Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 105/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 11/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: RUIZ ROMERO, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 105/2019
Núm. Cendoj: 47186370042019100093
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:406
Núm. Roj: SAP VA 406/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00105/2019
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFI
Modelo: N85850
N.I.G.: 47186 43 2 2016 0017525
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000011 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Blanca , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FERNANDO TORIBIOS FUENTES,
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE TRESIERRA CASCAJO,
Contra: Raimundo
Procurador/a: D/Dª ISMAEL SANZ MANJARRES
Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS RAIGOSO GARCIA
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. José Luis Ruiz Romero
D. Ángel Santiago Martínez García
Dña. Mª Teresa González Cuartero
En Valladolid, a vintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público tramitado por el procedimiento
ordinario la causa procedente del Juzgado violencia sobre la mujer nº 1 de Valladolid , por delito de homicidio
en grado de tentativa y contra la seguridad vial, seguido contra Raimundo , natural de Madrid y vecino de
Valladolid nacido el día NUM000 de 2967 hijo de Juan Ignacio y de Luisa con antecedentes penales no
computables para la presente causa, con instrucción, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la
que no ha estado privado en ningún momento excepto el día 13 de noviembre de 2016, habiendo sido partes
en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; la acusación particular,
Blanca , que ha estado representada por el Procurador D. Fernando Toribios Fuentes y defendida por el
Letrado D. Enrique Tresierra Cascajo; y el acusado Raimundo que ha estado representado por el Procurador
Ismael Sanz Manajarres y defendido por el Letrado D. José Carlos Raigoso García y habiendo sido ponente
el Magistrado D. José Luis Ruiz Romero.
Antecedentes
1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Valladolid en virtud de atestado del Cuerpo Nacional de Policía lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 643/16 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias por auto de fecha 09 de enero de 2017 se acordó la continuación del procedimiento por el de sumario ordinario, en el que se dictó auto de procesamiento y notificado que fue en forma legal a las personas que aparecían mencionadas en el mismo, transcurrido que fue el término legal se dictó auto de conclusión del sumario, llevándose a efecto el emplazamiento de las partes ante esa Sala.
3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y cumplidos los trámites legalmente establecidos con carácter general, se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, para informe en orden a la conclusión del sumario y apertura del Juicio Oral, acordándose la apertura del mismo y dándose traslado a las partes acusadoras para calificación provisional, verificado se dio traslado a la defensa para que evacuare el mismo trámite procesal, habiéndolo efectuado en su día y proponiendo lo mismo que las demás partes personadas, las pruebas de que intentaba valerse, por lo cual se tuvo por hechos la calificación y se pasaron las actuaciones al Ponente para examen de las pruebas y declaradas pertinentes las pruebas que se indican en el auto de señalamiento, se fijó para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 19 de marzo de 2019.
4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
5. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138,16 y 62 del Código Penal y un delito contra la seguridad vial del art. 379 1 y 2 del mismo cuerpo legal estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al procesado Raimundo con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal nº 4 DEL Art. 22 y 23 de l Código penal , y la atenuante de embriaguez del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 del Código Penal , solicitando se le impusiera las penas de 8 años de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa y 4 meses de prisión por el delito contra la seguridad vial y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 2 años así como las accesorias correspondientes, medidas cautelares y pago de las costas procesales causadas, y a que en concepto de responsabilidad civil abonara a Blanca la cantidad de 50 euros por cada uno de los 7 días que tardó en curar, y al SACYL en la cantidad de 101,41 euros por la asistencia sanitaria prestada a aquella.
6. Por la acusación particular en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138,16 y 62 del Código Penal y subsidiariamente un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 y 148 1 º y 4º del Código Penal , estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado Raimundo con la concurrencia de las circunstancias agravantes 22 4º y 23 del Código Penal solicitando se le impusiera la pena de 10 años de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa y subsidiariamente la pena de 5 años de prisión por el delito de lesiones, medidas cautelares, así como las accesorias correspondientes y pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil abonara a Blanca la cantidad de 50 euros por cada uno de los 7 días que tardó en curar, más 3000 euros por los daños morales, y al SACYL en la cantidad de 101,41 euros por la asistencia sanitaria prestada a aquella.
7. La defensa del acusado estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.
HECHOS PROBADOS El acusado Raimundo se encontraba casado con Blanca , y fruto de dicho matrimonio tuvieron un hijo que cuenta en la actualidad con 20 años de edad (en el momento de los hechos 17 años), encontrándose actualmente divorciados (en la fecha de los hechos en trámite de divorcio).
El día 12 de noviembre de 2016, sobre las 22,15 horas, acudió Raimundo al que hasta entonces había sido su domicilio familiar, sito en la CALLE000 NUM001 NUM002 de Valladolid, a sacar a pasear a sus perros, y al entrar en la cocina, sin que se sepa las causas ni circunstancias, cogió un cuchillo pequeño de cocina, acercándose a su mujer que estaba en dicha dependencia, y dirigió el cuchillo contra su pecho, teniendo Blanca que defenderse poniendo las manos entre el cuchillo y el cuerpo. Como consecuencia de esta acción Blanca sufrió un corte en su mano izquierda, en la zona o 'borde hipotenar' que precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura con puntos de aproximación, analgesia y trombocid.
Como Blanca saliera gritando a la calle solicitando auxilio, fue perseguida por el acusado el cual empezó a golpearla en el abdomen de forma repetida, hasta que su hijo Marcos , que había salido detrás de ellos, se puso en medio, evitando que el acusado continuara agrediendo a Blanca , al propinarle un puñetazo en la nariz. En esta situación, el acusado entró a la vivienda y volvió a salir, lanzando contra Blanca un afilador de cuchillos y un cuchillo jamonero, sin lograr alcanzarla, y que finalmente apareció roto, siendo localizado por la Policía Municipal en el alcorque de un árbol situado en la acera de una vivienda próxima.
A continuación, el acusado se introdujo en el interior de su vehículo Citroen C5, Matrícula ....-KTY , y sin que conste con exactitud el lugar dónde se encontraba Blanca , pues se había caído con anterioridad, y estando agachada junto a la acera, el acusado hizo una maniobra evasiva, colisionando ligeramente contra el vehículo Renault Laguna Matrícula ....-JVW , propiedad de Victoriano , que se encontraba debidamente estacionado en dicha calle, produciéndose unos ligeros desperfectos que han sido indemnizados por su compañía aseguradora, no teniendo nada que reclamar su propietario.
Cuando el acusado se disponía a dar marcha atrás con su vehículo, fue interceptado por una patrulla de Policía Local, cuyos Agentes apreciaron en el acusado síntomas de intoxicación etílica, tales como, fuerte olor a alcohol de cerca, rostro congestionado, ojos brillantes, pupilas dilatadas, mirada provocativa o desafiante y respuestas repetitivas y alusivas a su pareja, por lo que fue sometido a las pruebas de determinación de alcohol en aire expirado con un etilómetro marca DRAGER, modelo 7110, debidamente homologado y calibrado, arrojando un resultado de 0,83 mgr/l. a las 22, 40 horas y de 0,79 mgr/l a las 23,10 horas respectivamente.
A consecuencia de esos hechos Blanca también tuvo una herida en rodilla izquierda, hematoma en cara lateral del muslo izquierdo, hematoma con herida lineal en brazo izquierdo, y una herida superficial en cuello, lesiones todas ellas que tardaron en curar 7 días ninguno de ellos impeditivos.
El acusado es mayor de edad y no tiene antecedentes penales computables en la presente causa.
El SACYL en 101,41 euros la asistencia sanitaria prestada a Blanca por las lesiones.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2016, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid acordó orden de protección en favor de Blanca .
Fundamentos
1.- Los hechos anteriormente declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art 147 y 148 1 º y 4º del Código Penal , así como de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 del mismo cuerpo legal .Empezando por este último delito indicar que, tanto desde el aspecto subjetivo como del objetivo, concurren todos y cada uno de los elementos y requisitos del tipo penal. En efecto, el Agente de Policía Local con carnet profesional NUM003 , Instructor del atestado, ratifica en el plenario todos y cada uno de los síntomas que le fueron apreciados al acusado, y en especial la conducción irregular que le llevó a realizar esa maniobra extraña colisionando con un vehículo que se encontraba estacionado. Por otra parte, desde el punto de vista objetivo ha supera el acusado los 0.60 mgr/l de alcohol, sin que se haya impugnado el alcoholímetro debidamente verificado y calibrado.
Respecto del primero de los delitos de lesiones, debemos indicar, con carácter previo, que desde el punto de vista externo, y puramente objetivo, un delito de lesiones y un homicidio frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan solo una intención de lesiones y en el otro, una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos, aparentemente idénticos, puedan juzgarse como lesiones por concurrir en ellos el 'animus laedendi', o como homicidio por existir 'animus necandi' o voluntad de matar. No hay que atender al resultado, sino a la intención; no hay que tenerse en cuenta tanto el resultado efectivamente producido como el ánimo que guió la conducta del acusado al tiempo de su realización. Y debemos indicar igualmente que es difícil conocer cuál ha sido el propósito de quien actúa, pues las voluntades humanas no suelen tener representación externa al sujeto, a excepción de los casos en que éste los exteriorice mediante formas de comunicación verbales, o de otra clase, y, aun así, requieren el análisis de la seriedad y realidad del exteriorizado propósito. El ánimo de matar pertenece a la esfera íntima del sujeto agente, y a menos que éste lo confiese, ha de recurrirse a la prueba de indicios para determinar su existencia.
La jurisprudencia de nuestro alto tribunal, ha venido estableciendo a título ejemplificativo o abierto, toda una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto, pero ni tienen todas el mismo rango, ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión. Los indicios habitualmente utilizados son: a) la dirección, el número y la violencia de los golpes; b) las condiciones de espacio y tiempo; c) las circunstancias conexas con la acción; d) las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión, y actividad anterior y posterior al delito, es decir, las incidencias habidas en los momentos precedentes al hecho, tales como insultos, provocaciones o amenazas, y las manifestaciones hechas durante la contienda o tras la perpetración del delito, e) las relaciones previas existentes entre autor y víctima; f) la causa del delito; g) la clase, característica y dimensiones del arma utilizada, y si esta es idónea para causar resultados mortales; h) el lugar o zona del cuerpo afectado por la acción agresiva y su vulnerabilidad e importancia para la vida de la víctima y la intervención posterior del agente, auxiliando o desatendiendo a la víctima y j) personalidades del agresor y agredido.
En el presente caso no se ha podido acreditar con la fuerza que se merece la concurrencia del ánimo de matar, sino tan solo una intención de lesionar. No hemos contado con unas pruebas claras y contundentes en muchos de los aspectos a los que hemos hecho referencia.
En primer lugar, y respecto del arma empleada en el interior de la vivienda, todo apunta a que se trata de una cuchillo de pequeñas dimensiones, según la propia Blanca relata. La zona a la que se dirige el arma blanca se encuentra totalmente indefinida; Blanca relata que, estando sentada en la cocina viendo la televisión, Raimundo esgrimió el cuchillo, y ella, poniendo la manos a la altura de la cara para defenderse, se produjo un corte en la mano izquierda, concretamente en el borde hipotenar, herida cortante, pero no inciso- punzante, lo que produce que descartemos cualquier opción de clavarle el arma en alguna parte de su cuerpo.
Según la propia Blanca se trató de un único acometimiento, pues a instancias al parecer de su hijo, salió a la calle pidiendo auxilio.
El segundo episodio se desarrolla en la propia calle donde, según narra el testigo presencial, Claudio , el acusado Raimundo la golpea reiteradamente con los puños en el abdomen, sin que utilice arma o instrumento peligroso. En este punto hay que precisar la diferencia de embergadura entre uno y otra, y sobre todo la musculación del acusado. Agresión que cesa cuando se interpone su hijo, Marcos , entre ellos, propinándole un puñetazo a su padre que al parecer le hace sangrar por la nariz desistiendo de la acción, para que, a continuación, y sin solución de continuidad, se introduzca de nuevo en la vivienda y salga lanzando, según la versión de Blanca , varios cuchillos contra ella, y según el acusado y el citado testigo un instrumento metálico que terminó siendo un afilador de cuchillos. La víctima refiere el lanzamiento de varios cuchillos, entre ellos uno jamonero que, según su propia versión, la corta parte del pelo, lo cual no está debidamente probado, y siendo la realidad que la Policía Municipal, y así lo relata el agente NUM004 , recogen un único cuchillo jamonero partido en dos del alcorque de un árbol situado a varios metros de la puerta de la vivienda de la víctima.
Respecto del último episodio, el llevado a cabo con el vehículo del acusado, tampoco se ha acreditado que existiera un ánimo homicida. No hemos podido determinar la posición de Blanca en la calzada o en la acera, y la testigo Guadalupe , nos narra dos momentos distintos en los que Blanca se cae en la calzada dos veces, una al cruzar la calle y otra al volver, siendo su posición final, y al parecer, sentada en la acera entre dos vehículos. En esta situación se produce la maniobra extraña del acusado, que según Blanca está dirigida a atropellarla, y que según el acusado esa maniobra evasiva se produce porque se estaba limpiando con un trapo la sangre que emanaba de su nariz, siendo cierto que fue asistido en el SACYL de una contusión nasal (folio 91 y 91 vuelto). Tampoco debe descartarse que esa maniobra evasiva y extraña se debiera a la ingesta de alcohol previa a los hechos, como se reflejó en las pruebas de determinación alcohólica a las que fue sometido.
En conclusión, y de las pruebas practicadas a nuestra inmediación, no hemos podido llegar al convencimiento pleno de la existencia de un ánimo homicida, pero sí de un ánimo de lesionar, por lo que esta acción debe encajarse en el art. 147 en relación con el art. 148.1 º y 4º del Código Penal , por haberse utilizado un arma e instrumento peligroso para la salud de la víctima y por ser la víctima, en aquellos momentos, esposa del acusado.
2. De dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Raimundo por su participación directa, material y voluntaria que tuvo en la ejecución de los hechos. ( Arts. 27 y 28 del Código Penal ) 3. Respecto de la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debemos indicar que, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, consideran que concurre la circunstancia agravante del art. 22 4 º y 23 del Código Penal , y por parte del Ministerio Fiscal la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.7 en relación con el 21.2 del Código Penal .
Respecto de esta última circunstancia, decir que ha sido pacífica su alegación, como pacífica debe ser su apreciación respecto del delito de lesiones, al haberse evidenciado objetivamente una situación de embriaguez previa.
Mayor dificultad presenta la aplicación de la agravante del art. 22.4 º o 23 del Código Penal . El primero de ellos establece que es circunstancia agravante cometer el delito por razones de género, mientras que el art. 23 establece la agravante mixta de parentesco cuando indica que es circunstancia que pueda atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad... Y ello en relación con el art. 148.4º y el art 8, todos ellos del Código Penal .
En efecto, el principio de especialidad determina, a juicio de esta Sala, que la aplicación del art. 148.4º excluya la aplicación de la agravante mixta de parentesco, pues, en caso contrario, se incurriría en una infracción del principio 'non bis in ídem', proscrito en nuestro derecho penal.
Sí concurre, sin embargo, la circunstancia agravante del art. 22.4º del Código Penal , o lo que es lo mismo, cometer el delito por razones de género, al ser la víctima destinataria de la agresión esposa del acusado.
4. Todo responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 a 122, del Código Penal vigente. L.O. 10/1995, por cuya consecuencia, el acusado deberá indemnizar a Blanca en la suma total de 350 euros por los 7 días que tardó en curar y al SACYL en la suma de 101,41 euros por la asistencia sanitaria prestada a ella, cantidades ambas que devengarán el interés legal del dinero establecido en el art. 756 de la LECivil .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales causadas se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiéndose excluir en el presente caso las de las acusación particular por no haber sido estimadas sus pretensiones punitivas.
5. Respecto de las penas a imponer, y en relación con el delito contra la seguridad vial del art. 379 del Código Penal , al no concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se debe fijar la pena en su grado mínimo, esto es, en 3 meses de prisión y multa de 6 meses a razón de 5 euros diarios y privación del derecho a conducir vehículos de motor por una año y un mes.
Respecto del delito de lesiones del art. 148. 1 y 4º, al concurrir una circunstancia agravante y otra atenuante, en virtud de los dispuesto en el art. 66. 7º del Código penal , estas deben de ser valoradas y compensada racionalmente para la individualización de la pena, y teniendo en cuenta que este delito está castigado con una pena de prisión de 2 a 5 años, atendiendo al resultado causado y riesgo producido, se establece la pena de dos años, seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 y 57 del Código Penal , se establece una prohibición del acusado de aproximarse a la víctima a una distancia de 500 metros, así como acercarse a su domicilio o a su lugar de trabajo o estudio, y comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación (escrito, telemático, telefónico) durante el tiempo de 3 años y 6 meses.
VISTOS los preceptos legales citados y los arts. 1 a 9 , 10 , 13 , 15 , 16 , 27 , 28 , 33 , 36 , 58 , 61 , 66 , 70 a 79 , 109 a 115 y 116 a 122 del Código Penal y los arts. 142 , 239 a 241 , 741 , 742 y 793 de la ley Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Condenamos al acusado Raimundo como autor responsable de un delito de lesiones del art. 148 1 º y 4º del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de género y la atenuante de embriaguez a la pena de dos años seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Así como una prohibición del acusado de aproximarse a la víctima a una distancia de 500 metros, y acercarse a su domicilio o a su lugar de trabajo o estudio, y comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación (escrito, telemático, telefónico) durante el tiempo de 3 años y 6 meses.
Por el delito contra la seguridad vial del art. 379 del Código Penal , sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial al sufragio pasivo, y multa de 6 meses a razón de 5 euros diarios y privación del derecho a conducir vehículos de motor por una año y un mes.
En concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, el acusado abonará a Blanca , en la suma total de 350 euros por los 7 días que tardó en curar y al SACYL en la suma de 101,41 euros por la asistencia sanitaria prestada a ella, cantidades ambas que devengarán el interés legal del dinero establecido en el art. 756 de la LECivil .
Condenado también al acusado al pago de las costas procesales causadas, a excepción de las de la acusación particular.
Se declara la insolvencia del acusado, ratificándose por sus propios fundamentos la resolución dictada por el Juez Instructor, en la pieza de responsabilidad civil Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en término de DIIZ DIAS, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

