Sentencia Penal Nº 105/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 105/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 224/2019 de 03 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DONIS CARRACEDO, MIGUEL

Nº de sentencia: 105/2019

Núm. Cendoj: 47186370022019100106

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:604

Núm. Roj: SAP VA 604/2019

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00105/2019
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: A48
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0010767
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000224 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000131 /2018
Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Recurrido: Felipe
Procurador/a: D/Dª DAVID GONZALEZ FORJAS
Abogado/a: D/Dª JAIME DEL POZO ARCE
SENTENCIA Nº 105/2019.
============================================ ==================
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
==============================================================
En VALLADOLID, a tres de mayo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, seguido ante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid,
dimanante del P. A. 131/2018, por delito contra la seguridad vial, seguido contra Felipe , siendo partes, como
apelante el MINISTERIO FISCAL, y, como apelado Felipe , defendido por el Abogado JAIME DEL POZO

ARCE y representado por el Procurador DAVID GONZALEZ FORJAS, habiendo sido Ponente el Magistrado
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Antecedentes


PRIMERO.- La Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, con fecha 4-01-2019 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'El acusado Felipe , a las 12,02 horas del día 21 de marzo de 2017 conducía el vehículo BMW 318, matrícula X....HR , por la calle Villabáñez de Valladolid. Al acusado se le había declarado la pérdida de validez de su permiso de conducir búlgaro por pérdida total de puntos asignados, en virtud de resolución que así lo declaraba de fecha 6 de abril de 2012 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid, que le fue notificada al acusado de forma personal en fecha 18 de enero de 2013, no habiendo superado con éxito el curso de sensibilización y reeducación vial correspondiente y necesario para obtener la validez del nuevo permiso de conducir. El acusado es titular del permiso de conducir búlgaro con número NUM000 expedido el 16 de enero de 2017, que exhibió al ser parado el día de los hechos.

Con fecha 7 de julio de 2015, y en el Juicio Rápido 29/2015, el Juzgado de lo Penal número tres de Valladolid dictó sentencia absolutoria respecto del hoy acusado, quien había sido identificado el 13/06/2015 conduciendo su vehículo en el Km 4,200 de la VA20, estando en posesión del permiso de conducción búlgaro nº NUM001 obtenido el 28/05/2013. '

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que desestimando la excepción de cosa juzgada planteada por la defensa del acusado, debo absolver y absuelvo a Felipe del delito contra la seguridad del tráfico (conducción sin permiso), por el que se formuló acusación en su contra, declarando de oficio las costas causadas.'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Infracción de precepto legal ( art. 384 C. Penal ).

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Fiscal se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia fechada el 4-1-2.019 del Juzgado Penal 4 de esta ciudad , a través de la cual absolvió a Felipe del delito contra la seguridad del tráfico ( art. 384 CP ) por el que era acusado, interesando la revocación de meritada resolución y la consecuente condena de esa persona, al entender concurrente la infracción de aludido precepto, en base a los argumentos contenidos en el recurso.

Por la representación de Felipe se interesó la confirmación de la recurrida.



SEGUNDO .- La presente causa tuvo su origen a las 12,02 horas del 21-3-2.017, cuando el ahora apelado conducía el X....HR por la calle Villabáñez de esta ciudad, después que al mismo se le hubiera declarado la pérdida de validez de su permiso de conducir búlgaro por pérdida total de los puntos asignados, a través de resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de esta ciudad de 6-4-2.012 y que le resultó notificada personalmente el 18-1-2.013, sin que el mismo hubiera superado el correspondiente curso de reeducación vial, pero siendo titular desde el 16-1-2.017 de otro permiso de conducir expedido en Bulgaria.

Incoadas las correspondientes Previas y seguidas que fueron por sus cauces ordinarios, concluyeron con la sentencia definitiva ahora recurrida, que absolvió a referida persona del delito a él atribuido, por lo que se alzó el Fiscal interesándose la revocación de dicha resolución por una pretendida infracción del art. 384 CP , en base a las consideraciones contenidas en su escrito de recurso.



TERCERO .- Con carácter previo, acaso no resulte ocioso recordar que con los actualmente vigentes arts. 790 y 792 LECr , introducidos por la Ley 41/2015y con aplicación desde 6-12-2.015, conforme a lo resuelto previamente por las STEH de 22-11-2.011 (Calero v España), de 20-3-2.012 (Serrano Contreras v España) o de 27-11-2.012 (Vilanova v España), si bien no se ha suprimido la posibilidad de interponer recursos frente a sentencias con contenidos absolutorios, lo cierto es que esta eventualidad ha sido notablemente restringida con el contenido de ambos preceptos, pues a través de ellos únicamente cabe solicitarse la anulación de la sentencia, pero no su revocación y la consecuente condena del originariamente absuelto.

Y así, conforme a lo establecido en el art. 790,2, párrafo segundo de la LECr , '...si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la 1ª instancia, salvo en el caso que se hubiera cometido en momento en el que fuere imposible la reclamación...' .

Por otra parte, si la parte acusadora alega 'error en la apreciación de la prueba' para pedir la nulidad de la sentencia absolutoria o el agravamiento de una condenatoria, conforme al art. 790,2, párrafo tercero de la LECr , '...será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada...' .

Complementa lo anterior el tenor literal de lo establecido en el art. 790, 3 LECr , el cual establece que en el escrito de formalización del recurso se podrán pedir las diligencias de prueba '... que no pudo proponerse en la 1ª Instancia, las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiera formulado en su momento la oportuna protesta, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables...' .

Por otra parte, el art. 792, 2 LECr manifiesta que no cabe condenar al acusado que resultó absuelto o agravar su precedente condena, también, en el párrafo de ese precepto, se establece que '... no obstante, la sentencia, condenatoria o absolutoria, podrá ser anulada...' .

A partir del contenido de aludidos preceptos, el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del TS (2ª) de 9-6-2.016, emitido para unificar doctrina respecto al alcance de la reforma de la LECr operada por aludida Ley 41/15, manifiesta que únicamente cabe declarar la nulidad de una sentencia, por 'error en la apreciación de la prueba' , si se fundamenta en alguno de los supuestos establecidos en precitado art. 790, 2, párrafo tercero de la LECr y así se solicita en el recurso, pues, caso de acordarse la nulidad de una sentencia absolutoria sin haber sido así interesado por dicha vía, se estaría ante la emisión de una sentencia incongruente por 'extra petita' (entre otras, STC de 29-10 y 5-11-2.004 , así como los arts. 218 y art. 4 LEC ), y, además, causaría indefensión a la otra parte (apelada). Por tanto, esgrimiéndose vía recurso un pretendido error en la apreciación de la prueba, ello únicamente puede implicar la anulación de la sentencia absolutoria, si es así interesado y se cumplieran sus presupuestos, pero legalmente no cabe por sí su revocación.

No obstante lo anterior, el ámbito del recurso de apelación no resulta tan estricto para que no quepa excepción, en el sentido de admitirse la posibilidad de revocación de una sentencia con contenido precedentemente absolutorio, si el motivo de revocación estribase en una cuestión estrictamente jurídica, pues el control de legalidad en ese caso debe realizarse respecto al juicio de subsunción efectuado en la primera Instancia, como así reconocen (entre otras) las STEDH de 16-11-2.010 (García Hernández v España ) o de 10-3-2.009 (Coll v España), también entre otras las STC 157/13 ó 184/2.009 y las STS de 18-1-2.017 (FD 3 ) o 18-5-2.016 , respetándose el relato de hechos probados de la recurrida y sin necesidad de oír al acusado en la segunda Instancia (entre otras, STC 201/12 ó 45/11 ), aún cuando las también STC 88/13 ó 126/12 afirman la necesidad de oír a esa persona.



CUARTO.- El recurso debe ser DESESTIMADO.

Teniendo en cuenta: A) Que únicamente se esgrimió la infracción de una norma jurídica ( art. 384 CP ).

B) Para que pueda fructificar el motivo por esa vía es obligado el respeto al relato de 'hechos probados' de la recurrida, pues en estos casos sólo se discuten cuestiones relativas a la aplicación de una concreta norma jurídica y esas cuestiones deben plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que necesariamente deben ser los fijados al efecto por el Juzgador de instancia, salvo que estos hayan sido corregidos por la estimación previa de un error en la apreciación de la prueba o por la vulneración de la presunción de inocencia. C) Si además no se interesó la anulación de la sentencia, a través del mecanismo contenido en el art. 792,2 LECr , consecuentemente la infracción legal pretendida no deba prosperar, por motivos exclusivamente procesales.

Lo anterior sin perjuicio que, al objeto de evitar en lo sucesivo ámbitos de impunidad en las reiteradas conductas del absuelto por actos homogéneos a los que han dado lugar a las presentes actuaciones, se ponga fehaciente y personalmente en su conocimiento que su conducción de un vehículo de motor en este país, sin la positiva realización del correspondiente curso de reeducación vial para obtener los puntos necesarios, implicaría que el mismo y en lo sucesivo incurriría en un delito contra la seguridad vial del art. 384 CP , en relación con el art. 15 del Reglamento General de Conductores y el art. 8 de la Directiva 91/439 de la Unión Europea . Por cuanto antecede procede la CONFIRMACIÓN de la recurrida.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas procesales de la presente Instancia.

Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso;

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, frente a la sentencia de 4-1-2.019 del Juzgado Penal 4 de los de esta ciudad, debemos CONFIRMAR mencionada resolución, sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim ., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.