Sentencia Penal Nº 105/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 105/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 77/2018 de 04 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 105/2019

Núm. Cendoj: 24089370032019100088

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:223

Núm. Roj: SAP LE 223/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00105/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Correo electrónico: scop1.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MDG
Modelo: N85860
N.I.G.: 24089 43 2 2015 0002703
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000077 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Sebastián
Procurador/a: D/Dª , JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª , JESÚS MIGUÉLEZ LÓPEZ
Contra: Isidoro
Procurador/a: D/Dª ANGELICA ORTIZ LOPEZ
Abogado/a: D/Dª ANTONIO SANCHEZ RAMON
S E N T E N C I A Nº. 105/2019
Iltmos. Sres.
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-PRESIDENTE
D. ERNESTO MALLO GARCÍA.-MAGISTRADO
D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a 4 de marzo de 2019.
VISTOS ante el tribunal de esta SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN,
en primera instancia, por los Magistrados del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm.
77/2018, procedente del Juzgado de Instrucción Nº. 4 de León, por delito de estafa, contra Don Isidoro ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Doña ANGÉLICA ORTIZ LÓPEZ y defendido por el
Letrado Don ANTONIO SÁNCHEZ RAMÓN, en los que ha intervenido como acusación particular Don
Sebastián , representado por el Procurador de los Tribunales Don JOSÉ IGNACIO GARCÍA ÁLVAREZ y
asistido por el Letrado Don JESÚS MIGUÉLEZ LÓPEZ; y como acusación pública, el MINISTERIO FISCAL;

en los que ha sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, quien expresa
el parecer de la sala. Y dados los

Antecedentes


PRIMERO . Las presentes actuaciones penales se incoaron en virtud de denuncia formulada por Don Sebastián frente a Don Isidoro y Don Darío , por un posible delito de estafa en concurso con un delito de falsedad documental.

Por Auto de 26 de mayo de 2016 se declaró extinguida, por fallecimiento, cualquier responsabilidad criminal en que hubiese podido incurrir el denunciado Don Darío .



SEGUNDO . En fecha 17 de octubre de 2016 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de León, Auto por el que se acordaba la formación de Procedimiento Abreviado por delito de ESTAFA/FALSE DAD DOCUMENTAL frente al investigado Don Isidoro , ordenándose seguidamente dar traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones particulares personadas, para que en el plazo común de diez días, solicite/n la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.

En fecha 8 de diciembre de 2016 se presentó por la representación de Don Sebastián , escrito de conclusiones en el que se solicitaba la apertura del juicio oral, formulándose acusación contra Don Isidoro , al que se imputaban los siguientes hechos: 'En días de la primera quincena del mes de agosto de 2011, se dirige D. Sebastián a las instalaciones de la Entidad 'AUTOMOCIÓN BEAN, S.L.', del Grupo Empresarial, 'IBAN HERMANOS', en la Concesión de la marca 'CHRYSLER', en esta ciudad de León, C/ Avda. de Madrid, no 16, con el propósito de adquirir un vehículo nuevo de esta marca.

En las conversaciones previas se le propone, con fecha 16 de agosto de 2011, y sobre la base de un precio final de 13.000,00.-€, un sistema de financiación del vehículo por el que se interesaba que, finalmente, fue desechado, para, definitivamente, el Sr. Sebastián adquirir, con fecha 23 de agosto de 2011, el vehículo, marca CHRYSLER, modelo SEBRING 2.0 CRD TOURING, matrícula .... PRF , con número de bastidor NUM000 -kilómetro 70-, en el precio de 13.000 00.-€.

En su Cláusula Tercera se previene expresamente que 'La venta se hace libre de todo carga o gravamen y en su consecuencia el vendedor se hace responsable de todos aquellas que existan o puedan existir y que tengan su origen en fecha anterior a la de este contrato' (sic). Suscrito, de forma ficticia y engañosa, con claro ánimo de lucro, por el acusado, Sr. Isidoro , en su condición de APODERADO/GERENTE de las Sociedades Mercantiles, 'AUTOMOCIÓN BEAN, S.L.' e 'IBAN HERMANOS AUTOMÓVILES LEÓN, S.L.', desde luego, en el período de octubre de 2009 a mayo de 2012, quien tomó las decisiones relativas a la venta del vehículo descrito. Siendo el Administrador de dichas Sociedades, Darío , fallecido.

Asumiendo, asimismo, la obligación el Sr. Isidoro -Cláusula Quinta-, de hacer entrega al comprador de la documentación del repetido vehículo, lo que nunca llegó a tener lugar.

El precio pactado es abonado por el comprador, mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente designada por la parte vendedora, y que lo fue la de la Sociedad Mercantil, 'IBAN HERMANOS AUTOMÓVILES LEÓN, S.L.', por importe de 12.000,00.-€., del mismo día 23 de agosto de 2011; teniéndose por satisfecho el resto, 1.000,00.-€., mediante la entrega -venta- del Sr. Sebastián a la Sociedad 'IBAN HERMANOS AUTOMÓVILES LEÓN, S.L.', del vehículo que era de su titularidad, marca RENAULT, modelo LA2 1.6 16V, matrícula .... TBX , tasado en el indicado importe de 1.000,00.-€.

Don Sebastián recibe el mismo día, 23 de agosto de 2011, el vehículo turismo adquirido, con la ficha técnica y el permiso de circulación del mismo, que son entregados a la Gestoría 'IGNACIO JÁUREGUI OYARZABAL', de esta ciudad de León, C/ Padre Isla, no 25, Bajo, por la que se le facilita un 'Justificante Profesional', por una duración de dos meses, que es sustituido por otro, de fecha 19 de octubre de 2011, por otros dos meses más, en tanto se tramitaba la transferencia del vehículo recientemente adquirido, a su favor.

Pese a los reiterados requerimientos de Don Sebastián , en orden a documentar y legalizar la transmisión del vehículo a su nombre, se le fueron dando disculpas de todo tipo por parte del acusado, hasta que finalmente se le hace conocedor de la realidad acontecida, esto es, la existencia de cargas -embargos de la Agencia Tributaria- sobre el repetido vehículo. Deudas anteriores a la venta y de las que era plenamente conocedor el acusado, Sr. Isidoro , tras las notificaciones de la Agencia Tributaria.

Y es la propia Agencia Tributaria quien requiere al comprador, Sr. Sebastián , para que haga entrega del vehículo, por encontrarse embargado por dicha Agencia, por deudas ascendentes a 96.743,01.-€, lo que lleva a efecto, tras no haber podido hacer uso del mismo desde diciembre de 2012, por falta de los correspondientes permisos, con fecha 12 de febrero de 2015, en que se procede a su precinto y depósito.' A tenor del escrito de acusación presentado en nombre Don Sebastián , tales hechos podrían ser constitutivos de un DELITO DE ESTAFA del art. 251.2º del Código Penal , en concurso medial del art. 77 del mismo Código Penal , con un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del art. 390.1.40 del Código Penal .

De tales hechos descritos sería autor responsable el acusado, Don Isidoro . No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la acusación solicitaba se condenase a Don Isidoro a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como a indemnizar a Don Sebastián , en el importe de TRECE MIL EUROS (13.000 €) con imposición de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.



TERCERO . El Ministerio Fiscal presentó en fecha 11 de mayo de 2018, escrito de conclusiones en el que señalaba que, a su juicio, los hechos ocurridos entre las partes serían los siguientes: 'El 23 de agosto de 201 1 Sebastián , adquirió a la entidad AUTOMOCIÓN BEAN S.L. perteneciente al grupo empresarial IBAN HERMANOS, de la cual era administrador único Don Darío , fallecido posteriormente y apoderado/gerente el acusado Isidoro , mayor de edad y sin antecedentes penales, un vehículo Chrysler matrícula .... PRF por importe de 13.000 € pactándose en el contrato expresamente que la venta se hacía libre de toda carga o gravamen asumiendo el vendedor la responsabilidad de aquellas que existieran con origen anterior al contrato. Con posterioridad a la venta el comprador conoció que el vehículo había sido objeto de embargo por la Agencia Tributaria.

Si bien consta que el vehículo había sido objeto de embargo con anterioridad a la venta, no consta que fuera vendido por el acusado a sabiendas de ello, no habiendo intervenido Don Isidoro personalmente en la venta del vehículo, no habiendo firmado personalmente la notificación del embargo en cuestión.

Por la empresa se ofreció al perjudicado la posibilidad de restituir las prestaciones realizadas (devolución de coche y dinero), no constando respuesta a tal ofrecimiento.' No siendo tales hechos, a juicio del Ministerio Fiscal, constitutivos de infracción penal, solicitaba se dictase sentencia absolutoria del acusado, sin que proceda imponer al mismo pena alguna.

Seguidamente articulaba el Ministerio Fiscal los medios de prueba de que pretendía valerse para el acto del juicio.



SEGUNDO Decretada la apertura de juicio oral por Auto de 19 de abril de 2018, y conferido traslado a la representación del acusado, se presentó escrito defensa por en fecha 13 de junio de 2018, solicitando la libre absolución Don Isidoro , con toda clase de pronunciamientos favorables.



TERCERO . Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, se admitieron todos los medios de prueba propuestos las partes y por el Ministerio Fiscal, designándose ponente al magistrado LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA por diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2018 y señalándose para la celebración del juicio el día de la fecha.



CUARTO . El acto del juicio se ha celebrado en el día de la fecha con el resultado e incidencias reflejados en la grabación del juicio, realizada bajo la fe de la Letrada de la Administración de Justicia con sujeción a lo dispuesto en el art. 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No suscitándose cuestiones procesales pendientes, se comunicó la acusación a Don Isidoro , el cual prestó declaración con intervención de las partes, haciéndolo luego el denunciante Don Sebastián . Las partes dieron por reproducida la documental propuesta en sus respectivos escritos, dieron por reproducida la documental propuesta en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales.

La acusación particular rectificó error material padecido en su escrito de conclusiones provisionales se concreta la calificación por delito de falsedad documental en la imputación de un delito del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.1º del Código Penal .

Seguidamente elevaron todas las partes a definitivas sus conclusiones, informando oralmente en apoyo de las mismas, haciendo primeramente la acusación particular, después el MINISTERIO FISCAL y finalmente la defensa de Don.

A continuación, se dio la palabra a éste para que pudiera exponer oralmente lo que tuviera por conveniente en su defensa, haciendo el acusado uso de su última palabra en juicio. Finalmente, el Sr.

presidente declaró concluso el juicio para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS En fecha no exactamente determinada de la primera quincena del mes de agosto de 2011, Don Sebastián se personó en las instalaciones de la Entidad 'AUTOMOCIÓN BEAN, S.L.', concesionaria de la marca 'CHRYSLER', en esta ciudad de León, C/ Avda. de Madrid, no 16, con el propósito de adquirir un vehículo nuevo de esta marca.

En las conversaciones previas se le ofreció adquiriera un CHRYSLER, modelo SEBRING 2.0 CRD TOURING, matrícula .... PRF , con número de bastidor NUM000 , kilómetro 70, por un precio total de trece mil euros (13.000 €), para cuyo pago el comprador se comprometía a transferir la suma de doce mil euros, y a entregar en propiedad u propio vehículo viejo, el cual se valoraba a los efectos de esa venta en mil euros (1.000).

El 23 de agosto de 2011, Don Sebastián como comprador y AUTOMOCIÓN BEAN, S.L. como entidad vendedora suscribieron un documento privado de contrato de venta de dicho vehículo en las señaladas condiciones, que aceptaron ambas partes, disponiéndose en su Cláusula Tercera se prevenía expresamente que 'La venta se hace libre de todo carga o gravamen y en su consecuencia el vendedor se hace responsable de todos aquellas que existan o puedan existir y que tengan su origen en fecha anterior a la de este contrato' El vehículo CHRYSLER, modelo SEBRING 2.0 CRD TOURING, matrícula .... PRF , con número de bastidor NUM000 , se encontraba, no obstante, en la fecha de la suscripción del documento de venta en favor del señor Sebastián , embargado por distintos créditos frente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; circunstancia ésta que no consta fuera conocida por el comercial que negoció y formalizó la venta en nombre de la entidad, ni por el acusado Don Isidoro .

El precio pactado fue abonado por el comprador, mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente designada por la parte vendedora, cuenta que resultó ser de titularidad de la mercantil, 'IBAN HERMANOS AUTOMÓVILES LEÓN, S.L.', por importe de 12.000,00.-€., del mismo día 23 de agosto de 2011; teniéndose por satisfecho el resto, 1.000,00.-€., mediante la entrega por el Sr. Sebastián a la Sociedad IBAN HERMANOS AUTOMÓVILES LEÓN, S.L. del vehículo de su titularidad, marca RENAULT, modelo LA2 1.6 16V, matrícula .... TBX , tasado en el indicado importe de 1.000,00.-€.

Don Sebastián recibió el vehículo el mismo día 23 de agosto de 2011, con la ficha técnica y el permiso de circulación del mismo, facilitándosele además un justificante de permiso provisional con una duración de dos meses, cuyos efectos se prorrogaron a su término por otros dos meses más, hasta el 19 de octubre de 2011, en tanto, supuestamente, se tramitaba la transferencia del vehículo adquirido.

Pese a los reiterados requerimientos de Don Sebastián , en orden a documentar y legalizar la transmisión del vehículo a su nombre, se le fueron dando disculpas de todo tipo por parte del personal comercial de IBAN HERMANOS AUTOMÓVILES LEÓN, S.L.

Finamente el señor Sebastián fue llamado por el comercial que había venido atendiéndole hasta ese momento, para entrevistarse personalmente con Don Isidoro , el cual le ofreció la posibilidad de reintegrarle el dinero que había satisfecho por el automóvil, sin que el cliente aceptase en ese momento esta solución.

Más adelante Don Sebastián , perdió la posesión del automóvil, que pasó a manos de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA al encontrarse embargado por deudas contraídas por un titular anterior del automóvil, frente a dicha administración pública, ascendentes a 96.743,01€.

No se ha probado en el acto del juicio que Don Isidoro haya tomado parte personalmente, ni por intermedio de otra u otras personas, en las negociaciones previas a la venta del vehículo CHRYSLER, modelo SEBRING 2.0 CRD TOURING, ni que fuese conocedor de que se hubiese puesto a la venta o que se fuese a proceder a la venta de un vehículo perteneciente a una empresa gestionada por el mismo, afectado a ejecución administrativa por créditos tributarios. Y en base a los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados se desprenden de las manifestaciones del denunciante Don Sebastián y del acusado Don Isidoro , así como de la documentación que se ha traído a los presentes autos, aportada principalmente a instancias de la parte denunciante.

No hemos encontrado en las pruebas que se han practicado en el acto del juicio base alguna para llevar a nuestra declaración de hechos probados, expresión de la certeza adquirida por los Magistrados sobre el factum controvertido, alguna certeza a acerca de una maniobra engañosa imputable a Don Isidoro , en relación con la verdadera condición jurídica de bien gravado - afectado a una ejecución administrativa por distintos embargos por créditos tributarios- del vehículo CHRYSLER, modelo SEBRING 2.0 CRD TOURING, matrícula .... PRF , con número de bastidor NUM000 .

En realidad, ni siquiera ha podido acreditarse, y ese punto no hubiera ofrecido ninguna dificultad en términos de prueba para la acusación particular, que el señor Isidoro haya participado personalmente en una sola operación concreta de venta de un vehículo de AUTOMOCIÓN IVÁN HERMANOS S.A.

Así pues, tales hechos declarados probados en esta sentencia, desprovistos de los elementos anímicos de la intenciónfraudulenta y del propósito de lucro , y del elemento objetivo del ardid, urdimiento de trama o escenificación para lograr la originación de un error en la parte contratante adversa, no son subsumibles en la figura del delito de estafa ni en ninguna otra del Código Penal.

Para que así fuera, sería imprescindible que concurrieran en este caso todos los requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo, concretamente los siguientes: 1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2.º) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3.º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5.º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. A semejantes presupuestos aluden las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1980 , 28 de mayo de 1981 , 9 de mayo de 1984 , 5 de junio de 1985 , 12 de diciembre de 1986 , 26 de abril de 1988 , 24 de noviembre de 1989 , 29 de marzo y 11 de octubre de 1990 , 24 de marzo de 1992 , 12 de marzo y 18 de octubre de 1993 , sentencias núms. 564/2007, de 25 de junio , 909/2009 de 23 de septiembre ; 987/2011, de 5 de octubre ; 483/2012 de 7 de junio , 2012126/2016 de 23 de febrero y 407/2016 de 12 de mayo , entre muchas otras.

En el caso de autos, según veremos de inmediato, no se pueden visibilizar ni la existencia de un engaño al comprador del automóvil por parte de Don Isidoro ni un ánimodelucro por parte de éste, ni para sí ni en favor de la entidad propietaria del vehículo, que debe reputarse como vendedora.

El acusado Don Isidoro refirió, en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, que era gerente apoderado en la empresa que vendió el vehículo, IBÁN HERMANOS, pero en realidad la empresa propietaria del vehículo CHRYSLER que fue vendido al Sr. Sebastián , era AUTOMOCIÓN BEAN; que en el año 2011, había varios apoderados de la empresa, tenían facultades para realizar ventas individuales, entre ellos el jefe de ventas y el jefe de administración; que las comunicaciones relativas a la venta de vehículos las llevaba siempre la empleada de la empresa TOYOTA, Doña Camila ; que Don Estanislao era el gerente de AUTOMOCIÓN BEA; que el vehículo CHRYSLER era vehículo de ocasión, ya estaba matriculado, pudiendo circular con su seguro; que no fue el denunciante el que vendió el vehículo, que el declarante se encargaba de la gerencia y administración mercantil de la sociedad; que conoce las condiciones de la venta a la que se hace referencia en los hechos que se le imputan; que supone que el dentro se puso a favor de AUTOMOCIÓN BEA; que desconoce por qué se hizo la transferencia en favor de IVÁN HERMANOS; que no sabe decir por qué se hizo así, lo que sí sabe es que es posible que el vehículo del querellante lo adquiriese IBAN HERMANOS, pues estaba dentro de su giro o tráfico; pero el pago hecho a IBÁN HERMANOS se tuvo que deber a un error administrativo, porque la propiedad era de BEA AUTOMOCIÓN. Preguntado si pudo haber una unidad de caja entre AUTOMOCIÓN BEAN e IBÁN HERMANOS, manifiesta que no cree que fuera así. Preguntado si sabe que ambas entidades fueron consideradas como un grupo de empresas por unidad de caja, manifiesta que es cierto que ambas empresas se consideraron como grupo de empresas por una resolución judicial, no sabe nada más. El vehículo se entregó inmediatamente al sujeto dándosele un permiso provisional, porque el cliente suele tener ilusión en disfrutar del vehículo de inmediato; que desconoce el plazo de la entrega provisional del vehículo. De la tramitación se hizo cargo la gestoría JAUREGUI. Entiende que la empresa se comprometía a renovarle el permiso provisional por más tiempo si se tardaba en hacer la transferencia de la titularidad. Se vio que el coche tenía un embargo y por eso trataron de solucionar el problema con el cliente. No sabe cuándo se dieron cuenta del problema del embargo. Lo cierto es que cuando se le comunicó al jefe de ventas ese problema, se trató de solucionarlo, aunque no sabe por cuánto tiempo pudo el querellante disfrutar el vehículo.

El declarante desconocía que este vehículo estuviera embargado por la Agencia Tributaria.

A preguntas del MINISTERIO FISCAL manifestaba el acusado que se convino que, si no se podía solucionar problema, le devolverían el dinero al cliente; que el cliente se entrevistó primero con el jefe de ventas al cual el declarante le había dado instrucciones para que le ofreciese la devolución del dinero, si era eso lo que le interesaba. Pero el cliente luego quiso hablar con el declarante, el cual le comunicó que ahí tenía el dinero a su disposición, si no quería otra solución. El cliente estaba disgustado y lo que dijo es que no quería la restitución del dinero. Después de esa entrevista personal del declarante con el cliente, el siguiente paso fue la presentación de la querella.

A preguntas del letrado Don ANTONIO SÁNCHEZ RAMÓN, manifestaba el acusado que el mismo era director de todo el grupo y tomaba otro tipo de decisiones; que, aunque nunca llegó a conocer los detalles de la venta ni los embargos de la Agencia Estatal sobre el vehículo Chrysler entregado al querellante; que no ha vuelto a saber nada de este asunto desde que se le comunicó la querella.

Por su parte em denunciante y acusador particular, Don Sebastián , manifestaba, a preguntas de su Letrado, que adquirió un vehículo CHRYSLER; que el vendedor le dijo que tenía un coste de 23000 euros, le ofreció una financiación por parte del concesionario, accediendo el declarante porque le interesaba pagar por transferencia bancaria; que el 3 de agosto hizo la transferencia en el número de cuenta que le habían dado, transfiriendo doce mil euros (12.000 €) y entregando su coche antiguo que estaba valorado en mil euros (1.000) por el mismo concesionario; que el coche se transfirió libre de toda carga y gravamen (cláusula 3ª) según constaba en la documentación que le facilitaron. Preguntado si en el modelo del contrato se señalaba en la estipulación 5º, en referencia a la documentación que se entregaba al compareciente, la alocución 'A FALTA DE....' manifestaba que así es; que al denunciante le entregaron un permiso de circulación provisional, manifestándole que en la gestoría se tramitaría la transferencia del vehículo. Preguntado si salió del concesionario con el vehículo, con un 'justificante provisional', manifiesta que sí, que era un permiso de circulación provisional por dos meses, plazo que luego se renovó por dos meses más. Que le dijeron que la demora en concluir la transferencia y en entregarle la documentación definitiva de su titularidad se debía al tema de vacaciones y que, si no se había arreglado en el mes de agosto, le darían un permiso nuevo de dos meses. Al cabo de esos otros dos meses, le dieron infinitas disculpas por la demora sin darle ningún motivo concreto de no poder transferirle el automóvil. Le dijeron que era por falta de personal en la dirección general de tráfico, una equivocación de un papel; pero nunca una justificación concreta. El declarante mandó a través de su abogado un burofax. Preguntado si le han ofrecido en algún momento el importe de lo que había pagado, manifestaba que no; solo le ofrecieron darle otro vehículo de una gama muy inferior, oferta que rechazó. Le empezaron a llegar comunicaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y entonces se dio cuenta del problema. La Agencia se llevó, finalmente, el coche.

A preguntas del abogado de la defensa del acusado, manifestaba el señor Sebastián que no es cierto que le ofreciesen la devolución del dinero. Es cierto que hablo con el comercial, primero, y luego con el Gerente.

Habló varias veces por teléfono, con el comercial; se personó también varias veces en el concesionario entrevistándose con dicho comercial y finalmente, éste le llamó por teléfono para decirle que esto no tenía solución y que tenía que hablar con 'el jefe'. El 'Jefe' resultó ser al acusado. En ningún momento le ofrecieron devolverle el dinero que había pagado.

En el propio acto del interrogatorio le fue exhibido al señor Sebastián el documento obrante al folio 39 de las actuaciones, manifestando Don Sebastián que él no recordaba que el letrado le hubiese comunicado que se recibiera este burofax y que 'Como documento, no lo ha visto antes'.

Cuando se entrevistó con Don Isidoro , ya habían transcurrido varios meses desde la venta del vehículo.

La segunda autorización provisional se le facilitó el comercial.

Preguntado si no es cierto que se negó a recibir el dinero que se le ofrecía por su propio interés, en cuanto ya había entregado su propio vehículo a la empresa vendedora y no tenía expectativas de lograr la adquisición de un vehículo mejor, manifestaba que no.



TERCERO . De las manifestaciones que han vertido el denunciante y el acusado en sus respectivos interrogatorios, no podemos dejar de destacar el reconocimiento de Don Sebastián de que no trabó contacto alguno con el señor Isidoro hasta que no transcurrieron los plazos de la circulación provisional del vehículo y después de haber presionado seriamente -con toda legitimidad y derecho- al comercial con el que se había entendido hasta entonces, para el cumplimiento por la parte vendedora de sus compromisos contractuales, por lo que fue varios meses después de entrar en la posesión material del automóvil cuando el comercial, llamado ' Jose Luis ', 'LE LLAMÓ POR TELÉFONO PARA DECIRLE QUE ESTO NO TENÍA SOLUCIÓN Y QUE TENÍA QUE HABLAR CON 'EL JEFE'; explicando a continuación que el 'JEFE' resultó ser el acusado.

La Sala no ha creído la manifestación del SEÑOR Isidoro de que no recibió de la empresa el ofrecimiento de entregarle el dinero que había pagado, pues, tal como expondremos más aelante, ello aparece acreditado a través de un documento que no ha sido impugnado por la acusación particular en su dimensión existencial, aunque si ha sido interpretado por el Letrado de esa parte en términos alejados de una verdadera declaración o compromiso de la voluntad, cuando en realidad, por el propio texto de la oferta y las circunstancias temporales en que se remite, se puede sostener con fundamento lo contrario.

Con independencia de estas manifestaciones, de las que no hemos obtenido evidencia alguna de que el acusado Don Isidoro haya tomado parte en las operaciones previas a la venta ni en el negocio formal, y solo puntual e incidentalmente en los tratos posteriores encaminados a reparar el daño causado al comprador imposibilitado de disfrutar de su vehículo, que finalmente perdió a causa de un apremio administrativo, la documental no nos ha traído la convicción de que haya sido así.

A propósito de esa prueba documental, no puede ocultarse a las partes la trascendencia que hemos dado al documento obrante al folio 39 de las actuaciones que ha sido exhibido en juicio tanto al acusado como al denunciante y testigo de cargo, en los respectivos interrogatorios, preguntándose a los mismos no solo sobre su autoría, su llegada a destino de la esfera jurídica del señor Sebastián , sino también acerca del alcance o significación jurídica que tendría el mantenimiento de una oferta de reparación, en la fecha que aparece consignada en el mismo. Se trata de una carta remitida por AUTOMOCIÓN BEAN S.L. y dirigida al Letrado de la acusación particular, Don Bienvenido , atribuyéndose la entidad remitente la propiedad del vehículo Chrysler Sebring 2.O. CRD Touring vendido al querellante por trece mil euros (13.000 €).

En dicho Documento se señala que al Sr. Sebastián se le había ofrecido por la entidad remitente, (AUTOMOCIÓN BEAN S.L.) '.....A CAMBIO DE LA DEVOLUCIÓN DEL COCHE, LA DEVOLUCIÓN INTEGRA DEL PRECIO, PROPOSICIÓN A LA QUE TODAVÍA NO HEMOS TENIDO CONTESTACIÓN' En esta epístola se alude a una concreta 'proposición' dirigida a Don Sebastián , de resarcirle de la pérdida, haciéndole, '.....A CAMBIO DE LA DEVOLUCIÓN DEL COCHE, LA DEVOLUCIÓN INTEGRA DEL PRECIO, PROPOSICIÓN A LA QUE TODAVÍA NO HEMOS TENIDO CONTESTACIÓN' La realidad de esta comunicación dirigida a un Letrado en ejercicio, no sólo constituye un sólido indicio de la realidad de la proposición en cuestión, sino que supone el mantenimiento de la eficacia de una declaración de voluntad, que se prolonga en tanto no sea revocada (Cfr. art. 1257.II , 1258 y 1259.II del Código Civil ). Y esta interpretación de la epístola dirigida al Letrado del querellante, manteniendo una oferta de resarcimiento que evidentemente no ha sido aceptada por el destinatario cuando la indemnización podía haber sido hecha efectiva en función de los recursos económicos de la entidad ofertante, aunque sin un grado de certeza absoluto, constituye un indicio en contra de la realidad de un proceso fraudulento.

La oferta reconoce la realidad de la transmisión, la existencia de un perjuicio, e identifica al obligado al resarcimiento -la propia entidad remitente del burofax, AUTOMOCIÓN BEAN S.L.- y no solo en razón de su contenido, sino también en virtud de la fecha de recepción, 21 de diciembre de 2011, distante tan solo unos pocos meses de la fecha de entrega del vehículo a Don Sebastián y sólo dos días posterior a la caducidad del permiso de circulación provisional facilitado a dicho comprador perjudicado.

La certeza que nos ha producido dicho documento, que ya conocía el Letrado de la acusación particular -admitió haberlo recibido el burofax- y que el señor Sebastián refirió no haber visto nunca ' comodocumento ', ha sido de tal magnitud que hemos llegado a la certeza de que el querellante recibió también de manera verbal esa oferta por parte del querellado, en la entrevista que mantuvieron después de la caducidad de los permiso provisionales de circulación; y así lo hemos declarado expresamente probado. Naturalmente, esa oferta nos sirve de sólido indicio de que nunca tuvo el personal la empresa de la que el acusado era apoderado, la intención de transmitir al señor Sebastián un vehículo embargado.



CUARTO . Ninguna influencia en la cuestión de la titularidad del Chrysler vendido al querellante puede tener el hecho, reconocido por el acusado en el interrogatorio, de que AUTOMOCIÓN BEAN S.L. e IBAN HERMANOS AUTOMÓVILES LEÓN hayan sido consideradas como entidades pertenecientes a un 'grupo', por la jurisdicción laboral.

Por un lado, desconocemos la resolución judicial en que así ha sido, así como su firmeza; y por lo tanto el alcance de las vinculaciones entre ambas entidades, más lo que no se ha afirmado en este proceso es que sean una y la misma persona o unidad económica en cuanto sujeto de Derecho independiente.

Es sabido que el fenómenogrupal no nos remite a personas jurídicas únicas, formadas por las sociedades o empresas agrupadas. En nuestro Derecho el grupo no es, con carácter general, un sujeto de Derecho nuevo con capacidad jurídica en el orden procesal (Cfr. arts. 6 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) aunque si se le reconoce capacidad jurídica como empleador en el orden del Derecho social o laboral, lo que no significa que cada una de las sociedades que formen grupo, no tengan su propia e independiente personalidad jurídica. Por lo que nada se ha alegado ni probado en esta causa penal en relación con la falta de subjetividad y autonomía de AUTOMOCIÓN BEAN S.L. como entidad propietaria del vehículo, ni tampoco nos ha hecho alegación ni se nos ha traído evidencia alguna de que el referido acusado sea administrador, de hecho ni de Derecho, de AUTOMOCIÓN BEAN S.L.

Así pues, la hipótesis de la actuación de son Don Isidoro por cuenta y en interés de AUTOMOCIÓN BEAN S.L. que, desde luego, no es la mantenida por la acusación particular en su escrito conclusiones provisionales ni en las conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio, no goza de respaldo ni en las pruebas documentales ni en las personales.

En suma, no se han acreditado en este proceso una escenificación o conducta engañosa que tendría que haberse acreditado cumplidamente para que pudiéramos dirigir un reproche penal a Don Isidoro por un delito de estafa.

Indudablemente la pérdida del vehículo por el querellante Don Sebastián , tras haber satisfecho doce mil euros (12.000 €) en efectivo y entregado su propio vehículo valorado en mil euros (1.000 €) más, constituye un perjuicio que debe encontrar su resarcimiento en el orden jurisdiccional correspondiente.

Sin embargo, no puede decirse que el Sr. Sebastián haya sido víctima de un delito de estafa, pues ese mismo resultado es susceptible de producirse en virtud de un error de la parte vendedora -aquí sí podemos mencionar, como tal, a IBÁN HERMANOS, AUTOMÓVILES LEÓN, S.L.- un error al no advertirse antes de la formalización del negocio, que el referido vehículo Chrysler estaba gravado con embargos por créditos de importe superior a su valor.



QUINTO . Aunque la hipótesis del error o perjuicio involuntario tampoco ha tenido confirmación contundente, de ella podemos decir que su nivel de plausibilidad es notablemente superior al de la posibilidad de un engaño antecedente causado dolosamente, tal como exige la jurisprudencia, por parte de Don Isidoro , el cual no consta haya tomado parte en ninguna escenificación engañosa, ora ocultando los embargos preexistentes, ora confeccionando de propia mano o por medio de otro, en calidad de instrumento, tal como dispone el art. 28, inciso inicial del Código Penal , el documento de venta en que se afirmaba la inexistencia de gravámenes en el vehículo objeto de transmisión.

El burofax al que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico que antecede, remitido por AUTOMOCIÓN BEAN S.L. al Letrado de la parte querellante, y recibido el 21 de diciembre de 2011, articulaba una solución que, por la proximidad temporal a la visibilizarían del perjuicio patrimonial, permite descartar razonablemente un plan para defraudar al destinatario final de la oferta indemnizatoria.

Aunque podamos admitir, con la parte acusadora, que la entidad AUTOMOCIÓN BEAN S.L. haya podido retrasar el reconocimiento de su propia omisión culposa en introducir el vehículo embargado en el canal de comercialización, tal retraso, aunque pueda considerarse desleal en el terreno de las relaciones que deben estar presididas por el principio de la buena fe ( arts. 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio ) No tenemos prueba de que Don Isidoro haya conducido intencionadamente el proceso de transmisión del vehículo con la finalidad de producir un desplazamiento patrimonial en favor de AUTOMOCIONES BEAN S.L., entidad que, tal como hemos dejado establecido con anterioridad, tiene su propia personalidad jurídica -con su propio patrimonio, por lo tanto, independiente del de IVÁN HERMANOS, AUTOMÓVILES LEÓN, S.L.

por lo que no podemos atribuirle el dominio del hecho sobre una transmisión fraudulenta.

Las pruebas que se han practicado no conducen a una conducta que pueda ser sancionada como delito de estafa ex art. 24 del Código Penal ; por lo que el acusado será as absuelto de dicho delito.



SEXTO . Por análogas razones no puede apreciarse ninguna responsabilidad criminal por DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del art. 392 del Código Penal , a tenor de la calificación y petición mantenida en el acto del juicio, en solitario, por la acusación particular.

Es indudable que, de ser cierto que el señor Sebastián no fue informado tempranamente, por el concesionario, acerca de la existencia de embargos trabados contra el anterior titular del vehículo por derechos de crédito de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, podría hipotéticamente justificar un reproche por falta de profesionalidad y, en un contexto jurídico privado, podrá determinar la responsabilidad civil de AUTOMOCIÓN IBÁN HERMANOS S.A. en términos de responsabilidad cuasiobjetiva, ex art. 1903 del Código Civil . Mas, ni se justifica la imputación de un fraude calificable como delito de estafa, ni tampoco una conculcación del bien jurídico de la confianza en los documentos mercantiles destinados a la regulación del tráfico jurídico. valor de delictivo, de los arts. 248 y 249 del Código Penal , ni una falsedad en documento mercantil , al no existir tampoco un ánimo falsario o de alteración o manipulación del contenido de un documento regulador de las relaciones entre las partes contratantes.

El discurso acusatorio del Letrado que ha defendido los intereses de Don Sebastián se ha centrado en torno a un verdadero incumplimiento contractual, sin que la referencia a una ocultación dolosa de un gravamen por parte del acusado, en el momento específico de la celebración del contrato de venta, tenga el menor respaldo probatorio. Las circunstancias de que el acusado pueda haber mantenido la representación de varias sociedades o empresas pertenecientes a un mismo grupo empresarial, lo que se ha alegado pero no se ha probado, era, desde un planteamiento ex ante , irrelevante desde el prisma de la prueba de una actitud de engaño por parte del administrador, en el marco de una concreta relación contractual de una de las empresas del grupo.

La posibilidad, si esgrimida por la acusación particular en su feme oral en el acto del juicio, de que la cantidad satisfecha por Don Sebastián no se haya ingresado en una cuenta de AUTOMOCIÓN IVÁN HERMANOS, en razón de las dificultades financieras de sustenta entidad que acabó siendo declarada en situación concursal, es también irrelevante. la situación de crisis de la empresa en una fase temporal preconcursal puede justificar la rescisión de ciertos negocios jurídicos, conforme a la regulación de los arts. 71 y siguientes de la Ley Concursal de 9 de julio de 2003; pero esa perspectiva, que en su dimensión concursal es meramente jurídico- privada, tampoco constituye un hecho-base o hecho-indiciante mínimamente sólido que pueda ponerse en relación con otros concomitantes, conexos y plenamente probados , según la rigurosa jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la prueba indiciaria, que puedan llevarnos al hecho - consecuencia que se pretende demostrar por esa acusación particular, a saber, que Don Isidoro dirigió, con pleno y personal dominio del hecho, unas negociaciones tendentes a transmitir como libre de cargas vehículo, causando al comprador, de forma consciente, una errónea representación mental acerca de la condición jurídica del bien que se transmitía. Como tampoco hemos asistido a un material indiciario de que falseara los datos del vehículo en el documento de venta suscrito con Don Sebastián que no aparece firmado por éste, ni nos consta diese instrucciones de falsear, manipular o alterar a otra/s persona/s que, parafraseando los términos del art. 28 in limine del art. 65__h6_0028art>28 del Código Penal , le sirviese/n 'como instrumento'.

En consecuencia, procede absolver a Don a Isidoro de toda responsabilidad criminal por el delito de falsedad que le imputaba la acusación particular.

SÉPTIMO . Absolviéndose al acusado de toda resolución, se declararán de oficio las costas del presente procedimiento Vistos los arts. 248 , 249 , 390 y 392 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A DON Isidoro DEL DELITO DE ESTAFA EN CONCURSO CON EL DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL que se le imputaba en el presente procedimiento, dejando sin efecto cuantas MEDIDAS CAUTELARES se hayan adoptado y declarando de oficio las COSTAS del presente Procedimiento Abreviado.

Notifíquese esta sentencia a las partes, significándoles que contra la misma no puede interponerse recurso alguno, sin perjuicio del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial y del recurso de revisión, en su caso, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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