Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 105/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 16/2015 de 09 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 105/2018
Núm. Cendoj: 47186370042018100120
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:533
Núm. Roj: SAP VA 533/2018
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00105/2018
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: AFI
Modelo: N85850
N.I.G.: 47085 41 2 2014 0001670
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000016 /2015
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Rita
Procurador/a: D/Dª , FERNANDO TORIBIOS FUENTES
Abogado/a: D/Dª , JOSE RAMON PEREZ ALONSO
Contra: Norberto
Procurador/a: D/Dª MARIA PIA ORTIZ SANZ
Abogado/a: D/Dª LUIS CARLOS PARRAGA SANCHEZ
SENTENCIA Nº 105/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a nueve de abril de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el
número 16/2015, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Medina del Campo y seguida por el trámite
de SUMARIO ORDINARIO 2/2015 por delitos de maltrato habitual, delitos de lesiones en el ámbito familiar,
delito de vejaciones injustas, y un delito de agresión sexual, contra Norberto , de nacionalidad marroquí,
varón nacido en Marruecos el día NUM000 de 1987, hijo de Victor Manuel y de Eugenia , vecino de
Pollensa (Mallorca), con domicilio en CALLE000 nº NUM001 , NIE NUM002 , sin antecedentes penales,
cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa, habiendo sido partes en el procedimiento, el
Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública como acusación particular Rita , representada
por el Procurador Don Fernando Toribios Fuentes y defendida por el Letrado Don José Ramón Pérez Alonso
y el procesado Norberto , representado por la Procuradora Doña María Pía Ortiz Sanz y defendido por el
Letrado Don Luis Carlos Párraga Sánchez y habiendo sido ponente el Magistrado D. ÁNGEL SANTIAGO
MARTÍNEZ GARCÍA.
Antecedentes
1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Medina del Campo como consecuencia de la denuncia presentada por Rita ante la policía, lo que dio lugar a la incoación del Sumario nº 2/15 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias se acordó por el instructor la continuación del procedimiento por el de Sumario Ordinario, en el que dictó auto de procesamiento y notificado que fue en forma legal a las personas que aparecían mencionadas en el mismo, transcurrido que fue el término legal se dictó auto de conclusión del sumario, llevándose a efecto el emplazamiento de las partes ante esta Sala.
3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y cumplidos los trámites legalmente establecidos con carácter general, se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, para informe en orden a la conclusión del sumario y apertura del Juicio Oral, acordándose la apertura del mismo y dándose traslado a las partes acusadoras para calificación provisional, verificado se dio traslado a la defensa para que evacuara el mismo trámite procesal, habiéndolo efectuado en su día y proponiendo lo mismo que las demás partes personadas, y las pruebas de que intentaba valerse, por lo cual se tuvo por hecha la calificación y se pasaron las actuaciones al Ponente para examen de las pruebas y declaradas pertinentes las pruebas que se indican en el auto de señalamiento, se fijó para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 3 de abril de 2018.
4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
5. El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de: a) un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del CP .
b) cuatro delitos de lesiones del art. 153.1 y 3 del CP .
c) un delito de vejaciones injustas del art. 173.4 del Código Penal .
d) un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal .
Hechos de los que considera responsable en concepto de autor al procesado, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP en relación con el delito de violación (d), y solicitó las siguientes penas: a) Por el delito a), TRES AÑOS DE PRISIÓN, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años. Así como, ex art. 57.2 y 48.2 del CP , la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio y su lugar de trabajo en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de cinco años.
b) Por cada uno de los delitos b), la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años. Así como, ex art. 57 y 48 del CP , la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio y su lugar de trabajo en una distancia de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio (escrito, telemático, telefónico), durante el plazo de dos años.
c) Por el delito c) la pena de 30 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
d) Por el delito c), ONCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta.
Además, conforme a lo previsto en el art. 192.1 del CP , procede la imposición de la medida de Libertad Vigilada durante siete años.
Abono de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Rita en la cantidad de 6.000 € por los daños morales y en 50 € por cada uno de los 10 días que tardó en curar de sus lesiones. (interés legal art. 576 de la L.E.C .).
6. La acusación particular en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de: a) un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del CP .
b) cuatro delitos de lesiones del art. 153.1 y 3 del CP .
c) un delito de vejaciones injustas del art. 173.4 del Código Penal .
d) un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal .
Hechos de los que considera responsable en concepto de autor al procesado, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP en relación con el delito de violación (d), y solicitó las siguientes penas: a) Por el delito a), TRES AÑOS DE PRISIÓN, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años. Así como, ex art. 57.2 y 48.2 del CP , la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio y su lugar de trabajo en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de cinco años.
b) Por cada uno de los delitos b), la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años. Así como, ex art. 57 y 48 del CP , la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio y su lugar de trabajo en una distancia de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio (escrito, telemático, telefónico), durante el plazo de dos años.
c) Por el delito c) la pena de 30 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
d) Por el delito c), ONCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta.
Además, conforme a lo previsto en el art. 192.1 del CP , procede la imposición de la medida de Libertad Vigilada durante siete años.
Abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Rita en la cantidad de 9.000 € por los daños morales y en 50 € por cada uno de los 10 días que tardó en curar de sus lesiones. (interés legal art. 576 de la L.E.C .).
7. La defensa del procesado Norberto , en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas estimó que los hechos no eran constitutivos de delito, por lo que solicitó su libre absolución. También estimó que concurría la atenuante del art. 21.6 del CP de dilación extraordinaria e indebida, o en su defecto la atenuante analógica del art. 21.7 del CP .
Y alternativamente, la atenuante de haber actuado bajo la influencia de las drogas, del art. 20.2 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal .
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- En los primeros meses del año 2014, estando en Bélgica, el procesado Norberto (mayor de edad y sin antecedentes penales) comenzó a mantener una relación sentimental con Rita , viviendo en casa de los padres de ella. Cuando llevaban al menos tres meses de relación decidieron desplazarse desde Bélgica hasta la localidad de Medina del Campo (Valladolid), donde el procesado conocía a algunas personas.
SEGUNDO.- Llegaron a Medina del Campo el día 20 de junio de 2014, y dado que inicialmente no tenían alojamiento, estuvieron en la calle durante tres días. Durante ese tiempo el procesado cambió de actitud hacia Rita , comenzando a mantener respecto de ella una situación de vejaciones, abusos y agresiones, y así durante el tiempo en el que estuvieron viviendo en un parque el procesado Norberto se dedicó a golpear a su compañera Rita en las manos, la tiraba del pelo, la mordía, la escupía, la golpeó en la cara, y en algunas ocasiones los golpes los efectuaba utilizando un cinturón y el cable del cargador del teléfono móvil en una ocasión, estando en un banco del parque, se orinó encima de ella, motivo por el cual el procesado Norberto le pidió a una conocida suya llamada Florencia que la dejara a Rita ir a su casa a ducharse, a lo que ella accedió.
TERCERO.- El procesado conocía en la localidad de Medina del Campo a Vicenta , dado que esta persona había mantenido una relación sentimental con un hombre también de origen marroquí que era amigo de Norberto . Por ello el día 23 de junio de 2014 el procesado y Rita fueron a casa de Vicenta , en la AVENIDA000 nº NUM003 NUM004 de la localidad de Medina del Campo, y le pidieron a ésta que les permitiera alojarse en su casa, a lo que ella accedió.
Pero lo actitud del procesado hacia Rita continuó siendo la misma antes descrita, de vejaciones, abusos y agresiones.
CUARTO.- Así el día 28 de junio de 2014 Rita se fue con Vicenta a montar a caballo y cuando llegó de la calle al domicilio, el acusado estaba esperándola y tras reprocharle que hubiera salido a la calle, la empujó contra la ventana, golpeándose Rita contra ella, causándose lesiones en la muñeca y en el brazo izquierdo.
QUINTO.- De igual manera, en una hora no exactamente determinada del día 29 de junio de 2014, estando en casa de Vicenta , el procesado Norberto agarró del brazo a Rita y la obligó a entrar en el baño, y una vez en el interior el procesado le conminó para que se quitara la ropa porque quería mantener relaciones sexuales con ella.
Pese a la negativa de Rita a mantener las relaciones sexuales, el acusado logró que ella se desvistiera ante las amenazas de golpearla si no lo hacía y ante el temor de que la pegara.
Ya desnuda, el acusado la cogió fuertemente de pelo, la sujetó por los brazos, y la obligó a que se doblara por la cintura, penetrándola analmente, y ello a pesar de los gritos y sollozos de Rita que le suplicaba que la dejara, llegando a eyacular en su interior.
Mientras la penetraba el acusado le decía ·eres una perra, a ti te gusta que te pegue, que dé por culo, puta, zorra'.
Vicenta oyó desde fuera del baño todo lo que sucedió, y el día 1 de julio de 2014 acompañó a Rita a la comisaría de policía de Medina del Campo a denunciar los hechos.
SEXTO.- El día 1 de julio de 2014, cuando Rita fue examinada por los servicios médicos, presentaba hematoma el párpado superior derecho, amplio hematoma en glúteo izquierdo, marcas difuminadas longitudinales en cara anterior de muslo izquierdo y cara dorsal de ambas piernas, en antebrazo derecho, así como dolor en costado izquierdo.
Rita curó de estas lesiones tras una primera asistencia facultativa en 10 días, ninguno de ellos impeditivos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución son constitutivos de los siguientes delitos: 1.- Dos delitos de lesiones, uno del art. 153.1 y otro del art. 153.1 y 3 del CP .
2.- Un delito de vejaciones injustas del art. 173.4 del Código Penal .
3.- Un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal .
4.- Un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal .
SEGUNDO.- Lo primero que quiere aclarar este Tribunal es que ha existido cierta confusión en relación con determinados detalles, como por ejemplo con las fechas en las que sucedieron los hechos, incluso en relación con las horas en las que los mismos pudieron suceder, pero ha de tenerse en cuenta que la víctima, Rita , es una persona de nacionalidad belga que no conocía a nadie en Medina del Campo cuando sucedieron los hechos, que desconocía el idioma español por lo que tenía una gran dificultad para comunicarse con los demás, hasta el punto de que en Comisaría del Policía (ver folio 2) hubo de actuar como intérprete Vicenta , la mujer que les había acogido en su casa en esos días, que no consta tenga conocimientos de inglés suficientes para que todos los datos que se reflejaron fueran del todo precisos.
Esto ha influido en determinados datos, incluso en relación con el orden en que sucedieron los hechos, y de ahí que no pueda descartarse que, como inicialmente reflejó el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional, el hecho relativo al empujón contra una ventana sucediera después de la violación que tuvo lugar en el cuarto de baño de la vivienda de Vicenta , y que desde que se produjo la violación realmente pasaran algunos días antes de proceder a la denuncia de los hechos, pues como explicó Vicenta en el Juicio Oral, Rita no quería denunciar los hechos y tardó algún tiempo en convencerla de que lo fuera a denunciar a la Comisaría de Policía.
Pero salvando estos detalles que no pueden considerarse propiamente contradicciones entre las testigos esenciales de la causa, Rita y Vicenta , lo cierto es que en lo esencial sí han sido contestes en aquellos hechos que, además de ser padecidos por Rita , fueron presenciados por Vicenta .
TERCERO.- Como suele suceder en este tipo de situaciones, la prueba fundamental con la que se cuenta sobre lo que sucedió, es con la declaración de la víctima, Rita , que desde el primer momento ha relatado de forma clara cómo sucedieron los hechos, que en definitiva, se corresponden con la descripción que se ha contenido en el relato de hechos probados de esta resolución, habiendo declarado finalmente en el acto del Juicio Oral, ratificando todos los extremos de los hechos, tal y como ya los había relatado en la instrucción (folios 2 y 79 de la causa).
La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el cual en su Sentencia de 7 de mayo de 1998 (y reitera la Sentencia de 13 de febrero de 1.999 ), recopila las condiciones o requisitos de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo.
Estas notas o características son: a) ausencia de incredulidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima, que pudieran llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador. b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que la doten de potencialidad probatoria. c) persistencia en la incriminación, prologándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme sin ambigüedades ni contradicciones.
En el caso que nos ocupa, el testimonio de la víctima no ha estado movido por ninguna actitud negativa hacia el procesado.
Como ha explicado la víctima, con anterioridad a estos hechos vivían en Bélgica, en casa de sus padres (de ella), pero como allí Norberto estaba en situación ilegal, no podía trabajar, y es por ello que ella se vino con él a España porque aquí sí podía trabajar.
Como ha indicado Vicenta , su ex compañero sentimental también era marroquí y era amigo de Norberto , y es por ello que decidió venir a Medina del Campo donde sabía que tenía alguna oportunidad de trabajar en el campo y coincidir con alguna persona conocida.
Al llegar a Medina del Campo no disponían prácticamente de dinero, por lo que según han reconocido el procesado y la víctima, estuvieron unos tres días viviendo en la calle, en un parque, y es en ese momento, cuando Rita se encuentra en una situación de total indefensión, cuando ha aceptado venirse a la aventura con su compañero sentimental a un país que no conoce, sin recursos económicos, sin conocer el idioma, sin conocer a nadie, es cuando el acusado cambia de actitud hacia ella y comienza a adoptar comportamientos agresivos y violentos, de dominación hacia la mujer, sucediendo entonces los hechos relatados en el Hecho Probado Segundo, en los que el acusado a lo largo de esos tres días agredió a Rita un número indeterminado de veces de múltiples formas: golpeándole en las manos, tirándola del pelo, mordiéndola, escupiéndola, golpeándole en la cara algunos de estos golpes fueron después objetivados en el correspondiente reconocimiento médico, comprobándose que varias de las lesiones que presentaba tenían ya cierta evolución, lo que se corresponde con el hecho de que el procesado se las ocasionara en los primeros días nada más llegar a Medina del Campo. También en algunas ocasiones los golpes los efectuaba utilizando un cinturón y el cable del cargador del teléfono móvil, dato que también ha sido objetivado con el correspondiente reconocimiento médico, como puede observarse (folio 74) en los golpes en forma de latigazo que la víctima presentaba.
Como ha relatado la víctima, en una ocasión, estando en un banco del parque, se orinó encima de ella, además de haberla escupido en varias ocasiones.
También han indicado tanto el procesado como la víctima, que al cabo de unos días es cuando Norberto decidió ponerse en contacto con la conocida suya en dicha localidad, Vicenta , para ver sí los acogía, y efectivamente los acogió en su casa.
Pero la actitud del procesado hacia Rita no cambió, y los hechos violentos cometidos por el procesado hacia su compañera sentimental Rita , desde entonces fueron también presenciados por Vicenta , la cual relató en el acto del Juicio que presenció el momento en el que, después de volver de la calle ella y Rita , el procesado le reprochó que hubiera salido de casa sin su consentimiento, siendo entonces cuando la empujó contra la ventana, causándole varias de las lesiones que presenta.
Vicenta fue testigo también de la violación. Ante el Instructor (folio 58) ya describió detalladamente como el procesado se encerró en el baño con Rita , como ella decía 'no, por favor, no', como la amenazó a ella con matarla sin hablaba, que ella pensó que la estaba pegando a Rita , que ella llamaba a la puerta para que abriera, que la intentó abrir con un cuchillo pero no pudo abrirla, para evitar que Norberto la siguiera agrediendo. Que después de una hora o así es cuando le dijo que o abría la puerta o llamaba a la policía, y fue cuando el procesado finalmente abrió.
Que después Rita le contó lo que la había hecho, que la había violado por vía anal, en la forma que se ha descrito en esta resolución, y que ella vio sangre en las bragas de Rita y es cuando definitivamente animó a Rita para que denunciara los hechos, y llamó a los padres de Rita para que vinieran de Bélgica a hacerse cargo de ella.
Este dato, que Vicenta viera sangre en las bragas e incluso en los pantalones de Rita después de la violación, aunque finalmente en la exploración médica de Rita no se apreció que tuviera lesiones en el ano, apunta a la posibilidad de que los hechos sucedieran, de manera cronológica, en la forma que fue descrita por los testigos inicialmente en sus declaraciones, es decir, que hubieran pasado algunos días desde que se produjo la violación hasta que se denunciaron los hechos, pero entendemos que este dato no implica poner en duda la veracidad de sus testimonios.
Ha transcurrido bastante tiempo desde que sucedieron los hechos lo que puede haber enturbiado algunos datos periféricos en el recuerdo de los testigos, y no se aprecia ningún motivo espurio para que tanto la víctima como Vicenta hayan efectuado un testimonio incriminatorio, pues no había (ni se ha alegado) que ambas tuvieran algún motivo que justificara el haberle imputado al procesado unos hechos tan graves como los aquí enjuiciados, ni obtienen de ello ningún beneficio o ventaja, de ahí que sea claro que no tenían razones espurias para denunciar estos hechos.
CUARTO.- Los hechos que hemos descrito en el Segundo del relato de los Hechos Probados, son los que contienen el primero de los delitos de lesiones del art. 153.1 del CP .
Como allí hemos descrito, el acusado a lo largo de varios días, mientras estaban viviendo en la calle, golpeó y pegó a Rita de diversas maneras, pero en número indeterminado de veces, y esta Sala no tiene datos precisos para apreciar en todo ese conjunto de acciones algo más que no sea un delito de lesiones.
En ese relato de hechos es también donde está descrito el delito de vejaciones injustas del art. 173.4 del Código Penal , pues es claro que escupir y orinar encima de una persona configura la citada figura delictiva.
Los hechos que hemos descrito en el Cuarto del relato de los Hechos Probados, son los que contienen el segundo de los delitos de lesiones, en este caso del art. 153.1 y 3 del CP .
Se trata de unos hechos que se identifican y se separan en el tiempo respecto de los primeros, que suceden en el domicilio de Vicenta (y son presenciados por ella), que a su vez en esos días era el domicilio común de procesado y víctima.
Los hechos que hemos descrito en el Quinto del relato de los Hechos Probados, son los que contienen el delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , tratándose de una agresión sexual consistente en el acceso carnal por vía anal, tal y como ha sido descrita por la víctima. La testigo Vicenta , aunque quedara fuera del cuarto de baño, ha sido testigo también de este hecho delictivo, en los términos que ya han sido expuestos en la presente resolución.
QUINTO.- Y todo ello, todo el conjunto de hechos que se han ido reflejando en esta resolución, son constitutivos de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del Código Penal .
Sobre esta materia considera oportuno el Tribunal reflejar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2015 (ponente Sr. Del Moral García), que es plenamente aplicable al caso enjuiciado: 'La habitualidad no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados que han de sumarse hasta alcanzar una determinada cifra. Menos aún puede exigirse un número concreto de denuncias. Responde más a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático....
La jurisprudencia de esta Sala ha forjado una línea doctrinal indicando que la apreciación de ese elemento no depende de la acreditación de un número específico de actos violentos o intimidatorios. Lo determinante es crear una atmósfera general de esa naturaleza, que trasluzca un afianzado sentimiento de superioridad y de dominio hacia la víctima, lo que será producto de una reiteración de actos de violencia psíquica o física de diversa entidad, a veces nimia, pero cuya repetición provoca esa situación que permite hablar de habitualidad.
Es apreciable aquí esa atmósfera de dominación, presión y violencia física y psíquica de componentes variables pero continua y persistente, no anecdótica. El art. 173 CP es compatible con la sanción separada de los distintos hechos violentos ejercidos sobre la víctima. De manera constante ha destacado la jurisprudencia que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad. Quedan afectados valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar' .
Como ha reflejado esta Sala, los hechos que componen el primero de los delitos de lesiones aquí enjuiciados en realidad fueron un conjunto de agresiones, de actos violentos, de humillaciones, que se fueron sucediendo a lo largo de tres días, creando esa atmósfera de dominación, de presión y de violencia física y psíquica, de manera persistente, precisamente coincidiendo con la situación de la más absoluta indefensión de su víctima, pues como ya hemos indicado esa actitud se produce cuando Rita se encuentra en una situación de total indefensión, cuando ha aceptado venirse a la aventura con su compañero sentimental a un país que no conoce, sin recursos económicos, sin conocer el idioma, sin conocer a nadie.
Esa actitud continúa después cuando se desplazan a vivir a la casa de Vicenta , donde sigue manteniendo la misma actitud agresiva y violenta hacia ella, causándole lesiones como en la situación que se ha descrito en el segundo delito de lesiones, que obedece al hecho de que ella se hubiera ido de la vivienda sin su conocimiento y consentimiento, y culmina con la violación, manteniéndola retenida durante una hora en el cuarto de baño, golpeándola y obligándole a mantener unas relaciones sexuales por vía anal que ella no quería mantener, todo ello en un clima de violencia y de dominación hacia la mujer.
Por todo ello, concurre también en este caso el citado delito de maltrato habitual.
SEXTO.- De los delitos anteriormente mencionados se considera responsable, en concepto de autor, al procesado Norberto , por su participación material y directa en los hechos, conforme a los artículos 27 , 28 y concordantes del Código Penal , en los términos que se acaban de exponer.
SEPTIMO.- Concurre en el delito de agresión sexual (violación) la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal mixta de parentesco, como agravante, del artículo 23 del Código Penal , siendo constante el criterio de que esta circunstancia sirve como agravante cuando se trata de delitos contra la libertad sexual, como es el caso.
Como recuerda la STS de 30 de marzo de 2009 , la circunstancia mixta de parentesco concurre cuando la persona agraviada por el delito es o ha sido 'cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad', y según se precisa en el art. 23 del CP , tal circunstancia 'puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito' habiendo declarado la jurisprudencia que como regla general, se viene entendiendo que en los delitos que tienen un contenido de carácter personal opera como agravante y en los que predomina su significación patrimonial o similar lo hace como atenuante, entendiendo que entre agresor y agraviado habrá de existir una relación de afectividad estable análoga a la de los cónyuges es decir, lo que la doctrina denomina una convivencia more uxorio que en la doctrina tradicional significaba compartir 'mesa, techo y lecho' (el texto legal habla de 'cónyuge o conviviente'), circunstancia que en este caso sí que concurría, dado que el acusado ha reconocido que mantenía una relación sentimental con la víctima desde hacía varios meses, y en tal condición vinieron juntos a España, conviviendo juntos primero en la calle y después en el mismo domicilio, todo ello al tiempo de cometerse los hechos.
No concurre la atenuante de dilaciones indebidas invocada por la defensa del acusado.
A pesar de que en este caso se ha tardado cierto tiempo en juzgar la presente causa, en gran medida ello se ha debido a que el procesado no ha estado a disposición del Juzgado o Tribunal, pues ya el 29/10/2015 (folio 290) hubo de oficiarse a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado para que se averiguara el domicilio o paradero del procesado para notificarle el Auto de Procesamiento, decretándose su Busca el 19/11/2015 (folio 301), la Rebeldía el día 24/05/2016 (folio 329), la causa llegó incluso a estar sobreseída provisionalmente (folios 331 y 336), para finalmente procederse a la detención el día 15/08/2016.
Después ha habido también algunos problemas para la celebración del Juicio como consecuencia de que la testigo y víctima de los hechos Rita vive en Bélgica y han existido ciertas dificultades técnicas para que su testimonio se produjera por videoconferencia (como se comprueba con la propia visualización de su testimonio en el acto del Juicio Oral), pero no se aprecia que la causa haya estado paralizada en ningún momento, no apreciándose motivos para estimar la citada atenuante.
En el acto del Juicio, la defensa del procesado invocó por primera vez, de manera alternativa, la atenuante de haber actuado el acusado bajo la influencia de las drogas, al amparo de los artículos 20.2 y 21.2 del Código Penal .
Ha de observarse que el procesado en todo momento ha negado ser consumidor de sustancias estupefacientes, y fueron las testigos Rita y Vicenta las que han indicado que consumía cocaína, y que lo que hizo fue quitarla a Rita el dinero que le habían dado sus padres para mantenerse en esos días y aplicarlo al consumo de drogas.
Pero no existen más datos sobre esta circunstancia, relativa a la posibilidad de que el procesado fuera entonces consumidor de sustancias estupefacientes. No se efectuaron entonces pruebas dirigidas a acreditar el citado consumo dado que el acusado negaba que fuera consumidor de sustancias estupefacientes, y no existe ningún dato en relación con la hipotética influencia que el posible consumo de tales sustancias estupefacientes hubiera podido ocasionar sobre el acusado para cometer estos hechos, que además no se cometen en un momento único y determinado, sino que se prolongan en el tiempo, sin que se cuente con datos para poder apreciar la citada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
OCTAVO.- Procede imponer al acusado las siguientes penas: Por el primero de los delitos de lesiones en el ámbito familiar, del art. 153.1 del Código Penal , las penas base de las que es preciso partir son las de prisión de seis meses a un año (el Tribunal no considera oportuno en este caso optar por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad), y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día a tres años.
Teniendo en cuenta que, aunque se hayan concretado los hechos solamente en un delito, la realidad es que los comportamientos violentos fueron muchos más, aunque no se hayan podido concretar de manera específica, se estima procedente imponer por este delito las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.
Por el segundo de los delitos de lesiones en el ámbito familiar, del art. 153.1 y 3 del Código Penal , las penas base de las que es preciso partir son las de prisión de seis meses a un año (el Tribunal no considera oportuno en este caso optar por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad), y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día a tres años.
Al ser el subtipo agravado del art. 153.3 las penas se han de imponer en su mitad superior, es decir de 9 meses y un día a un año de prisión, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día a tres años.
En este caso se estima procedente imponer por este delito igualmente las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.
En relación con estos dos delitos de lesiones, conforme al art. 57, en relación con el art. 48 del Código Penal , se le impone al acusado, por cada uno de los citados delitos, la prohibición de aproximarse a la víctima, a menos de 500 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de DOS AÑOS.
Por el delito de vejaciones injustas , conforme al artículo 173.4 del Código Penal se le impone la pena de 10 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
Por el delito de agresión sexual, violación, conforme al artículo 179 del Código Penal , la pena base es la de prisión de seis a doce años.
Dado que concurre una circunstancia agravante, conforme al art. 66.1.3ª ha de imponerse la pena en su mitad superior, que con arreglo a las normas del art. 70.2 en este caso sería la pena de nueve a doce años de prisión.
Se estima oportuno en este caso imponer la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN , pena que conforme al artículo 56 del Código conlleva, como pena accesoria, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de maltrato habitual del art. 173.2, inciso último, y 3, del Código Penal , las penas base de las que es preciso partir son las de prisión de seis meses a tres años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos a cinco años.
Al ser el subtipo agravado del art. 173.2, inciso último las penas se han de imponer en su mitad superior, es decir de 1 año y 9 meses a tres años de prisión, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y 6 meses a cinco años.
Por ello se estima procedente imponer por este delito las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años.
Conforme al art. 57, en relación con el art. 48 del Código Penal , se le impone al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima, a menos de 500 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de TRES AÑOS.
Por último, conforme al art. 192 del Código Penal , se le impone al procesado la medida de libertad vigilada por tiempo de 6 años, medida que se cumplirá con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Tal y como establece el art. 57 del Código Penal , las prohibiciones de aproximación y de comunicación a la víctima, se cumplirán simultáneamente con las penas de prisión impuestas.
NOVENO.- Conforme establecen los artículos 116 y concordantes del Código Penal , el procesado indemnizará a Rita en la cantidad de seis mil euros (6.000 €) por los daños morales causados, así como la cantidad de 500 € (50 € por cada uno de los 10 días que tardó en curar de sus lesiones).
Tales cantidades devengarán los intereses prevenidos en el art. 576 de la L.E.C . desde la fecha de la presente resolución.
DÉCIMO.- Se le imponen al procesado las costas procesales causadas, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluidas las de la acusación particular, cuya intervención sí ha sido relevante y no perturbadora en la causa.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado Norberto como autor responsable de los siguientes delitos: Por cada uno de los dos delitos lesiones en el ámbito familiar del art. 153 del Código Penal , a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.Conforme al art. 57, en relación con el art. 48 del Código Penal , se le impone al acusado por cada uno de los citados delitos la prohibición de aproximarse a la víctima, a menos de 500 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de DOS AÑOS.
Por el delito de vejaciones injustas , conforme al artículo 173.4 del Código Penal se le impone la pena de 10 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
Por el delito de agresión sexual, violación, conforme al artículo 179 del Código Penal , se le impone la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN , pena que conforme al artículo 56 del Código conlleva, como pena accesoria, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de maltrato habitual del art. 173.2, inciso último, y 3, del Código Penal , se le imponen las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años.
Conforme al art. 57, en relación con el art. 48 del Código Penal , se le impone al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima, a menos de 500 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de TRES AÑOS.
Conforme al art. 192 del Código Penal , se le impone al procesado la medida de libertad vigilada por tiempo de 6 años, medida que se cumplirá con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Las prohibiciones de aproximación y de comunicación a la víctima, se cumplirán simultáneamente con las penas de prisión impuestas.
En concepto de responsabilidad civil, se le condena al procesado a indemnizar a Rita en la cantidad total de seis mil quinientos euros (6.500 €).
Tal cantidad devengará los intereses prevenidos en el art. 576 de la L.E.C . desde la fecha de la presente resolución.
Condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
