Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 105/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 36/2019 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OBACH MARTINEZ, JORGE
Nº de sentencia: 105/2019
Núm. Cendoj: 08019370062019100056
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2917
Núm. Roj: SAP B 2917/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Rollo Apelación : 36/2019
Juzgado de lo Penal 3 de Vilanova i la Geltrú
P.A 369/2017
Tribunal
Sr. Jorge Obach Martínez
Sr. José Manuel Del Amo Sánchez
Sr. José Luis Ramírez Ortiz
S E N T E N C I A
Barcelona, a catorce de febrero de dos mil diecinueve
Vistos los presentes autos, en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial
de Barcelona, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº
369/2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú, seguida por un delito de ALZAMIENTO
DE BIENES, contra Dña. Mónica , representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. JOSE LOPEZ
FERNANDEZ y defendida por el Letrado Sr. JOAQUIM BAGES SANTACANA que dio lugar al Rollo de
Apelación nº 36/2019 de esta Sala, entre partes, como apelante la Sra. Mónica ; y, como parte impugnada,
el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular ejercitada por AGRUPACIO DE MUSICS INFORMATIVA I
CULTURAL A SABADELL (AMICS) que ha estado representada por la Procuradora de los Tribunales, Dña.
LAURA ARBONES OJEDA y asistida de la Letrada Dña. MARTA PUIG GIRBAU, siendo Ponente el Magistrado
Sr. Jorge Obach Martínez, y conforme los siguientes:
Antecedentes
Primero . - El Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Vilanova dictó sentencia en la referida causa en fecha 13 de noviembre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Mónica como autora de un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1.2º del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a 6 euros diarios (total 1080 euros) con responsabilidad personal subsidiaria del art..53 CP en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil , Mónica deberá indemnizar a la entidad A.M.I.C.S. en la cantidad de 3.337.66 euros más los intereses legales del art. 576 LEC desde que se le notificó el auto despachando ejecución de 10 de septiembre de 2007. Se condena a Mónica al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular' Y los hechos probados del siguiente tenor literal : 'PRIMERO.- Resulta probado que en junio de 2003 la acusada Mónica , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, contrajo una deuda con la entidad AMICS que ascendía a 3.337,66 euros que no satisfazo de manera voluntaria, motivo por el que se despachó ejecución civil requiriéndole de pago mediante auto num. 197/2007 de 6 de julio que le fue notificado personalmente en fecha 10 de septiembre de 2007. En fecha 15 de enero de 2010, la acusada, con ánimo de frustrar el procedimiento monitorio num.
197/2007, vendió a un tercero la finca sita en el Paseo Marítimo num.2 1º 9º de Comarruga sin que conste en su patrimonio cantidad alguna procedente de dicha venta y eludiendo el pago de lo debido.
SEGUNDO.- El procedimiento estuvo paralizado más de 36 meses por causa no imputable a la acusada ni a la complejidad de la causa, desde el auto de 21 de agosto de 2013 hasta la providencia de 19 de noviembre de 2013; desde el auto de 24 de marzo de 2014 hasta la providencia de 13 de mayo de 2015, desde dicha providencia hasta la providencia de 18 de abril de 2016m desde el auto de 9 de mayo de 2016 hasta el escrito de conclusiones provisionales recibido en el juzgado de instrucción en fecha 22 de febrero de 2017, desde dicho escrito hasta el del Ministerio Fiscal recibido el 8 de junio de 2017 y desde el auto de admisión de pruebas hasta el primer señalamiento del juicio oral del día 26 de julio de 2018.' Segundo. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Sr. JOSE LOPEZ FERNANDEZ en representación de la Sra. Mónica , dándose traslado a las demás partes personadas, impugnando dicho recurso la acusación particular ejercitada por AGRUPACIO DE MUSICS INFORMATIVA I CULTURAL A SABADELL (AMICS) mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2018 en que se adhirió al recurso así como por el MINISTERIO FISCAL mediante informe de fecha 20 de diciembre de 2018, adhiriéndose igualmente al recurso en los mismos términos que la acusación particular; remitida la causa a esta Sección Sexta, se registró como Rollo de Apelación nº 36/2019, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada y que han sido anteriormente transcritos
Fundamentos
Primero . - Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.RECURSO DE Mónica Segundo.- Como alegación única del recurso de apelación, hace constar error en la aplicación del derecho que en realidad supone hacer cuestión de los hechos declarados probados y que implica igualmente apreciación de la prueba; en suma, estima que sería ilógico vender un inmueble para no pagar una deuda de este importe , originada casi siete años antes, sin que por ello pueda inferirse que la apelante actuara con la voluntad de frustrar el pago de la deuda que han motivado las presentes actuaciones; añade , que la enajenación de la casa, al producirse en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria no fue voluntaria, sin que dicha enajenación implicara una disminución en el patrimonio de la acusada, sino un aumento del mismo, al reducir su pasivo , con la entrega de la casa , cancelando así la deuda con el banco, por lo que esta operación no insolventó a la acusada sino que la colocó en una mejor posición para poder hacer frente a otras dudas, sin que el hecho de no pagar a la acusación particular con el dinero supuestamente obtenido con la venta de la casa, integre el delito de alzamiento, puesto que dicho delito requiere que junto al impago se provoque una disminución voluntaria en su patrimonio para no hacerlo, limitándose a señalar la sentencia que la apelante no ha pagado, sin que se establezca que la acusada haya ocultado o hecho desaparecer el dinero presuntamente obtenido con la venta.
Las alegaciones y el recurso deben ser desestimados.
En efecto, afirma la reciente STS 616/2018 de 3 de diciembre que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al órgano enjuiciador alcanzar la certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado , de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables en cuyo caso se activaría el principio in dubio pro reo y su necesaria consecuencia.
Por lo demás, hemos de recordar que si bien el recurso de apelación faculta a esta segunda instancia para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, es obligado hacer mención a la doctrina jurisprudencial que establece que cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores ( artículo 789 en relación al artículo 741, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Así las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el órgano enjuiciador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado acusado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo de la juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral , incluso aun cuando existan lógicas discrepancias entre denunciantes y denunciada por ser posiciones ab initio enfrentadas y antitéticas, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador. En suma, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida y que en el presente caso no se da.
En el caso que nos ocupa la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de las pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia tal y como luego se razona en los fundamentos de derecho segundo de la sentencia recurrida, estimando esta Sala que no puede hacer otra cosa que compartir tales fundamentos así como la consecuencia condenatoria alcanzada. Y pese a las quejas del apelante, es lo cierto que la prueba de cargo descansa básicamente en la personal practicada en la que declararon la ahora apelante reconociendo la deuda, su impago y la enajenación del inmueble en Comarruga, lo manifestado por el Sr. Juan Alberto en nombre de la acusación y la documental que corrobora los hechos: esto es, la existencia de una deuda respecto a la que se sigue un procedimiento judicial, la venta de un inmueble mediante escritura pública y no auto judicial de adjudicación; y el cobro , una vez satisfecha la deuda hipotecaria que pesaba sobre el inmueble vendido por parte de la acusada de 20.671,21 euros y sobre los que no consta acreditado que la acusada lo destinara al pago de la repetida hipoteca, hechos que permiten presumir, como hace el Juez a quo, el elemento tendencial del delito por el que ha sido condenada, esto es, dicha venta realizada en perjuicio, eludiendo el pago de la deuda que sabía perfectamente era anterior, continuando con dicho impago en el día de hoy, quedando así acreditados los requisitos previstos en el art. 257 CP , resultando acreditado con lo expuesto en los hechos probados y su complementación que resulta de los razonamientos jurídicos de la propia sentencia, sin que quepa , por ello, apreciar ni el error denunciado ni tampoco la falta de los elementos típicos del delito por el que ha sido condenada en la instancia.
RECURSO DE AGRUPACION DE MUSICS INFORMATIVA I CULTURAL DE SABADELL Tercero.- La acusación particular considera que debe agravarse la pena impuesta en la sentencia al estimar que la fijada en la misma es muy leve, atendiendo a las peticiones formuladas por el MINISTERIO FISCAL que solicitó la pena de prisión de tres años y multa de veinte meses con cuota diaria; y, la propia acusación particular que interesó la pena de cuatro años de prisión y multa de 24 meses con cuota diaria de 20 euros, estimando que los hechos son graves y debe ser impuesta una pena ejemplar, añadiendo que la atenuante de dilaciones indebidas no fue solicitada por el MINISTERIO FISCAL ni por la acusación particular.
El recurso debe ser desestimado y no en virtud del art. 790,2, sino en que no existe la razón del motivo que sería la infracción de precepto sustantivo y su interpretación por parte del Tribunal Supremo.
En este caso, el apelante se queja de que la apreciación de la atenuante haya sido de oficio , sin petición de las partes, incluida en la defensa para la aplicación de dicha atenuante; sin embargo, ello no es motivo suficiente para rechazar tal apreciación de oficio, siendo necesario que justamente al formular su recurso adhesivo, se hicieran constar las razones de la falta de los presupuestos para estimarla, pues no puede olvidarse, conforme reitera el Tribunal Supremo, entre otras, la reciente 703/2018 de 19 de enero , ' el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constituciónhttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanoshttps :// www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan)', tratándose en suma de una cuestión de orden público y sobre las que los poderes públicos, en este caso el judicial, tienen un deber de prestación positiva.
Así examinadas las actuaciones, hacemos nuestra la apreciación del Juez a quo para la aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.6ª CP para apreciarla como muy cualificada, teniendo en cuenta lo reflejado por unanimidad en el Acuerdo de Pleno de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012, rechazando las alegaciones de la acusación particular y del MINISTERIO FISCAL, subrayando una paralización absolutamente injustificada teniendo en cuenta que las presentes actuaciones se incoaron a partir de denuncia presentada el 7 de junio de 2013, mediante auto de 12 de junio de 2013 y que la instrucción es por los trámites de un procedimiento abreviado y lo realmente instruido se centran en CUATRO DILIGENCIAS DE INTRUCCION : Declaración de la investigada ( el 26 de julio de 2013 y el 15 de julio de 2015) , Declaración de perjudicado ( el 3 de julio de 2015, que se limita a ratificarse en la denuncia) y dos exhortos judiciales para solicitar procedimientos judiciales civiles , celebrándose el juicio oral el 23 de octubre de 2018. Con esta cronología y en aplicación del Acuerdo antes citado de esta Audiencia Provincial es evidente que concurre la atenuante y como muy cualificada.
Por lo demás, pese a las quejas del apelante adhesivo, es evidente que el perjuicio causado es uno de los indicadores para fijar la pena, como hace el Juez a quo, mientras que el tiempo que ha tenido que soportar la acusación particular o el hecho de que no haya cobrado hasta el momento nada de dicha deuda, es circunstancia que sirve de base justamente para la apreciación de la atenuante, mientras que el tiempo sufrido por el impago no tiene, en un proceso penal y para cubrir los perjuicios de la víctima, otros efectos que los intereses legales del art. 576 LEC que justamente aplica el Juez a quo dentro de la responsabilidad civil fijada.
Finalmente, debemos recordar que la pena debe adecuarse al principio de proporcionalidad, incumbiendo el juicio sobre dicha proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, quien no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas , si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal establecidas en el art. 66 de dicho Código ; en este caso el Juez a quo, en el fundamento de derecho cuarto, motiva la pena impuesta, en atención a la gravedad del hecho, conforme la cuantía del perjuicio ya referenciada y la atenuante muy cualificada, siendo la pena impuesta proporcionada y se ajusta a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales. Se halla dentro de los márgenes establecidos en nuestro texto punitivo penal y resulta adecuada a la gravedad del hecho anteriormente descrito, tal y como justifica el Juez a quo.
Cuarto . - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de la presente alzada Vistos los artículos 790https://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalhttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp .
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr. JOSE LOPEZ FERNANDEZ en representación de la Sra. Mónica y la apelación adhesiva de la Procuradora de los Tribunales Sra. LAURA ARBONES OJEDA en representación de AGRUPACIO DE MUSICS I INFORMATIVA I CULTURAL A SABADELL (A.M.I.C..S.) contra la sentencia dictada por el Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de Barcelona con fecha 13 de noviembre de 2018 dictada en su Procedimiento Abreviado nº 369 de 2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.Jhttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe.
