo vende a un tercero lucrándose en la reventa, renuncie cuando es acusado y juzgado por receptación, a explicar las circunstancias en que llegó a su poder dicho objeto sustraído, a no sr que realmente no tenga ninguna explicación creíble que ofrecer, como a buen seguro ocurre en el caso presente.
CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Adolfo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 22 de mayo de 2018, en el Procedimiento Abreviado Núm. 369/2017, y en Diligencias Previas Núm. 3/2017, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN . - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER , en audiencia pública. Doy fe. -
